Bibliografía, además de la nombrada en los otros capítulos:
Hargain Daniel. La Justicia Uruguaya , tomo 124, páginas 107
Holz Eva, Poziomek Rosa, Curso de Derecho Comercial, AMF 2012.
Rippe Siegbert, La concurrencia desleal.
El mercado.
El mercado es el ámbito en el cual confluye la oferta y la demanda de productos y servicios.
El principio general es la libertad de operación en el mercado.
Señala el art. 36 de la Constitución Nacional que toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes. El art. 50 de la Constitución Nacional dispone que toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el control del Estado.
Empresa.
De acuerdo al art. 2 del título IV del Texto Ordenado Tributario, se considera empresa a toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes y servicios o en el trabajo ajeno.
Señala Hargain ( páginas 107 y ss.) citando a Fischer, Dornbusch y Schmalensee que el concepto de agente económico comprende a todos los sujetos que desarrollan actividades económicas aunque no adopten la forma de empresa.
Noción del concepto de actividad económica.
El concepto de actividad económica es mas amplio que el de acto de comercio y supone la satisfacción de necesidades de la población a cambio de una contraprestación monetaria. ( incluye la actividad agraria, profesionales universitarios, salud, asociaciones culturales o deportivas y el propio Estado en los casos que la ley no le concede un monopolio - por ejemplo seguros, telefonía celular-. ).
Derecho de la competencia.
Hasta el triunfo de la ideología liberal que se consagra con la Revolución francesa, para que un sujeto pudiera iniciar la explotación de una actividad económica debía obtener previamente la autorización real o la de los gremios o corporaciones profesionales. Con la Revolución se instaura el principio de libre acceso de cualquier actividad económica, porque todos los sujetos son iguales ante la ley: cualquier ciudadano puede iniciar una actividad mercantil o industrial, pudiendo, además, fijar libremente las condiciones de su ejercicio. Ello produce posteriormente el efecto de que los empresarios puedan concurrir y competir con otros que se dedican a la misma actividad, aunque el obrar así se sustraiga o pueda sustraer la clientela. Surge de esta forma la llamada libertad de competencia que se halla presente incluso en normas de rango constitucional ( Manual de Derecho Mercantil, Broseta Pont – Martínez, Tecnos, Madrid, 2006, pág. 160 ).
El derecho de la competencia desleal ha sufrido una profunda evolución en este tema. En los inicios de la formación de la disciplina, fundamentalmente se intentaba tutelar los intereses privados de los empresarios que resultaban perjudicados por este tipo de acto desleales ( buscando proteger, con ello, fuera la clientela, fuera la empresa misma, fuera, en fin, el bien en sí mismo que constituye la lealtad en la competencia). El bien jurídico tutelado con las normas prohibitivas de la competencia desleal era la protección de la clientela, que tiende a ser disminuída por aquel que incurre en prácticas desleales, para desviarla del establecimiento de que se trate ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 83 y 84 ). Es a finales de los años treinta cuando, al aparecer modernas doctrinas en el derecho europeo, se extiende la idea de que se debe exigir y proteger la existencia de la competencia leal en el tráfico mercantil, porque es necesario tener en cuenta los intereses de los consumidores y de la colectividad en general, que la deslealtad puede dañar.
Esta idea, dicen Broseta Pont- Martínez, se integra en los años setenta con todo el movimiento para la protección y defensa del consumidor. Es lo que se conoce como modelo social de regulación de la competencia desleal. Así lo recoge la doctrina española, afirmando que la prohibición de competencia desleal no sólo protege a los empresarios desde una óptica gremialista o corporativa, sino también a los consumidores, que pueden verse afectados por muchas de estas actuaciones, como pueden ser los actos de confusión, de denigración o de imitación causados por el infractor ( ob. cit. pág. 194-195).
El derecho de la competencia ya no atiende tan sólo a los intereses privados de los empresarios, sino que también son tenidos en cuenta los intereses de los consumidores. En definitiva, puede afirmarse que ambos bloques normativos persiguen un fin común, como es el mantenimiento de una estructura concurrencial no falseada. Y este falseamiento se puede producir tanto a través de conductas contrarias al Derecho antitrust como a través de actos de competencia desleal ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 162 – 164).
Concepto de competencia.
Expresa Garrigues ( ob. cit. pág. 218) que la competencia es el modo natural de manifestarse la libertad económica y la iniciativa del empresario y en consecuencia es la base del sistema capitalista. El hombre moderno tiene arraigada en su mente la idea de la competencia y la considera como bien adquirido, que es preciso defender, de un lado , contra los procedimientos de competencia desleal, y de otro , contra los monopolios y los pactos restrictivos de la competencia libre.
Competencia, en general, significa coincidencia o concurrencia en el deseo de conseguir una misma cosa: el uno aspira a alcanzar lo mismo que el otro y al mismo tiempo que este. Cuando el objetivo que se persigue es económico, estamos dentro de la competencia mercantil, la cual puede definirse como la actuación independiente de varias empresas para conseguir cada una de ellas en el mercado el mayor número de contratos con una misma clientela, ofreciendo los precios, las calidades o las condiciones contractuales más favorables.
Dice Rippe ( pág. 12) que al no existir un número limite de personas en condiciones de ejercer una misma actividad, se asegura a todas por igual el libre acceso al mercado. El número de personas que pueden entrar en la explotación de tal o cual actividad es ilimitada, y nadie, ninguna persona dentro del campo de la libre concurrencia puede oponerse a que otra explote la misma actividad.
Definición.
Señala Rippe que la competencia ha sido definida como una competición o lucha entre varias personas para la adquisición de un bien limitado, que no está disponible para todos o no lo está en la medida necesaria para satisfacer las necesidades de cada uno.
Para Franceschelli citado por Broseta Pont - Martínez puede definirse la competencia como aquella situación en la que se encuentran actual o potencialmente dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado, ofrecen bienes o servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios ( bienes o servicios) diferentes, la misma necesidad, y que se encuentran en una situación de conflicto de interés frente a la clientela ( ob. cit. pág. 162).
Elementos.
Rippe señala cuales son los elementos de la concurrencia: a) pluralidad de sujetos económicos b) que operan contemporáneamente y c) ofrecen productos o servicios homogéneos o sucedáneos sobre el mismo mercado , con el fin (d) de atraer para sí la clientela.
Obstáculos naturales a la competencia.
Cuando se habla de tutela o de protección de la libertad de competencia, se hace referencia a disposiciones dirigidas a eliminar, o al menos atenuar, obstáculos artificiales al libre juego de la competencia. En la economía de mercado existen obstáculos que se oponen a la libertad e igualdad económica que podríamos denominar connaturales al propio sistema , por ejemplo, la necesidad de disponer de grandes sumas de capital para acometer determinadas actividades, el tamaño cada vez mayor de ciertas empresas, el coste creciente de la tecnología, la indispensable ampliación de los mercados, etc., constituyendo condiciones naturales y esenciales de la economía moderna, crean por sí mismos barreras para que algunos competidores puedan ingresar o permanecer en el mercado por no reunir tales requisitos o circunstancias, con lo que dicen Broseta Pont – Martínez, podrían interpretarse como obstáculos a la libertad de competencia.
Obstáculos artificiales a la competencia.
Son obstáculos artificiales a la libertad de competencia, los que no surgen de la propia estructura del mercado, sino que son creados o impuestos voluntariamente por los propios competidores para – por diversos medios y procedimentos- eliminar, falsear, limitar o restringir entre ellos la competencia normalmente en beneficio propio y en perjuicio de los demás competidores y de los consumidores ( por. ejemplo los convenios entre empresarios para la fijación de precios o reparto de mercados, los abusos de posición de dominio del monopolista, etc. ).
A la luz de lo anterior, por tutela y defensa de la libertad de competencia debemos entender la tendencia dirigida a prevenir y, en su caso, a reprimir y sancionar los abusos que constituyen los obstáculos artificiales voluntariamente creados por los empresarios que son perjudiciales para el ordenado desarrollo de la competencia practicable o imperfecta en el mercado.
La concurrencia en esa necesidad de superar al adversario puede dar lugar a procedimientos deshonestos, perjudicando al consumidor y a la moralidad del comercio.
Competencia por afirmación es cuando se pretende captar consumidores por afirmación y desarrollo de la propia potencia de trabajo. Por sugestión es cuando se busca un influjo en la opinión pública mediante publicidad y por opresión del competidor.
Atendiendo a la problemática señalada, dice Garrigues, el ordenamiento jurídico establece normas relativas a la competencia en doble sentido. Por una parte, las normas sobre restricciones a la competencia, que presuponen la falta de libre competencia y tratan de restaurarla, eliminando los obstáculos que la anulan o la perturban. Por otra parte, las normas sobre competencia ilícita, que presuponen, por el contrario, que la libre competencia existe y tratan de encauzarla por el camino de la ética y del derecho. En un caso se quiere asegurar el respeto a la competencia misma. En el otro se quiere asegurar la corrección en el ejercicio de la competencia.
Expresa Garrigues ( ob. cit. pág. 218) que la competencia es el modo natural de manifestarse la libertad económica y la iniciativa del empresario y en consecuencia es la base del sistema capitalista. El hombre moderno tiene arraigada en su mente la idea de la competencia y la considera como bien adquirido, que es preciso defender, de un lado , contra los procedimientos de competencia desleal, y de otro , contra los monopolios y los pactos restrictivos de la competencia libre.
Competencia, en general, significa coincidencia o concurrencia en el deseo de conseguir una misma cosa: el uno aspira a alcanzar lo mismo que el otro y al mismo tiempo que este. Cuando el objetivo que se persigue es económico, estamos dentro de la competencia mercantil, la cual puede definirse como la actuación independiente de varias empresas para conseguir cada una de ellas en el mercado el mayor número de contratos con una misma clientela, ofreciendo los precios, las calidades o las condiciones contractuales más favorables.
Dice Rippe ( pág. 12) que al no existir un número limite de personas en condiciones de ejercer una misma actividad, se asegura a todas por igual el libre acceso al mercado. El número de personas que pueden entrar en la explotación de tal o cual actividad es ilimitada, y nadie, ninguna persona dentro del campo de la libre concurrencia puede oponerse a que otra explote la misma actividad.
Definición.
Señala Rippe que la competencia ha sido definida como una competición o lucha entre varias personas para la adquisición de un bien limitado, que no está disponible para todos o no lo está en la medida necesaria para satisfacer las necesidades de cada uno.
Para Franceschelli citado por Broseta Pont - Martínez puede definirse la competencia como aquella situación en la que se encuentran actual o potencialmente dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado, ofrecen bienes o servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios ( bienes o servicios) diferentes, la misma necesidad, y que se encuentran en una situación de conflicto de interés frente a la clientela ( ob. cit. pág. 162).
Elementos.
Rippe señala cuales son los elementos de la concurrencia: a) pluralidad de sujetos económicos b) que operan contemporáneamente y c) ofrecen productos o servicios homogéneos o sucedáneos sobre el mismo mercado , con el fin (d) de atraer para sí la clientela.
Obstáculos naturales a la competencia.
Cuando se habla de tutela o de protección de la libertad de competencia, se hace referencia a disposiciones dirigidas a eliminar, o al menos atenuar, obstáculos artificiales al libre juego de la competencia. En la economía de mercado existen obstáculos que se oponen a la libertad e igualdad económica que podríamos denominar connaturales al propio sistema , por ejemplo, la necesidad de disponer de grandes sumas de capital para acometer determinadas actividades, el tamaño cada vez mayor de ciertas empresas, el coste creciente de la tecnología, la indispensable ampliación de los mercados, etc., constituyendo condiciones naturales y esenciales de la economía moderna, crean por sí mismos barreras para que algunos competidores puedan ingresar o permanecer en el mercado por no reunir tales requisitos o circunstancias, con lo que dicen Broseta Pont – Martínez, podrían interpretarse como obstáculos a la libertad de competencia.
Obstáculos artificiales a la competencia.
Son obstáculos artificiales a la libertad de competencia, los que no surgen de la propia estructura del mercado, sino que son creados o impuestos voluntariamente por los propios competidores para – por diversos medios y procedimentos- eliminar, falsear, limitar o restringir entre ellos la competencia normalmente en beneficio propio y en perjuicio de los demás competidores y de los consumidores ( por. ejemplo los convenios entre empresarios para la fijación de precios o reparto de mercados, los abusos de posición de dominio del monopolista, etc. ).
A la luz de lo anterior, por tutela y defensa de la libertad de competencia debemos entender la tendencia dirigida a prevenir y, en su caso, a reprimir y sancionar los abusos que constituyen los obstáculos artificiales voluntariamente creados por los empresarios que son perjudiciales para el ordenado desarrollo de la competencia practicable o imperfecta en el mercado.
La concurrencia en esa necesidad de superar al adversario puede dar lugar a procedimientos deshonestos, perjudicando al consumidor y a la moralidad del comercio.
Competencia por afirmación es cuando se pretende captar consumidores por afirmación y desarrollo de la propia potencia de trabajo. Por sugestión es cuando se busca un influjo en la opinión pública mediante publicidad y por opresión del competidor.
Atendiendo a la problemática señalada, dice Garrigues, el ordenamiento jurídico establece normas relativas a la competencia en doble sentido. Por una parte, las normas sobre restricciones a la competencia, que presuponen la falta de libre competencia y tratan de restaurarla, eliminando los obstáculos que la anulan o la perturban. Por otra parte, las normas sobre competencia ilícita, que presuponen, por el contrario, que la libre competencia existe y tratan de encauzarla por el camino de la ética y del derecho. En un caso se quiere asegurar el respeto a la competencia misma. En el otro se quiere asegurar la corrección en el ejercicio de la competencia.
Competencia desleal.
La competencia es ilícita ( Garrigues , ob. cit. pág. 232) cuando la actuación competitiva se realiza utilizando medios repudiados por la ética profesional por considerarlos desleales. Para Broseta Pont – Martínez competencia desleal es aquella que se lleva a cabo sin respetar un mínimo standard de conducta ( que viene dado, en la actualidad, por la buena fe en sentido objetivo). Quien incurre en competencia desleal infringe un deber de corrección que está obligado a respetar en el ejercicio de su actividad ( ob. cit. pág. 191).
Según Messineo la competencia es desleal cuando..." se valga de medios que, por su cualidad y eficiencia, vayan más allá de su finalidad de batir a las empresas en competición, con las armas de la superioridad técnica o con el más bajo costo de producción, y lesionen el derecho de la competencia, afectándolo con tal competencia
( Tratado de Derecho Civil y Comercial, EJEA, 1979, Tomo VI, p. 573).
El artículo 5 de la Ley española 3/1991 define a la competencia desleal manifestando que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Se impone así a la actuación de todos los que concurren en el mercado con sus bienes o servicios un deber abstracto de que su conducta no infrinja la buena fe objetiva, concepto éste que supone la exigencia de que todos los competidores respetarán una conducta leal, aconsejada por los criterios de la conciencia social media, de alguna manera análoga al deber de conducta del buen padre de familia, tradicional del Derecho civil y al de buen hombre de negocios del Derecho mercantil ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 192).
Sánchez Calero y Sánchez Calero Guilarte ( Tomo I, pág, 202) siguiendo a la legislación española dice que constituye un comportamiento contrario a la buena fe en las relaciones con los consumidores y usuarios, si el empresario actua de forma contraria a la diligencia profesional, definiéndose esta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado. Que el resultado efectivo o potencial de esa práctica profesionalmente negligente tenga efecto sobre el comportamiento de los consumidores, es decir se traduzca en una distorsión significativa o sustancial del comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. La ley española propende a la claridad y diferenciación de las ofertas , da manera que los potenciales clientes puedan conocerlas en su verdadero alcance y contenido. Los agentes económicos al competir entre ellos deben actuar en condiciones de igualdad, cumpliendo la legalidad vigente. Los operadores económicos, en su actuación en el mercado, no pueden imponer condiciones abusivas o arbitrarias y por último, es esencial el garantizar la libertad de decisión de los consumidores ( A Bercovitz) ( pág. 205) .
Las normas sobre competencia desleal tienen a impedir ( Garrigues, ob. cit. pág. 235) sencillamente la substracción de la clientela por medio de la competencia ilícita, con el consiguiente daño patrimonial del comerciante, que ve disminuida sus posibilidades de venta.
En la antigua ley española se entendía por competencia ilícita toda tentativa de aprovecharse indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de la presente ley. ( art. 131 de la ley del 16 de mayo de 1902).
En un régimen de libertad de comercio, señala el autor ( ob. Cit. Pag. 28) , los comerciantes o industriales buscan por todos los medios atraer para sí una clientela. Cuando se emplean ciertos medios para obtener el fin, cuando se desvía la clientela ajena y/o se usurpa la misma para establecer o acrecentar la propia, en perjuicio de los concurrentes, con medios engañosos, desleales, incorrectos, es que se puede hablar de concurrencia desleal.
Dice Rippe ( ob. Cit. Pág. 39) que la misma ha sido enmarcada por la ley alemana expresando que incurre en ella toda persona que en un acto de concurrencia, comete en los negocios, actos contrarios a los usos honestos, pudiendo ser emplazada para la cesación de estos actos y para la indemnización de los daños y perjuicios. Ley de 1909.
El abuso de derecho.
Tradicionalmente se ha encuadrado la figura de la concurrencia desleal dentro del concepto del abuso de derecho.
Como señala Garrigues ( ob. cit. pág. 235) el art. 1902 del Código Civil español ( 1321 del nacional ) puede considerarse como la norma clásica de protección contra la competencia ilícita allí donde falta la legislación especial. Este principio del derecho civil, que sanciona la conducta culposa en daño de otro, sirve para proteger contra los actos de competencia desleal siempre que se dé a este principio una gran elasticidad, en lugar de limitarlo a los casos en que exista una violación de algún precepto legal.
En sentencia nº 161 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, el abuso de derecho ( art. 1321 del Código Civil) es el ejercicio de un derecho con una finalidad distinta de aquélla en que se funda su legitimidad. Y tal como expresa Kemelmajer, el abuso no se presume y la conducta abusiva debe aparecer inequívoca, en el sentido de que no quepa duda alguna que se pretende ejercer el derecho en forma irregular, con intención de perjudicar, eligiendo la vía más dañosa o actuando de manera no razonable y repugnante a la lealtad y la confianza recíprocas ( Principio y tendencias en torno al abuso de derecho en Revista de Derecho Privado y comunitario, nº 16, p. 218, ed. Rubinzal- Culzoni, año 1998).
Competencia desleal directa.
Se ha distinguido la competencia desleal directa o específica, que se manifiesta precisamente contra otro comerciante determinado, sea que repercutan en la esfera interna de su establecimiento ( V. Gr, sustracción de alguno de sus dependientes; utilización abusiva de los secretos ajenos, inducción a la violación de una relación contractual determinada), sea que repercutan sobre la clientela, esto es, sobre su captación o su conservación ( v.gr., anulando los elementos de esa captación o su conservación ( v.gr. anulando los elementos de esa captación mediante descrédito, denigración o propaganda negativa, o intentando apropiársela en beneficio de quien realiza la práctica desleal mediante imitación servil o mediante la propaganda comparativa.
Competencia desleal indirecta.
Frente a ella aparece la competencia desleal indirecta ( o genérica), que sucede cuando las acciones no tienen un destinatario determinado, es decir, en contra el comercio en general y de los consumidores en particular, son todas aquellas que procuran engañar a estos últimos, creando en su ánimo motivos que los lleven a la adquisición de mercancías que carecen de base cierta. V.gr. promocionar ventas ordinarias como si fueran liquidaciones, manifestar que hay rebajas de precios inexistentes, exhibir en vidrieras productos con precios de reclamo, de los cuales luego no existe stock para la venta, consiguiendo de ese modo desviar la clientela: en fin, que este tipo de acto generalmente se lleva a cabo por medio de la falsa propaganda.
El interés de la distinción ensayada entre competencia desleal directa e indirecta, radica en que el primer caso está legitimado para accionar sólo el comerciante afectado directamente por la competencia desleal, mientras que en el segundo caso queda legitimado cualquiera de los comerciantes concurrentes al mercado.
La base de la competencia es la libertad de actuación económica. Los empresarios han de decidir libremente respecto al precio, calidad y condiciones de los productos o servicios que ofrecen. Del mismo modo, los adquirentes han de tener libertad de elección respecto de cada uno de esos elementos. En los países civilizados la lucha entre los rivales dentro del mercado no ha sido desenfrenada o arbitraria, pues toda forma de convivencia humana está sometida al derecho y este supone siempre una limitación dentro de la libertad. Libre competencia, en sentido jurídico, significa igualdad de los competidores ante el derecho.
La Convención de París.
La Convención de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial.
Fue celebrado en 1883. Se aplica exclusivamente a la propiedad industrial comprendiendo como tal a las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y la represión de la competencia desleal ( Bugallo, pág. 29). En cuanto a las disposiciones instrumentales, se consagra el trato nacional y el derecho de prioridad.
El trato nacional
Implica que cada Estado contratante tendrá que conceder a los nacionales de los demás Estados suscriptores del convenio, la misma protección que a los propios. Esta protección corresponde también a los nacionales de los Estados que no sean contratantes siempre que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en un Estado contratante.
El derecho de prioridad opera en relación con institutos de la propiedad industrial sujetos a registro, las patentes ( y modelos de utilidad donde existan), marcas, dibujos y modelos industriales. Determina que, sobre la base de una primera solicitud de patente de invención o de un registro de una marca regularmente presentada en uno de los Estados contratantes, el solicitante podrá, durante un cierto período de tiempo ( doce meses para las patentes y los modelos de utilidad, seis meses para los dibujos y modelos industriales y las marcas), solicitar la protección en cualquier de los demás Estados contratantes. Las solicitudes posteriores serán consideradas como presentadas el mismo día de la primera solicitud.
En 1967, en Estocolmo, se crea la Organización Mundial de la Propiedad Industrial. Señala Bugallo ( pág. 32) que forma parte de sus funciones, fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados
La Convención de París ratificada por Leyes nacionales nº 13.497, 14.910 y decreto del 18 de marzo de 1967. En este tratado se señala que constituye una acto de concurrencia desleal todo acto de concurrencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
A la vez considera específicamente tal, cualquier acto capaz de crear confusión respecto del establecimiento, los productos o la actividad de un competidor.
También lo serán las aseveraciones falsas capaces de desacreditar esos mismos bienes o actividades; y las afirmaciones o indicaciones que pudieran inducir en error al público sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, al aptitud en el empleo o la cantidad de productos. Art. 10 Bis.
Los actos de competencia desleal ( art. 10 del convenio de París), instancias especiales del abuso de derecho, son aquéllos que se configuran frente a los competidores ( denigración, imitación, explotación de reputación ajena, violación de secreto, discriminación, etc.) a los consumidores ( confusión, engaño) o al mercado ( explotación de situación de dependencia, venta con pérdida, etc.) a partir de conductas contrarias a los usos honestos que provocan perjuicios indebidos ( Cf. Merlinski, Carrión en Anuario de Derecho Comercial, Tomo 10, pág. 412/413).
La competencia es ilícita ( Garrigues , ob. cit. pág. 232) cuando la actuación competitiva se realiza utilizando medios repudiados por la ética profesional por considerarlos desleales. Para Broseta Pont – Martínez competencia desleal es aquella que se lleva a cabo sin respetar un mínimo standard de conducta ( que viene dado, en la actualidad, por la buena fe en sentido objetivo). Quien incurre en competencia desleal infringe un deber de corrección que está obligado a respetar en el ejercicio de su actividad ( ob. cit. pág. 191).
Según Messineo la competencia es desleal cuando..." se valga de medios que, por su cualidad y eficiencia, vayan más allá de su finalidad de batir a las empresas en competición, con las armas de la superioridad técnica o con el más bajo costo de producción, y lesionen el derecho de la competencia, afectándolo con tal competencia
( Tratado de Derecho Civil y Comercial, EJEA, 1979, Tomo VI, p. 573).
El artículo 5 de la Ley española 3/1991 define a la competencia desleal manifestando que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Se impone así a la actuación de todos los que concurren en el mercado con sus bienes o servicios un deber abstracto de que su conducta no infrinja la buena fe objetiva, concepto éste que supone la exigencia de que todos los competidores respetarán una conducta leal, aconsejada por los criterios de la conciencia social media, de alguna manera análoga al deber de conducta del buen padre de familia, tradicional del Derecho civil y al de buen hombre de negocios del Derecho mercantil ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 192).
Sánchez Calero y Sánchez Calero Guilarte ( Tomo I, pág, 202) siguiendo a la legislación española dice que constituye un comportamiento contrario a la buena fe en las relaciones con los consumidores y usuarios, si el empresario actua de forma contraria a la diligencia profesional, definiéndose esta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado. Que el resultado efectivo o potencial de esa práctica profesionalmente negligente tenga efecto sobre el comportamiento de los consumidores, es decir se traduzca en una distorsión significativa o sustancial del comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. La ley española propende a la claridad y diferenciación de las ofertas , da manera que los potenciales clientes puedan conocerlas en su verdadero alcance y contenido. Los agentes económicos al competir entre ellos deben actuar en condiciones de igualdad, cumpliendo la legalidad vigente. Los operadores económicos, en su actuación en el mercado, no pueden imponer condiciones abusivas o arbitrarias y por último, es esencial el garantizar la libertad de decisión de los consumidores ( A Bercovitz) ( pág. 205) .
Las normas sobre competencia desleal tienen a impedir ( Garrigues, ob. cit. pág. 235) sencillamente la substracción de la clientela por medio de la competencia ilícita, con el consiguiente daño patrimonial del comerciante, que ve disminuida sus posibilidades de venta.
En la antigua ley española se entendía por competencia ilícita toda tentativa de aprovecharse indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de la presente ley. ( art. 131 de la ley del 16 de mayo de 1902).
En un régimen de libertad de comercio, señala el autor ( ob. Cit. Pag. 28) , los comerciantes o industriales buscan por todos los medios atraer para sí una clientela. Cuando se emplean ciertos medios para obtener el fin, cuando se desvía la clientela ajena y/o se usurpa la misma para establecer o acrecentar la propia, en perjuicio de los concurrentes, con medios engañosos, desleales, incorrectos, es que se puede hablar de concurrencia desleal.
Dice Rippe ( ob. Cit. Pág. 39) que la misma ha sido enmarcada por la ley alemana expresando que incurre en ella toda persona que en un acto de concurrencia, comete en los negocios, actos contrarios a los usos honestos, pudiendo ser emplazada para la cesación de estos actos y para la indemnización de los daños y perjuicios. Ley de 1909.
El abuso de derecho.
Tradicionalmente se ha encuadrado la figura de la concurrencia desleal dentro del concepto del abuso de derecho.
Como señala Garrigues ( ob. cit. pág. 235) el art. 1902 del Código Civil español ( 1321 del nacional ) puede considerarse como la norma clásica de protección contra la competencia ilícita allí donde falta la legislación especial. Este principio del derecho civil, que sanciona la conducta culposa en daño de otro, sirve para proteger contra los actos de competencia desleal siempre que se dé a este principio una gran elasticidad, en lugar de limitarlo a los casos en que exista una violación de algún precepto legal.
En sentencia nº 161 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, el abuso de derecho ( art. 1321 del Código Civil) es el ejercicio de un derecho con una finalidad distinta de aquélla en que se funda su legitimidad. Y tal como expresa Kemelmajer, el abuso no se presume y la conducta abusiva debe aparecer inequívoca, en el sentido de que no quepa duda alguna que se pretende ejercer el derecho en forma irregular, con intención de perjudicar, eligiendo la vía más dañosa o actuando de manera no razonable y repugnante a la lealtad y la confianza recíprocas ( Principio y tendencias en torno al abuso de derecho en Revista de Derecho Privado y comunitario, nº 16, p. 218, ed. Rubinzal- Culzoni, año 1998).
Competencia desleal directa.
Se ha distinguido la competencia desleal directa o específica, que se manifiesta precisamente contra otro comerciante determinado, sea que repercutan en la esfera interna de su establecimiento ( V. Gr, sustracción de alguno de sus dependientes; utilización abusiva de los secretos ajenos, inducción a la violación de una relación contractual determinada), sea que repercutan sobre la clientela, esto es, sobre su captación o su conservación ( v.gr., anulando los elementos de esa captación o su conservación ( v.gr. anulando los elementos de esa captación mediante descrédito, denigración o propaganda negativa, o intentando apropiársela en beneficio de quien realiza la práctica desleal mediante imitación servil o mediante la propaganda comparativa.
Competencia desleal indirecta.
Frente a ella aparece la competencia desleal indirecta ( o genérica), que sucede cuando las acciones no tienen un destinatario determinado, es decir, en contra el comercio en general y de los consumidores en particular, son todas aquellas que procuran engañar a estos últimos, creando en su ánimo motivos que los lleven a la adquisición de mercancías que carecen de base cierta. V.gr. promocionar ventas ordinarias como si fueran liquidaciones, manifestar que hay rebajas de precios inexistentes, exhibir en vidrieras productos con precios de reclamo, de los cuales luego no existe stock para la venta, consiguiendo de ese modo desviar la clientela: en fin, que este tipo de acto generalmente se lleva a cabo por medio de la falsa propaganda.
El interés de la distinción ensayada entre competencia desleal directa e indirecta, radica en que el primer caso está legitimado para accionar sólo el comerciante afectado directamente por la competencia desleal, mientras que en el segundo caso queda legitimado cualquiera de los comerciantes concurrentes al mercado.
La base de la competencia es la libertad de actuación económica. Los empresarios han de decidir libremente respecto al precio, calidad y condiciones de los productos o servicios que ofrecen. Del mismo modo, los adquirentes han de tener libertad de elección respecto de cada uno de esos elementos. En los países civilizados la lucha entre los rivales dentro del mercado no ha sido desenfrenada o arbitraria, pues toda forma de convivencia humana está sometida al derecho y este supone siempre una limitación dentro de la libertad. Libre competencia, en sentido jurídico, significa igualdad de los competidores ante el derecho.
La Convención de París.
La Convención de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial.
Fue celebrado en 1883. Se aplica exclusivamente a la propiedad industrial comprendiendo como tal a las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y la represión de la competencia desleal ( Bugallo, pág. 29). En cuanto a las disposiciones instrumentales, se consagra el trato nacional y el derecho de prioridad.
El trato nacional
Implica que cada Estado contratante tendrá que conceder a los nacionales de los demás Estados suscriptores del convenio, la misma protección que a los propios. Esta protección corresponde también a los nacionales de los Estados que no sean contratantes siempre que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en un Estado contratante.
El derecho de prioridad opera en relación con institutos de la propiedad industrial sujetos a registro, las patentes ( y modelos de utilidad donde existan), marcas, dibujos y modelos industriales. Determina que, sobre la base de una primera solicitud de patente de invención o de un registro de una marca regularmente presentada en uno de los Estados contratantes, el solicitante podrá, durante un cierto período de tiempo ( doce meses para las patentes y los modelos de utilidad, seis meses para los dibujos y modelos industriales y las marcas), solicitar la protección en cualquier de los demás Estados contratantes. Las solicitudes posteriores serán consideradas como presentadas el mismo día de la primera solicitud.
En 1967, en Estocolmo, se crea la Organización Mundial de la Propiedad Industrial. Señala Bugallo ( pág. 32) que forma parte de sus funciones, fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados
La Convención de París ratificada por Leyes nacionales nº 13.497, 14.910 y decreto del 18 de marzo de 1967. En este tratado se señala que constituye una acto de concurrencia desleal todo acto de concurrencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
A la vez considera específicamente tal, cualquier acto capaz de crear confusión respecto del establecimiento, los productos o la actividad de un competidor.
También lo serán las aseveraciones falsas capaces de desacreditar esos mismos bienes o actividades; y las afirmaciones o indicaciones que pudieran inducir en error al público sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, al aptitud en el empleo o la cantidad de productos. Art. 10 Bis.
Los actos de competencia desleal ( art. 10 del convenio de París), instancias especiales del abuso de derecho, son aquéllos que se configuran frente a los competidores ( denigración, imitación, explotación de reputación ajena, violación de secreto, discriminación, etc.) a los consumidores ( confusión, engaño) o al mercado ( explotación de situación de dependencia, venta con pérdida, etc.) a partir de conductas contrarias a los usos honestos que provocan perjuicios indebidos ( Cf. Merlinski, Carrión en Anuario de Derecho Comercial, Tomo 10, pág. 412/413).
Métodos de concurrencia desleal.
La confusión.
Dice Rippe ( ob. Cit. Pág. 151) que no es suficiente la comisión de un acto, sino que es necesario que se produzca un hecho determinado, la confusión. Debe darse una relación de causa – efecto entre el acto y la confusión.
No es necesaria, dice el autor, la mala fe. Habrá acto de concurrencia desleal por la disposición citada, si se configuran los elementos mencionados aún en el caso de que se cometa un acto sin intención de competir en forma desleal, aún actuando de buena fe.
No es necesario dice Broseta Pont- Martínez que ese acto haya causado efectivamente un daño, sino que basta con que la actuación sea susceptible de producir un daño. Se considera desleales los actos de confusión y engaño simplemente si son susceptibles de inducir en error a alguien ( consumidor o competidor), sin que se exiga probar que el infractor haya efectivamente inducido a engaño o a confusión a los consumidores. ( ob. cit. pág. 194).
Confusión sobre los nombres o denominaciones de los establecimientos.
También comprende la similitud en el aspecto exterior de los mismos.
El nombre comercial, es decir la denominación del establecimiento es una propiedad industrial protegida por la ley. No es sin embargo registrable. La Ley 17.011 establece en el art. 68 que si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto al preexistente.
De acuerdo al art. 71 el derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se extinguirá con la actividad comercial.
España.
Artículo 6. Actos de confusión.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
Confusión sobre los signos que distinguen los productos o servicios.
Producto es cualquier bien corporal e incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales. Art. 5 de la Ley 17.250.
El art. 5 inc. 6 y 7 de la ley 17.011 impide registrar como marcas, irrogando nulidad relativa, las palabras, signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar una competencia desleal mediante reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial, o cualquier otro medio que se persiga con tal finalidad. De acuerdo al art. 6 para ser registradas las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios o respecto de productos o servicios concurrentes.
Los propietarios de marcas registradas que puedan producir confusión con las que pretenden registrarse pueden oponerse a la registración de las mismas. Art. 14., lo mismo los titulares de marcas no registradas que acrediten un uso anterior, pacífico, publico e ininterrumpido de por lo menos un año, art. 22. De acuerdo al art. 23, la oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta días corridos, contados a partir del siguiente de la publicación de la solicitud en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Si el propietario de la marca se enterase después de la inscripción, de la usurpación que hace otro de su propiedad intelectual, por reproducción, imitación o la traducción de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial o fuera de esos casos cualquier otro propósito de perseguir una competencia desleal, podrá pedir la anulación, art. 21.
Tiene 15 años para pedirla salvo que pruebe que se trata de una marca notoria, es decir explotada en otros países o en el propio de manera ampliamente difundida y existió mala fe del solicitante del registro, donde el plazo no caduca- art. 27.
La propiedad exclusiva de una marca solo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que hubiera sido solicitada.- art.11-
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona incurrirá en un ilícito penal. Art. 81, 82 y 83. También el que almacene, distribuya o comercialice mercaderías con marcas que pertenecen a otros, o rellene envases verdaderos con productos espúreos.
De acuerdo al art. 3 podrán constituirse como marcas las frases publicitarias. Todo lo que hablamos respecto al registro de marcas y la protección que dicho registro concede, es aplicable a las frases publicitarias.
Producto es cualquier bien corporal e incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales. Art. 5 de la Ley 17.250.
El art. 5 inc. 6 y 7 de la ley 17.011 impide registrar como marcas, irrogando nulidad relativa, las palabras, signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar una competencia desleal mediante reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial, o cualquier otro medio que se persiga con tal finalidad. De acuerdo al art. 6 para ser registradas las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios o respecto de productos o servicios concurrentes.
Los propietarios de marcas registradas que puedan producir confusión con las que pretenden registrarse pueden oponerse a la registración de las mismas. Art. 14., lo mismo los titulares de marcas no registradas que acrediten un uso anterior, pacífico, publico e ininterrumpido de por lo menos un año, art. 22. De acuerdo al art. 23, la oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta días corridos, contados a partir del siguiente de la publicación de la solicitud en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Si el propietario de la marca se enterase después de la inscripción, de la usurpación que hace otro de su propiedad intelectual, por reproducción, imitación o la traducción de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial o fuera de esos casos cualquier otro propósito de perseguir una competencia desleal, podrá pedir la anulación, art. 21.
Tiene 15 años para pedirla salvo que pruebe que se trata de una marca notoria, es decir explotada en otros países o en el propio de manera ampliamente difundida y existió mala fe del solicitante del registro, donde el plazo no caduca- art. 27.
La propiedad exclusiva de una marca solo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que hubiera sido solicitada.- art.11-
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona incurrirá en un ilícito penal. Art. 81, 82 y 83. También el que almacene, distribuya o comercialice mercaderías con marcas que pertenecen a otros, o rellene envases verdaderos con productos espúreos.
De acuerdo al art. 3 podrán constituirse como marcas las frases publicitarias. Todo lo que hablamos respecto al registro de marcas y la protección que dicho registro concede, es aplicable a las frases publicitarias.
La denigración.
Dice Rippe ( ob. Cit. Pág. 62) que supone apreciaciones o afirmaciones sobre la persona, productos o establecimientos de un concurrente que son idóneos para determinar el descrédito.
Para Broseta Pont- Martínez son actos de denigración aquellos consistentes en la difusión de manifestaciones aptas para menoscabar el crédito y buena fama de un tercero en el mercado. No se considera denigración verter afirmaciones, que aunque peyorativas sean exactas, verdaderas y pertinentes ( exceptio veritatis), en el que el interés privado del competidor en no verse denigrado cede a favor del interés del público en conocer.
Sánchez Calero y S.C. Guilarte ( pág. 206) dicen que la denigración consiste en la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles que menoscaben su crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas y pertinentes ( no son pertinentes las manifestaciones sobre circunstancias estrictamente personales del afectado).
La ley española expresa que es propagar a sabiendas falsas aserciones contra un rival, publicar anuncios denigratorios de los productos de un contrincante.
Deben ( Rippe, ob. Cit. Pág. 152) tratarse de alegaciones falsas, implica todo tipo de procedimientos, orales o escritos, por cartas, reclames y similares aptos para el fin. Deben tender a desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios de un competidor, no es necesario que el descrédito se produzca efectivamente, alcanzando que las alegaciones falsas puedan ser adecuadas para producir el resultado.
España.
Artículo 9. Actos de denigración. Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
Dice Rippe ( ob. Cit. Pág. 62) que supone apreciaciones o afirmaciones sobre la persona, productos o establecimientos de un concurrente que son idóneos para determinar el descrédito.
Para Broseta Pont- Martínez son actos de denigración aquellos consistentes en la difusión de manifestaciones aptas para menoscabar el crédito y buena fama de un tercero en el mercado. No se considera denigración verter afirmaciones, que aunque peyorativas sean exactas, verdaderas y pertinentes ( exceptio veritatis), en el que el interés privado del competidor en no verse denigrado cede a favor del interés del público en conocer.
Sánchez Calero y S.C. Guilarte ( pág. 206) dicen que la denigración consiste en la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles que menoscaben su crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas y pertinentes ( no son pertinentes las manifestaciones sobre circunstancias estrictamente personales del afectado).
La ley española expresa que es propagar a sabiendas falsas aserciones contra un rival, publicar anuncios denigratorios de los productos de un contrincante.
Deben ( Rippe, ob. Cit. Pág. 152) tratarse de alegaciones falsas, implica todo tipo de procedimientos, orales o escritos, por cartas, reclames y similares aptos para el fin. Deben tender a desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios de un competidor, no es necesario que el descrédito se produzca efectivamente, alcanzando que las alegaciones falsas puedan ser adecuadas para producir el resultado.
España.
Artículo 9. Actos de denigración. Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
Noticia del año 2007
Coca-Cola acusó a Danone de agraviar a su marca Dasani La demandó por enviar mails engañosos; la firma francesa negó la imputación Viernes 13 de julio de 2007 | Publicado en edición impresa Un arrepentido, información falsa que viaja por el ciberespacio mediante una cadena de mails y una denuncia penal de la mayor empresa internacional de refrescos contra uno de sus principales competidores mundiales. Con esos ingredientes, la guerra de las aguas llegó finalmente a los tribunales: la multinacional Coca-Cola querelló penalmente por competencia desleal a dos directivos de Aguas Danone de Argentina y a uno de su agencia de publicidad, Euro RSCG Buenos Aires.
Un arrepentido ex empleado de la empresa publicitaria declaró ante escribano público cómo supuestamente Danone y Euro diseñaron y pusieron en marcha una cadena de mails en los que se afirma que Dasani, la principal marca de agua de Coca-Cola, sólo es agua de la canilla y que tiene altos niveles de bromato, una sustancia cancerígena. En la jerga publicitaria, ese tipo de estrategia se conoce como marketing viral, en referencia a la manera en la que se difunden los virus informáticos. El mensaje, que comenzó a circular en noviembre de 2005, se difundió rápidamente en los países hispanohablantes. Para comprobarlo basta con poner "Dasani + cáncer" en Google para que ese buscador permita acceder a 68.900 páginas en las que esas palabras se mencionan juntas.
La propagación del mensaje habría sido la causa de que las ventas de Dasani, una marca presente en casi todo el mundo con excepción de Europa, nunca crecieran en América del Sur a pesar de la inversión publicitaria de Coca-Cola.
En diciembre de 2006, la multinacional de bebidas colas había publicado una solicitada en la que sostenía la falsedad de los mails. Ese mismo mes, también recibió una denuncia por envenenamiento de la población, que se tramita en la Justicia. Para demostrar la veracidad de su versión, Coca-Cola presentó en aquella ocasión estudios de laboratorio que confirman la aptitud de sus aguas.
"Quisieron matar una marca antes de que naciera y eso no es una práctica de una industria sana. Se le metieron temores y miedos al consumidor, al que hicieron tomar decisiones con información falsa", afirmó Francisco Crespo, presidente de la División Sur de Coca-Cola.
En un escueto comunicado difundido anoche, Danone -una empresa de origen francés- rechazó "categóricamente dichas imputaciones, ratificando el más absoluto respeto y transparencia en sus prácticas comerciales". Fuentes vinculadas con esta compañía dijeron que no habrá más comentarios hasta conocer en profundidad el contenido de la querella. Por su parte, Euro RSCG no hizo comentarios.
Por José Crettaz
De la Redacción de LA NACION
Un arrepentido ex empleado de la empresa publicitaria declaró ante escribano público cómo supuestamente Danone y Euro diseñaron y pusieron en marcha una cadena de mails en los que se afirma que Dasani, la principal marca de agua de Coca-Cola, sólo es agua de la canilla y que tiene altos niveles de bromato, una sustancia cancerígena. En la jerga publicitaria, ese tipo de estrategia se conoce como marketing viral, en referencia a la manera en la que se difunden los virus informáticos. El mensaje, que comenzó a circular en noviembre de 2005, se difundió rápidamente en los países hispanohablantes. Para comprobarlo basta con poner "Dasani + cáncer" en Google para que ese buscador permita acceder a 68.900 páginas en las que esas palabras se mencionan juntas.
La propagación del mensaje habría sido la causa de que las ventas de Dasani, una marca presente en casi todo el mundo con excepción de Europa, nunca crecieran en América del Sur a pesar de la inversión publicitaria de Coca-Cola.
En diciembre de 2006, la multinacional de bebidas colas había publicado una solicitada en la que sostenía la falsedad de los mails. Ese mismo mes, también recibió una denuncia por envenenamiento de la población, que se tramita en la Justicia. Para demostrar la veracidad de su versión, Coca-Cola presentó en aquella ocasión estudios de laboratorio que confirman la aptitud de sus aguas.
"Quisieron matar una marca antes de que naciera y eso no es una práctica de una industria sana. Se le metieron temores y miedos al consumidor, al que hicieron tomar decisiones con información falsa", afirmó Francisco Crespo, presidente de la División Sur de Coca-Cola.
En un escueto comunicado difundido anoche, Danone -una empresa de origen francés- rechazó "categóricamente dichas imputaciones, ratificando el más absoluto respeto y transparencia en sus prácticas comerciales". Fuentes vinculadas con esta compañía dijeron que no habrá más comentarios hasta conocer en profundidad el contenido de la querella. Por su parte, Euro RSCG no hizo comentarios.
Por José Crettaz
De la Redacción de LA NACION
Actos de comparación. ( Ver relaciones de consumo).
Actos de imitación.
Se considera desleal la imitación que resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores ( que, por ejemplo, les lleve a adquirir un producto creyendo que es el producto imitado); o cuando suponga un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno. También se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas ajenas, cuando la misma resulte predatoria, es decir, tienda a impedir la afirmación en el mercado o tienda a la expulsión del competidor imitado.
España.
Artículo 11. Actos de imitación.
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.
Actos de imitación.
Se considera desleal la imitación que resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores ( que, por ejemplo, les lleve a adquirir un producto creyendo que es el producto imitado); o cuando suponga un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno. También se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas ajenas, cuando la misma resulte predatoria, es decir, tienda a impedir la afirmación en el mercado o tienda a la expulsión del competidor imitado.
España.
Artículo 11. Actos de imitación.
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.
Explotación de la reputación ajena.
Estos es, cuando un competidor se aprovecha de la reputación industrial comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sobre todo, cuando vayan precedidos de expresiones como tipo, clase o similares. ( Publicitar panchos tipo La Pasiva, Hamburguesas iguales a las de Mac Donald’s, etc. ).
España.
Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.
Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores.
En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.
Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión.
Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.
Estos es, cuando un competidor se aprovecha de la reputación industrial comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sobre todo, cuando vayan precedidos de expresiones como tipo, clase o similares. ( Publicitar panchos tipo La Pasiva, Hamburguesas iguales a las de Mac Donald’s, etc. ).
España.
Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.
Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores.
En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.
Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión.
Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.
Obsequios, primas y regalos.
Serán desleales cuando por las circunstancias en que se realicen pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal ( es el caso de muchas técnicas modernas de venta, en las que se ejerce una importante presión psicológica sobre el consumidor). Asimismo se considera desleal la oferta de primas o ventajas para el caso de que se contrate la prestación principal, así como la subordinación de la celebración de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto del contrato cuando, en uno y otro caso, induzcan o pueda inducir en error al consumidor acerca del nivel general de precios de ese establecimiento, o le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o la comparación con otras ofertas.
Argentina.
El art. 10 de la Ley argentina de Lealtad Comercial expresa que queda prohibido a- el ofrecimiento u entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estés sujetos a la intervención del azar. c-Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o la contratación de un servicio. c- entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
Desorganización interna de una empresa rival.
La inducción a la ruptura contractual, es decir, cuando se captan empleados o clientes de un competidor a través de maniobras incorrectas o malas artes, como , por ejemplo, el soborno de empleados, la incitación a la ruptura o infracción del contrato ( por ejemplo, denunciar el contrato sin preaviso), o incluso, en determinados casos, la inducción a la terminación regular del contrato, o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 197).
Divulgación de secretos de fábrica, contratar obreros de un concurrente, robo de nombres y direcciones de clientes , desviación de pedidos, violación de una cláusula de exclusividad en la distribución.
Existen casos que en la legislación o el contrato prohiben ciertos actos de competencia en atención a la posición especial del potencial competidor respecto de relaciones negociales determinadas.
Sirven de ejemplo.
Caso del factor, que no puede realizar operaciones por cuenta propia. Código de Comercio, art. 142.
Caso del socio, que no puede realizar actos de competencia con la sociedad. Ley 16.060, arts. 74 y 209.
Caso del administrador o representante que no puede realizar actividades en competencia con la sociedad. art. 85 de la ley 16.060.
Se señala en Instituciones ( ob. cit. Pág. 120 ) que las sanciones varía de acuerdo a las circunstancias: pérdida de las ganancias y responsabilidad por las pérdidas en el caso del factor o del socio, exclusión del socio de la sociedad, responsabilidad personal por los daños y perjuicios.
España.
Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
La inducción a la ruptura contractual, es decir, cuando se captan empleados o clientes de un competidor a través de maniobras incorrectas o malas artes, como , por ejemplo, el soborno de empleados, la incitación a la ruptura o infracción del contrato ( por ejemplo, denunciar el contrato sin preaviso), o incluso, en determinados casos, la inducción a la terminación regular del contrato, o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 197).
Divulgación de secretos de fábrica, contratar obreros de un concurrente, robo de nombres y direcciones de clientes , desviación de pedidos, violación de una cláusula de exclusividad en la distribución.
Existen casos que en la legislación o el contrato prohiben ciertos actos de competencia en atención a la posición especial del potencial competidor respecto de relaciones negociales determinadas.
Sirven de ejemplo.
Caso del factor, que no puede realizar operaciones por cuenta propia. Código de Comercio, art. 142.
Caso del socio, que no puede realizar actos de competencia con la sociedad. Ley 16.060, arts. 74 y 209.
Caso del administrador o representante que no puede realizar actividades en competencia con la sociedad. art. 85 de la ley 16.060.
Se señala en Instituciones ( ob. cit. Pág. 120 ) que las sanciones varía de acuerdo a las circunstancias: pérdida de las ganancias y responsabilidad por las pérdidas en el caso del factor o del socio, exclusión del socio de la sociedad, responsabilidad personal por los daños y perjuicios.
España.
Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Violación de secretos industriales.
De acuerdo a Le Pera ( pág. 299) desde el punto de vista convencional, no se duda de que el deber de confidencialidad asumido por una de las partes respecto de la información que otra le transmite es válido y judicialmente exigible y su quebrantamiento importa la aplicación de las reglas civiles sobre responsabilidad contractual. En el ámbito civil, la jurisprudencia inglesa estableció un deber de abstinencia en la utilización de conocimientos que una parte había adquirido de otra durante las negociaciones para la concesión de una licencia para la explotación de la innovación.
Entre a cuales son los medios antijurídicos o abusivos de adquirir un secreto, se proponen algunas ejemplificaciones: infidencia de dependientes o personas a quienes el titular permitió el conocimiento bajo condición de un deber de reserva o confidencialidad, robo de planos, dibujos, información técnica o manuales de procedimiento, abuso de confianza y otras formas similares ( Le Pera, ob. cit. pág. 301).
Lo cierto es que el infractor conoce los hechos a través de una confidencia especial que ha aceptado. Lo primero que debe asegurarse es que el antedicho no abuse fraudulentamente de la confianza en él depositada. ( Le Pera, ob. cit. pág. 302)
España.
[Artículo 13. Violación de secretos.
1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
De acuerdo a Le Pera ( pág. 299) desde el punto de vista convencional, no se duda de que el deber de confidencialidad asumido por una de las partes respecto de la información que otra le transmite es válido y judicialmente exigible y su quebrantamiento importa la aplicación de las reglas civiles sobre responsabilidad contractual. En el ámbito civil, la jurisprudencia inglesa estableció un deber de abstinencia en la utilización de conocimientos que una parte había adquirido de otra durante las negociaciones para la concesión de una licencia para la explotación de la innovación.
Entre a cuales son los medios antijurídicos o abusivos de adquirir un secreto, se proponen algunas ejemplificaciones: infidencia de dependientes o personas a quienes el titular permitió el conocimiento bajo condición de un deber de reserva o confidencialidad, robo de planos, dibujos, información técnica o manuales de procedimiento, abuso de confianza y otras formas similares ( Le Pera, ob. cit. pág. 301).
Lo cierto es que el infractor conoce los hechos a través de una confidencia especial que ha aceptado. Lo primero que debe asegurarse es que el antedicho no abuse fraudulentamente de la confianza en él depositada. ( Le Pera, ob. cit. pág. 302)
España.
[Artículo 13. Violación de secretos.
1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
Noticia.
Ejecutivo de Apple es acusado de vender secretos industriales El empleado recibió más de un millón de dólares desde 2006 de parte de seis empresas chinas. Foto: BLOOMBERG
Paul Shin Devine, ejecutivo de la dirección de compras del grupo, recibió más de un millón de dólares desde 2006 de parte de seis industriales chinos, surcoreanos y singapurenses, señala el diario.
Según los documentos citados por el Wall Street Journal, Devine pedía sobornos a pagar en sumas pequeñas en cuentas creadas en el extranjero a nombre de su esposa.
Antes de denunciarlo a las autoridades, Apple sospechaba de él debido a correos electrónicos enviados desde su computador portátil.
Paul Shin Devine, ejecutivo de la dirección de compras del grupo, recibió más de un millón de dólares desde 2006 de parte de seis industriales chinos, surcoreanos y singapurenses, señala el diario.
Según los documentos citados por el Wall Street Journal, Devine pedía sobornos a pagar en sumas pequeñas en cuentas creadas en el extranjero a nombre de su esposa.
Antes de denunciarlo a las autoridades, Apple sospechaba de él debido a correos electrónicos enviados desde su computador portátil.
Violación de normas.
España.
[Artículo 15. Violación de normas.
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería.
España.
[Artículo 15. Violación de normas.
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería.
Ventas por abajo del precio de costo. Dumping.
El dumping ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 751) puede ser definido como la práctica comercial internacional de vender un producto al exterior por debajo del costo del país de producción o al valor normal de un producto similar destinado al consumo en el pais de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales. La pérdida se enjuga con ganancias en el mercado nacional o con subsidios estatales o, en caso de recesión, simplemente no se compensa. También se ha definido al dumping como las prácticas comerciales consistentes en inundar un mercado con determinados productos vendidos a precios sustancialmente inferiores a los corrientes. El dumping tiende a eliminar la competencia que existe para un cierto producto y se considera contrario a la lealtad que debe primar en el comercio internacional. Las diferentes normativas contra el dumping se resuelven en la fijación de los llamados derechos comensatorios para los productos así vendidos.
Se equipara al dumping la llamada subvención que se da cuando exista una contribución financiera de un gobierno o de un organismo público del país de exportación o de origen, de modo tal que la misma represente un beneficio a favor del productor o del exportador. Existirá tales contribuciones cuando: a- la práctica de un gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, como donaciones, préstamos y aportes de capital, o bien se trate de posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo garantía de préstamos. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otros casos se percibirían, por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales- Decreto 2121/94 argentino.
España.
[Artículo 17. Venta a pérdida.
1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.
2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:
a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
El dumping ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 751) puede ser definido como la práctica comercial internacional de vender un producto al exterior por debajo del costo del país de producción o al valor normal de un producto similar destinado al consumo en el pais de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales. La pérdida se enjuga con ganancias en el mercado nacional o con subsidios estatales o, en caso de recesión, simplemente no se compensa. También se ha definido al dumping como las prácticas comerciales consistentes en inundar un mercado con determinados productos vendidos a precios sustancialmente inferiores a los corrientes. El dumping tiende a eliminar la competencia que existe para un cierto producto y se considera contrario a la lealtad que debe primar en el comercio internacional. Las diferentes normativas contra el dumping se resuelven en la fijación de los llamados derechos comensatorios para los productos así vendidos.
Se equipara al dumping la llamada subvención que se da cuando exista una contribución financiera de un gobierno o de un organismo público del país de exportación o de origen, de modo tal que la misma represente un beneficio a favor del productor o del exportador. Existirá tales contribuciones cuando: a- la práctica de un gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, como donaciones, préstamos y aportes de capital, o bien se trate de posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo garantía de préstamos. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otros casos se percibirían, por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales- Decreto 2121/94 argentino.
España.
[Artículo 17. Venta a pérdida.
1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.
2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:
a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
Prácticas agresivas.
España.
Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción.
Se reputan desleales por agresivas las prácticas comerciales que hagan creer al consumidor o usuario que no puede abandonar el establecimiento del empresario o profesional o el local en el que se realice la práctica comercial, hasta haber contratado, salvo que dicha conducta sea constitutiva de infracción penal.
Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.
1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.
2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.
El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.
Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.
Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.
Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores.
Se reputa desleal por agresivo, incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.
Otras prácticas agresivas.
Se considera desleal por agresivo:
1. Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente necesarios para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos.
2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios.
3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio.
Noticia.
Brasil busca proteger a sus industriales de la competencia china. Con este objetivo, impuso una tasa temporal antidumping (contra la fijación desleal de precios) sobre las importaciones de calzado desde China, como respuesta a una queja de la industria local del sector, informó el ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior. Además, aplicará un cargo a la entrada de algunos neumáticos. La tasa, que entrará en vigencia en forma inmediata y que se extenderá por seis meses, será de 12,47 dólares por cada par de zapatos importados desde China, indicó el ministerio ayer en un comunicado.
La decisión fue aprobada por la Cámara de Comercio Exterior (Camex) luego de una investigación iniciada en diciembre, a pedido a la Asociación Brasileña de Calzados, se detalló.
El dumping es definido como exportaciones de productos a precios inferiores a los aplicados en los países de origen, en una práctica destinada a conquistar nuevos mercados.
Las importaciones brasileñas de calzados desde China aumentaron a 217,7 millones de dólares en el 2008, desde los 87,8 millones en el 2006.
En otra resolución, la Camex aprobó la aplicación de una tasa antidumping sobre las importaciones de neumáticos para algunos tipos de vehículos de pasajeros procedentes de China, con un valor de 0,75 dólares por kilo de peso.
Fuente: La Nación
La decisión fue aprobada por la Cámara de Comercio Exterior (Camex) luego de una investigación iniciada en diciembre, a pedido a la Asociación Brasileña de Calzados, se detalló.
El dumping es definido como exportaciones de productos a precios inferiores a los aplicados en los países de origen, en una práctica destinada a conquistar nuevos mercados.
Las importaciones brasileñas de calzados desde China aumentaron a 217,7 millones de dólares en el 2008, desde los 87,8 millones en el 2006.
En otra resolución, la Camex aprobó la aplicación de una tasa antidumping sobre las importaciones de neumáticos para algunos tipos de vehículos de pasajeros procedentes de China, con un valor de 0,75 dólares por kilo de peso.
Fuente: La Nación
Noticia del 30-3-11.
Microsoft anunció este viernes que piensa denunciar al navegador Google ante la Comisión Europea (CE) por diversas supuestas prácticas en contra de las leyes de competencia comunitarias, al considerar que discrimina y bloquea la posibilidad de innovar de sus competidores.
"Microsoft va a presentar una denuncia formal ante la Comisión Europea" dentro de la investigación que ésta "tiene abierta para averiguar si Google ha violado la ley europea de competencia", destacó la empresa en un blog corporativo.
La CE investiga actualmente a Google por prácticas monopolísticas y de discriminación a sus competidores.
Los responsables de Microsoft reconocieron los logros de Google en los últimos años y admitieron que debe seguir siendo libre para innovar, "aunque no se le deberían permitir prácticas que restrinjan a otros la posibilidad de innovar y ofrecer alternativas competitivas", declararon.
En ese contexto, subrayaron que Google tiene una cuota del mercado de las búsquedas en internet del 95 % en Europa, una cifra que contrasta con la de Microsoft en Estados Unidos, donde acapara un cuarto de las búsquedas ya sea directamente a través de su buscador Bing o de su acuerdo con Yahoo!.
La denuncia de Microsoft se basa en el modelo de acciones empleado por Google para reforzar su "posición dominante en los mercados de las búsquedas en internet y de búsquedas y publicidad en detrimento de los consumidores europeos", explica la compañía.
Según Microsoft, Google ha construido su negocio sobre la indexación y presentación de fragmentos del contenido en la web de otras organizaciones, y a su juicio ha "aislado" el acceso a ciertos datos y contenidos que los competidores necesitan para ofrecer los resultados de las búsquedas de los consumidores y atraer así a anunciantes.
Como ejemplo, citó que Google compró YouTube en 2006 y que, desde entonces, ningún otro buscador puede competir a la hora de buscar vídeos en esa plataforma.
También lamentó que Google "haya rechazado permitir" que el sistema operativo Windows para móviles acceda a los metadatos de YouTube de la misma manera que los teléfonos basados en tecnología Android o los iPhones de Apple, los cuales "no ofrecen un servicio competidor de búsquedas".
Asimismo, Microsoft considera que Google pretende "bloquear" contenidos que son propiedad de editores de libros al digitalizar obras "huérfanas" (con un titular desconocido de los derechos de autor), obstaculizar a los usuarios el acceso a sus datos o discriminar a sus posibles competidores al cobrarles más por que sus anuncios gocen de un lugar prominente.
Microsoft admite que su denuncia puede resultar "irónica" teniendo en cuenta la incómoda relación que ha mantenido en los últimos años con la Unión Europea (UE), especialmente después de estar en el punto de mira de la CE por no dar acceso a otros navegadores aparte de Internet Explorer y de haber sido multada con 899 millones de euros por otras prácticas abusivas.
Destacó que ésta es la primera vez que presenta una queja ante la Comisión, y señaló que ha dado este paso porque reconoce la importancia de que las leyes de competencia sigan siendo equilibradas y de que avance la innovación en la tecnología".
(EFE)
Fecha: 31/03/2011 | 07:50 | Montevideo, Uruguay
"Microsoft va a presentar una denuncia formal ante la Comisión Europea" dentro de la investigación que ésta "tiene abierta para averiguar si Google ha violado la ley europea de competencia", destacó la empresa en un blog corporativo.
La CE investiga actualmente a Google por prácticas monopolísticas y de discriminación a sus competidores.
Los responsables de Microsoft reconocieron los logros de Google en los últimos años y admitieron que debe seguir siendo libre para innovar, "aunque no se le deberían permitir prácticas que restrinjan a otros la posibilidad de innovar y ofrecer alternativas competitivas", declararon.
En ese contexto, subrayaron que Google tiene una cuota del mercado de las búsquedas en internet del 95 % en Europa, una cifra que contrasta con la de Microsoft en Estados Unidos, donde acapara un cuarto de las búsquedas ya sea directamente a través de su buscador Bing o de su acuerdo con Yahoo!.
La denuncia de Microsoft se basa en el modelo de acciones empleado por Google para reforzar su "posición dominante en los mercados de las búsquedas en internet y de búsquedas y publicidad en detrimento de los consumidores europeos", explica la compañía.
Según Microsoft, Google ha construido su negocio sobre la indexación y presentación de fragmentos del contenido en la web de otras organizaciones, y a su juicio ha "aislado" el acceso a ciertos datos y contenidos que los competidores necesitan para ofrecer los resultados de las búsquedas de los consumidores y atraer así a anunciantes.
Como ejemplo, citó que Google compró YouTube en 2006 y que, desde entonces, ningún otro buscador puede competir a la hora de buscar vídeos en esa plataforma.
También lamentó que Google "haya rechazado permitir" que el sistema operativo Windows para móviles acceda a los metadatos de YouTube de la misma manera que los teléfonos basados en tecnología Android o los iPhones de Apple, los cuales "no ofrecen un servicio competidor de búsquedas".
Asimismo, Microsoft considera que Google pretende "bloquear" contenidos que son propiedad de editores de libros al digitalizar obras "huérfanas" (con un titular desconocido de los derechos de autor), obstaculizar a los usuarios el acceso a sus datos o discriminar a sus posibles competidores al cobrarles más por que sus anuncios gocen de un lugar prominente.
Microsoft admite que su denuncia puede resultar "irónica" teniendo en cuenta la incómoda relación que ha mantenido en los últimos años con la Unión Europea (UE), especialmente después de estar en el punto de mira de la CE por no dar acceso a otros navegadores aparte de Internet Explorer y de haber sido multada con 899 millones de euros por otras prácticas abusivas.
Destacó que ésta es la primera vez que presenta una queja ante la Comisión, y señaló que ha dado este paso porque reconoce la importancia de que las leyes de competencia sigan siendo equilibradas y de que avance la innovación en la tecnología".
(EFE)
Fecha: 31/03/2011 | 07:50 | Montevideo, Uruguay
Legislación de defensa de la competencia.
Evolución en el campo del pensamiento económico.
Enseña John Kenneth Galbraith ( La sociedad opulenta, página 62 ) que con anterioridad al siglo XIX el pensamiento económico estaba basado en la competencia. Numerosas firmas competían para abastecer unos mercados a unos precios que nadie controlaba. Las firmas eficientes se veían recompensadas con la supervivencia y el desarrollo. Las ineficaces y no progresistas eran castigadas con la eliminación.
A medida que transcurría el siglo XIX, tanto las empresas como las fortunas fueron creciendo. Parecía como si el control de la vida económica fuese pasando cada vez a menos manos; una evolución que ya había sido anunciada por Marx como signo de la ruina del sistema.
A medida que la noción de competencia se iba haciendo cada vez más precisa intelectualmente, la conducta de la economía estuvo cada vez más en desacuerdo empíricamente con el modelo competitivo. Cuando éste exigía que hubiese muchas firmas en un mercado, sólo existían unas pocas en la práctica. Cuando el modelo competitivo exigía un precio que no fuese controlado por ninguna firma, en la práctica algunas firmas al menos parecían gozar de un considerable poder discrecional sobre el precio.
En el siglo XX, los economistas comenzaron a adaptar el modelo competitivo a esas manifiestas realidades de la práctica. En lugar de competencia pura, existía una competencia monopolística o una competencia imperfecta.
Para Holz, la regulación de defensa de la competencia, llamada también de la competencia prohibida, porque la misma prohíbe conductas que distorsionan, limitan o impiden la misma. Estas normas tienen por objeto preservar el bienestar general, la eficiencia económica. Estas normas se distinguen de la competencia desleal que tienen por objetivo evitar un perjuicio lícito causado a un competidor por medios desleales ( ob. Cit. pág. 245).
Sanchez Calero y otro (Tomo I, pág. 184), explican que la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos esenciales de la economía de mercado, en cuanto disciplina la actuación de las mismas, asigna recursos productivos de la forma mas eficiente a favor de los operadores económicos y las técnicas más productivas, lo cual beneficia en definitiva al consumidor que puede obtener los productos a menores precios y en superior cantidad, variedad y calidad. La libre competencia es, por consiguiente, un principio básico que el ordenamiento jurídico ha de tutelar a diferencia de lo que hacían los ordenamientos del siglo XX, que estimaban que la protección de la libre competencia se debía basar pura y simplemente en su reconocimiento. En el momento presente se considera que la disciplina de la libre competencia es más compleja. Por un lado, porque la crisis del modelo teórico de la competencia perfecta, trazado por los economistas clásicos, hacía que esa competencia no se diera en realidad (por la frecuencia de las situaciones de dominio del mercado, por parte de ciertas empresas. Por la falta de homogeneidad en las mercancías que se ofrecen, que aun siendo sustancialmente idénticas, aparecen como diversas por efecto de las marcas y la publicidad, lo que impide la transparencia del mercado. Por las restricciones legales para el establecimiento de nuevas empresas. Por la dificultad de desmontar las estructuras empresariales creadas, etc. Además, surgió el fenómeno de que si la libertad de iniciativa económica tenía como consecuencia la libre competencia, también derivaba de ella la autonomía de la voluntad en el aspecto contractual, que consintió que los competidores pudieran perder la agresividad que de ellos se esperaba y que establecieran acuerdos entre si, de no hacerse la competencia. Surgieron asi las limitaciones convencionales de dicha competencia, con daño para los competidores que están al margen de esos acuerdos, y para los consumidores en general.
La Ley 18.159.
Art. 1- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.
Ámbito subjetivo ( art. 3) -
Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.
De acuerdo al art. 2 de la Ley 18.159 todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia. La ley, por razones de interés general puede limitar el principio de libre concurrencia.
Cartel’s
Son acuerdos y prácticas concertadas entre los agentes económicos, decisiones de empresa que tienen por objeto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de servicios.
Normalmente estos acuerdos son denominados pactos colusorios o cárteles y son celebrados por empresarios competidores, que se ponen en connivencia para atenuar o eliminar la competencia que entre ellos existe. Señala Garrigues ( ob. cit. pág. 221) que la expresión práctica colusoria expresa la idea de un pacto celebrado entre dos personas en perjuicio de un tercero.
Ha de tratarse de un verdadero acuerdo de voluntades entre empresas. Puede revestir cualquier forma, y pueden ser vinculantes o no ( sería el caso de los meros acuerdos entre caballeros ). Las empresas no necesariamente tienen que ser competidores. Se habla, así, de acuerdos verticales para hacer referencia a acuerdos celebrados entre empresas situadas en escalones distintos de la cadena de producción y/o distribución ( por ejemplo acuerdos entre fabricantes y distribuidor) y de acuerdos horizontales, celebrados entre empresas situadas en el mismo escalón de la cadena de producción o comercialización ( p. Ejemplo, entre dos fabricantes competidores ).
Pueden existir cártels sobre fijación de precios comunes. También sobre reparto de mercados donde se establecen injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva. ( Ley 18.159, art. 4, inc. h). Estas prácticas pueden devenir de acuerdos de empresa o resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. ( Ley 18.159, art.4, inc. j ).
Otro ejemplo de nuestra ley es la de que dos empresas concerten de modo injustificado la producción, distribución y el desarrollo tecnólogico de bienes o servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o consumidores. ( Ley 18.159, art. 4 , inc. b). También la concertación de la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados. ( inciso e ). Junto a los acuerdos, se incluyen también las decisiones de asociaciones o gremiales de agentes económicos, dentro las conductas prohibidas. ( por ejemplo una recomendación o una circular).
La dificultad de aislar o probar el elemento volitivo ( el concierto de voluntades) hace que resulte de mucha utilidad la inclusión en la norma de las prácticas concertadas, que vendrían a facilitar la prueba de la colusión en los casos de simples acuerdos tácitos. Se trataría de una presunción de que en tales casos ha tenido que existir un acuerdo tácito, pues el comportamiento seguido en el mercado no se explica de un modo racional atendida la estructura del mercado.
Para Martínez Sanz y Broseta Pont comentando La ley española 16/1989 es necesario que tengan por objeto o efecto, limitar restringir, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. Ello significa que a la Ley le resulta indiferente que la motivación o el objetivo que persigan las partes sea o no atentar consciente y voluntariamente contra la competencia, resultándole igualmente indiferente para calificar de ilícita tal conducta que se dé o no ese resultado. Basta con que pueda producir el efecto – aunque no sea buscado- de impedir, restringir o falsear la competencia, para que el negocio o la práctica resulten prohibidos. ( ob. cit. pág. 177).
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Evolución en el campo del pensamiento económico.
Enseña John Kenneth Galbraith ( La sociedad opulenta, página 62 ) que con anterioridad al siglo XIX el pensamiento económico estaba basado en la competencia. Numerosas firmas competían para abastecer unos mercados a unos precios que nadie controlaba. Las firmas eficientes se veían recompensadas con la supervivencia y el desarrollo. Las ineficaces y no progresistas eran castigadas con la eliminación.
A medida que transcurría el siglo XIX, tanto las empresas como las fortunas fueron creciendo. Parecía como si el control de la vida económica fuese pasando cada vez a menos manos; una evolución que ya había sido anunciada por Marx como signo de la ruina del sistema.
A medida que la noción de competencia se iba haciendo cada vez más precisa intelectualmente, la conducta de la economía estuvo cada vez más en desacuerdo empíricamente con el modelo competitivo. Cuando éste exigía que hubiese muchas firmas en un mercado, sólo existían unas pocas en la práctica. Cuando el modelo competitivo exigía un precio que no fuese controlado por ninguna firma, en la práctica algunas firmas al menos parecían gozar de un considerable poder discrecional sobre el precio.
En el siglo XX, los economistas comenzaron a adaptar el modelo competitivo a esas manifiestas realidades de la práctica. En lugar de competencia pura, existía una competencia monopolística o una competencia imperfecta.
Para Holz, la regulación de defensa de la competencia, llamada también de la competencia prohibida, porque la misma prohíbe conductas que distorsionan, limitan o impiden la misma. Estas normas tienen por objeto preservar el bienestar general, la eficiencia económica. Estas normas se distinguen de la competencia desleal que tienen por objetivo evitar un perjuicio lícito causado a un competidor por medios desleales ( ob. Cit. pág. 245).
Sanchez Calero y otro (Tomo I, pág. 184), explican que la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos esenciales de la economía de mercado, en cuanto disciplina la actuación de las mismas, asigna recursos productivos de la forma mas eficiente a favor de los operadores económicos y las técnicas más productivas, lo cual beneficia en definitiva al consumidor que puede obtener los productos a menores precios y en superior cantidad, variedad y calidad. La libre competencia es, por consiguiente, un principio básico que el ordenamiento jurídico ha de tutelar a diferencia de lo que hacían los ordenamientos del siglo XX, que estimaban que la protección de la libre competencia se debía basar pura y simplemente en su reconocimiento. En el momento presente se considera que la disciplina de la libre competencia es más compleja. Por un lado, porque la crisis del modelo teórico de la competencia perfecta, trazado por los economistas clásicos, hacía que esa competencia no se diera en realidad (por la frecuencia de las situaciones de dominio del mercado, por parte de ciertas empresas. Por la falta de homogeneidad en las mercancías que se ofrecen, que aun siendo sustancialmente idénticas, aparecen como diversas por efecto de las marcas y la publicidad, lo que impide la transparencia del mercado. Por las restricciones legales para el establecimiento de nuevas empresas. Por la dificultad de desmontar las estructuras empresariales creadas, etc. Además, surgió el fenómeno de que si la libertad de iniciativa económica tenía como consecuencia la libre competencia, también derivaba de ella la autonomía de la voluntad en el aspecto contractual, que consintió que los competidores pudieran perder la agresividad que de ellos se esperaba y que establecieran acuerdos entre si, de no hacerse la competencia. Surgieron asi las limitaciones convencionales de dicha competencia, con daño para los competidores que están al margen de esos acuerdos, y para los consumidores en general.
La Ley 18.159.
Art. 1- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.
Ámbito subjetivo ( art. 3) -
Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.
De acuerdo al art. 2 de la Ley 18.159 todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia. La ley, por razones de interés general puede limitar el principio de libre concurrencia.
Cartel’s
Son acuerdos y prácticas concertadas entre los agentes económicos, decisiones de empresa que tienen por objeto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de servicios.
Normalmente estos acuerdos son denominados pactos colusorios o cárteles y son celebrados por empresarios competidores, que se ponen en connivencia para atenuar o eliminar la competencia que entre ellos existe. Señala Garrigues ( ob. cit. pág. 221) que la expresión práctica colusoria expresa la idea de un pacto celebrado entre dos personas en perjuicio de un tercero.
Ha de tratarse de un verdadero acuerdo de voluntades entre empresas. Puede revestir cualquier forma, y pueden ser vinculantes o no ( sería el caso de los meros acuerdos entre caballeros ). Las empresas no necesariamente tienen que ser competidores. Se habla, así, de acuerdos verticales para hacer referencia a acuerdos celebrados entre empresas situadas en escalones distintos de la cadena de producción y/o distribución ( por ejemplo acuerdos entre fabricantes y distribuidor) y de acuerdos horizontales, celebrados entre empresas situadas en el mismo escalón de la cadena de producción o comercialización ( p. Ejemplo, entre dos fabricantes competidores ).
Pueden existir cártels sobre fijación de precios comunes. También sobre reparto de mercados donde se establecen injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva. ( Ley 18.159, art. 4, inc. h). Estas prácticas pueden devenir de acuerdos de empresa o resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. ( Ley 18.159, art.4, inc. j ).
Otro ejemplo de nuestra ley es la de que dos empresas concerten de modo injustificado la producción, distribución y el desarrollo tecnólogico de bienes o servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o consumidores. ( Ley 18.159, art. 4 , inc. b). También la concertación de la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados. ( inciso e ). Junto a los acuerdos, se incluyen también las decisiones de asociaciones o gremiales de agentes económicos, dentro las conductas prohibidas. ( por ejemplo una recomendación o una circular).
La dificultad de aislar o probar el elemento volitivo ( el concierto de voluntades) hace que resulte de mucha utilidad la inclusión en la norma de las prácticas concertadas, que vendrían a facilitar la prueba de la colusión en los casos de simples acuerdos tácitos. Se trataría de una presunción de que en tales casos ha tenido que existir un acuerdo tácito, pues el comportamiento seguido en el mercado no se explica de un modo racional atendida la estructura del mercado.
Para Martínez Sanz y Broseta Pont comentando La ley española 16/1989 es necesario que tengan por objeto o efecto, limitar restringir, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. Ello significa que a la Ley le resulta indiferente que la motivación o el objetivo que persigan las partes sea o no atentar consciente y voluntariamente contra la competencia, resultándole igualmente indiferente para calificar de ilícita tal conducta que se dé o no ese resultado. Basta con que pueda producir el efecto – aunque no sea buscado- de impedir, restringir o falsear la competencia, para que el negocio o la práctica resulten prohibidos. ( ob. cit. pág. 177).
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Prácticas prohibidas.
Holz expresa ( art. 249) que el artículo 4, en una enunciación no taxativa, a vía de ejemplo, establece las prácticas prohibidas que contemplan supuestos sumamente variados.
Para Martínez Sanz y Broseta Pont comentando La ley española 16/1989 es necesario que tengan por objeto o efecto, limitar restringir, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. Ello significa que a la Ley le resulta indiferente que la motivación o el objetivo que persigan las partes sea o no atentar consciente y voluntariamente contra la competencia, resultándole igualmente indiferente para calificar de ilícita tal conducta que se dé o no ese resultado. Basta con que pueda producir el efecto – aunque no sea buscado- de impedir, restringir o falsear la competencia, para que el negocio o la práctica resulten prohibidos ( ob. cit. pág. 177).
Holz ( ob. Cit. pág. 246) discrepa. Señala que nuestro país, siguiendo el modelo de regulación fundamentalmente europeo, prohíbe los actos que pueden tener por objeto u efecto distorsionar la competencia en el mercado. Estas hipótesis están regidas por la regla de la razón. Lo que significa que debe probarse no sólo la existencia de la práctica o conducta anticompetitiva sino su objeto u efecto en el mercado. A diferencia del modelo americano que permite que ciertas prácticas sean calificadas como anticompetitivas por sí mismas, es decir sin verificar las consecuencias que ellas puedan aparejar en el mercado.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley. La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
La ley española ejemplifica tal situación cuando un proveedor, además de los descuentos habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. Tal circunstancia, constituye para el legislador español, un abuso de la situación de dependencia económica. El campo de aplicación de la norma es mas amplio que las relaciones entre las grandes superficies y los proveedores, relaciones entre un fabricante de automóviles y un proveedor de determinadas piezas.
Es práctica abusiva del derecho a satisfacer necesidades del mercado en forma onerosa, la de incurrir en forma sistemática en la conducta de vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales.
Sería el caso del dumping del vendedor contra sus competidores, o del boicot, o de los llamados actos predatorios realizados por empresas con poder de mercado que produzcan sus efectos en una parte importante del mercado ( venta a pérdida para expulsar competidores) ( Martínez Sanz – Broseta Pont, ob. cit. pág .181) .
Holz expresa ( art. 249) que el artículo 4, en una enunciación no taxativa, a vía de ejemplo, establece las prácticas prohibidas que contemplan supuestos sumamente variados.
Para Martínez Sanz y Broseta Pont comentando La ley española 16/1989 es necesario que tengan por objeto o efecto, limitar restringir, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. Ello significa que a la Ley le resulta indiferente que la motivación o el objetivo que persigan las partes sea o no atentar consciente y voluntariamente contra la competencia, resultándole igualmente indiferente para calificar de ilícita tal conducta que se dé o no ese resultado. Basta con que pueda producir el efecto – aunque no sea buscado- de impedir, restringir o falsear la competencia, para que el negocio o la práctica resulten prohibidos ( ob. cit. pág. 177).
Holz ( ob. Cit. pág. 246) discrepa. Señala que nuestro país, siguiendo el modelo de regulación fundamentalmente europeo, prohíbe los actos que pueden tener por objeto u efecto distorsionar la competencia en el mercado. Estas hipótesis están regidas por la regla de la razón. Lo que significa que debe probarse no sólo la existencia de la práctica o conducta anticompetitiva sino su objeto u efecto en el mercado. A diferencia del modelo americano que permite que ciertas prácticas sean calificadas como anticompetitivas por sí mismas, es decir sin verificar las consecuencias que ellas puedan aparejar en el mercado.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley. La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
La ley española ejemplifica tal situación cuando un proveedor, además de los descuentos habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. Tal circunstancia, constituye para el legislador español, un abuso de la situación de dependencia económica. El campo de aplicación de la norma es mas amplio que las relaciones entre las grandes superficies y los proveedores, relaciones entre un fabricante de automóviles y un proveedor de determinadas piezas.
Es práctica abusiva del derecho a satisfacer necesidades del mercado en forma onerosa, la de incurrir en forma sistemática en la conducta de vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales.
Sería el caso del dumping del vendedor contra sus competidores, o del boicot, o de los llamados actos predatorios realizados por empresas con poder de mercado que produzcan sus efectos en una parte importante del mercado ( venta a pérdida para expulsar competidores) ( Martínez Sanz – Broseta Pont, ob. cit. pág .181) .
Noticia El País, 27 de marzo de 2014.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia iniciará "medidas preparatorias" para estudiar la formación de precios en algunos rubros, donde la diferencia entre el valor de importación y el de venta al público es de hasta 11 veces.
TM. NOGUEZ / F. TISCORNIA27 mar 2014 Esto se dio, tras las declaraciones del senador de la Vertiente Artiguista y exministro de Trabajo, Eduardo Brenta de que hay productos de limpieza, higiene personal y alimentación de marcas líderes que se venden en las grandes superficies con márgenes de ganancia "excesivos" sobre su costo final. En momentos que el gobierno lanzó una serie de medidas para contener la inflación, Brenta hizo este comparativo.
El lunes, la abogada Patricia Ordoqui asesora de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia -órgano desconcentrado del Ministerio de Economía-, concurrió al despacho del senador y este proporcionó la información que posee sobre precios "muy elevados" de venta al público respecto a su importación.
La asesora, elaborará "un informe para que iniciemos un expediente de medidas preparatorias. Con estos insumos, podemos pedir datos a las empresas", dijo a El País el comisionado Javier Gomensoro.
Con las medidas preparatorias, la comisión podrá realizar "un estudio de mercado para conocer la formación de precios (en algunos rubros) y detectar si hay algún abuso" ya que la situación "preocupa", agregó Gomensoro.
El artículo 19° del decreto que reglamentó la ley de Promoción y Defensa de la Competencia establece que "antes de iniciar una investigación" la comisión "a título de medidas preparatorias podrá requerir información de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, a los efectos de tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos". A su vez, el artículo 20° del decreto afirma que cuando la comisión "considere que en algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuesta prácticas anticompetitivas (...) podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos por el artículo precedente".
A su vez, "si de las medidas preparatorias se desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá su iniciación", agrega.
Gomensoro explicó que se apunta a "reunir información, conocer como se componen los mercados, los precios y si ese recargo tan importante sobre (el valor de) importación es a riesgo de una empresa que compite o no".
Establecer un precio elevado no está prohibido por la ley. "Si alguno se sale de precio y coloca un producto en forma muy elevada, seguramente la gente deje de comprar" dijo el comisionado.
Distinto sería el caso, si la empresa tiene "casi todo el mercado" relevante y "hay un abuso de posición dominante", añadió. Esa práctica está prohibida por la ley. Otra hipótesis, puede ser que en un mercado los competidores acuerden precios al público entre sí, ahí se trataría de "colusión", otra práctica prohibida.
Queremos ver "si puede existir alguna modalidad abusiva de posición dominante" o "colusión". Hoy "no lo conocemos", indicó Gomensoro.
Por su parte, Brenta dijo ayer a El País que no está planteando "nada vinculado al margen de utilidad de los comercios. Lo que nos sorprende son esos márgenes brutales de estos importadores, y que producen un encarecimiento de los productos de primera necesidad.".
El senador había señalado como ejemplo que una pasta dental de 180 gramos tiene un precio de importación de US$ 0,52. Si a eso se le estima un porcentaje de costos y gastos adicionales de 15% su costo final sería de US$ 0,60 por unidad (entre $ 13 y $ 14) mientras que en las grandes superficies el producto tiene un precio de venta al público de $ 137.
Es un tema "no menor" en la formación de precios y al que no se hace referencia cuando se analiza el comportamiento de la inflación, agregó.
El legislador también estudia promover una modificación legal para que los productos que se venden en cantidades menores a un 1 kilo tengan incorporado de forma obligatoria el precio por ese volumen. "La idea es que la gente pueda comparar. De repente se termina comprando una mayonesa de 330 gramos y no otra que está al lado y que vale cinco pesos más pero es de medio kilo", dijo Brenta.
Medidas. La eliminación del IVA sobre el cargo fijo de las tarifas residenciales de UTE y la telefonía fija de Antel que dispuso el gobierno con el objetivo de frenar las presiones inflacionarias tendrá un impacto a la baja de 0,3 punto en la inflación de marzo, según un informe elaborado por el Centro de Investigaciones Económicas (Cinve). En tanto, la rebaja de 33% implementada en el precio del 5 de Oro tendrá "significativa incidencia" con un impacto de entre de 0,24% y 0,47% en la inflación de marzo y abril, dado que se efectivizó el 19 de marzo y por tanto el efecto deberá ser repartido entre ambos meses, indicó el Cinve (Producción en Tacuarembó: José Estevez).
Mujica: otras medidas El presidente de la República, José Mujica confirmó en Tacuarembó que el gobierno tiene preparada una batería de medidas para bajar la inflación en caso de que las actuales no tengan un resultado positivo. "Siempre tenemos nuevas medidas, es una lucha larga", señaló Mujica. "Es un problema que nos afecta a todos los uruguayos", dijo. Con la inflación en 9,82% en 12 meses a febrero, el gobierno resolvió una rebaja en el cargo fijo de las tarifas de UTE y Antel, podrá exonerar de IVA la importación de frutas y verduras, bajó el precio del 5 de Oro y acordó con supermercados congelar 1.000 productos hasta fin de mayo.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia iniciará "medidas preparatorias" para estudiar la formación de precios en algunos rubros, donde la diferencia entre el valor de importación y el de venta al público es de hasta 11 veces.
TM. NOGUEZ / F. TISCORNIA27 mar 2014 Esto se dio, tras las declaraciones del senador de la Vertiente Artiguista y exministro de Trabajo, Eduardo Brenta de que hay productos de limpieza, higiene personal y alimentación de marcas líderes que se venden en las grandes superficies con márgenes de ganancia "excesivos" sobre su costo final. En momentos que el gobierno lanzó una serie de medidas para contener la inflación, Brenta hizo este comparativo.
El lunes, la abogada Patricia Ordoqui asesora de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia -órgano desconcentrado del Ministerio de Economía-, concurrió al despacho del senador y este proporcionó la información que posee sobre precios "muy elevados" de venta al público respecto a su importación.
La asesora, elaborará "un informe para que iniciemos un expediente de medidas preparatorias. Con estos insumos, podemos pedir datos a las empresas", dijo a El País el comisionado Javier Gomensoro.
Con las medidas preparatorias, la comisión podrá realizar "un estudio de mercado para conocer la formación de precios (en algunos rubros) y detectar si hay algún abuso" ya que la situación "preocupa", agregó Gomensoro.
El artículo 19° del decreto que reglamentó la ley de Promoción y Defensa de la Competencia establece que "antes de iniciar una investigación" la comisión "a título de medidas preparatorias podrá requerir información de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, a los efectos de tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos". A su vez, el artículo 20° del decreto afirma que cuando la comisión "considere que en algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuesta prácticas anticompetitivas (...) podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos por el artículo precedente".
A su vez, "si de las medidas preparatorias se desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá su iniciación", agrega.
Gomensoro explicó que se apunta a "reunir información, conocer como se componen los mercados, los precios y si ese recargo tan importante sobre (el valor de) importación es a riesgo de una empresa que compite o no".
Establecer un precio elevado no está prohibido por la ley. "Si alguno se sale de precio y coloca un producto en forma muy elevada, seguramente la gente deje de comprar" dijo el comisionado.
Distinto sería el caso, si la empresa tiene "casi todo el mercado" relevante y "hay un abuso de posición dominante", añadió. Esa práctica está prohibida por la ley. Otra hipótesis, puede ser que en un mercado los competidores acuerden precios al público entre sí, ahí se trataría de "colusión", otra práctica prohibida.
Queremos ver "si puede existir alguna modalidad abusiva de posición dominante" o "colusión". Hoy "no lo conocemos", indicó Gomensoro.
Por su parte, Brenta dijo ayer a El País que no está planteando "nada vinculado al margen de utilidad de los comercios. Lo que nos sorprende son esos márgenes brutales de estos importadores, y que producen un encarecimiento de los productos de primera necesidad.".
El senador había señalado como ejemplo que una pasta dental de 180 gramos tiene un precio de importación de US$ 0,52. Si a eso se le estima un porcentaje de costos y gastos adicionales de 15% su costo final sería de US$ 0,60 por unidad (entre $ 13 y $ 14) mientras que en las grandes superficies el producto tiene un precio de venta al público de $ 137.
Es un tema "no menor" en la formación de precios y al que no se hace referencia cuando se analiza el comportamiento de la inflación, agregó.
El legislador también estudia promover una modificación legal para que los productos que se venden en cantidades menores a un 1 kilo tengan incorporado de forma obligatoria el precio por ese volumen. "La idea es que la gente pueda comparar. De repente se termina comprando una mayonesa de 330 gramos y no otra que está al lado y que vale cinco pesos más pero es de medio kilo", dijo Brenta.
Medidas. La eliminación del IVA sobre el cargo fijo de las tarifas residenciales de UTE y la telefonía fija de Antel que dispuso el gobierno con el objetivo de frenar las presiones inflacionarias tendrá un impacto a la baja de 0,3 punto en la inflación de marzo, según un informe elaborado por el Centro de Investigaciones Económicas (Cinve). En tanto, la rebaja de 33% implementada en el precio del 5 de Oro tendrá "significativa incidencia" con un impacto de entre de 0,24% y 0,47% en la inflación de marzo y abril, dado que se efectivizó el 19 de marzo y por tanto el efecto deberá ser repartido entre ambos meses, indicó el Cinve (Producción en Tacuarembó: José Estevez).
Mujica: otras medidas El presidente de la República, José Mujica confirmó en Tacuarembó que el gobierno tiene preparada una batería de medidas para bajar la inflación en caso de que las actuales no tengan un resultado positivo. "Siempre tenemos nuevas medidas, es una lucha larga", señaló Mujica. "Es un problema que nos afecta a todos los uruguayos", dijo. Con la inflación en 9,82% en 12 meses a febrero, el gobierno resolvió una rebaja en el cargo fijo de las tarifas de UTE y Antel, podrá exonerar de IVA la importación de frutas y verduras, bajó el precio del 5 de Oro y acordó con supermercados congelar 1.000 productos hasta fin de mayo.
Noticia, El País, noviembre de 2013.
Sancionarán a cinco empresas por formar cártel en rubro alimentos La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia se apresta a sancionar a cinco empresas luego de determinar que conformaron un cártel para la producción y comercialización de salsa de tomate. Las firmas pueden presentar descargos.
Tras una investigación de casi tres años, para la Comisión -un órgano desconcentrado del Ministerio de Economía- las firmas Barraca Deambrosi, Gibur, Domingo Ghelfa (Pontevedra), Vulcania y Pancini se asociaron con fines anticompetitivos fijando cuotas de producción y acordando precios de venta de salsa de tomate, dijeron a El País fuentes cercanas al caso. Por ese motivo esas cinco empresas están siendo notificadas de una sanción que les impide esta conducta además de aplicarse multas que, en el caso de la más severa, alcanza a 4 millones de Unidades Indexadas ($ 10,8 millones) confirmaron las fuentes.
La denuncia fue presentada en 2010 por parte de un productor que en primera instancia formó parte del cártel (denominación de un acuerdo entre dos o más empresas del mismo sector para reducir o eliminar la competencia) y luego decidió retirarse por tener diferencias con las otras cinco compañías que le impedían su crecimiento empresarial y que compitiera por precios.
Esta empresa apeló a la figura del "arrepentido" prevista en el decreto reglamentario de la ley de Promoción y Defensa de la Competencia (ver aparte).
El productor se presentó en el programa de clemencia previsto solicitando ser exonerado de la sanción a cambio de aportar información que permitiera, como está próximo a ocurrir, desmantelar la organización y responsabilizar a los integrantes del cártel.
Tras mucho tiempo procesando pruebas y diversos informes técnicos, previa inspección de las fábricas y diversos pedidos de información, la Comisión encontró evidencia de la existencia de la práctica y remitió un proyecto de resolución en vista a las partes por el que se aplican sanciones a las cinco empresas por diversos montos según el grado de participación de cada una de esas compañías.
Una fuente de Barraca Deambrosi confirmó a El País que la empresa recibió en las últimas horas la resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia y ya la puso a disposición de sus asesores jurídicos.
Aclaró que ahora se ingresa en una etapa donde se deben presentar los descargos ante la Comisión para ver si esta dependencia mantiene en todo su resolución o la modifica en algo. La fuente dijo desconocer cuál era el monto de la sanción en el caso de Deambrosi, pero expresó tener conocimiento que la resolución era negativa para la compañía.
Por su parte, el expresidente de la Cámara de Industrias (CIU) y titular de Gibur, Washington Burghi dijo a El País que su empresa aún no había sido notificada sobre la resolución de la Comisión.
En Domingo Ghelfa -otra de las firmas a ser sancionadas- prefirieron no hacer declaraciones, mientras que en el caso de Vulcania y Pancini, El País intentó sin éxito comunicarse con sus representantes. El plazo para que las empresas realicen sus descargos expira el miércoles 20 de este mes.
El cártel. La empresa que en primer momento formó parte de la asociación denunció hace tres años que el cártel de la salsa de tomate limitaba los cupos de producción, el reparto del mercado y regulaba los precios de venta.
En la acusación señaló que había tres compañías que eran las que tenían el poder del mercado y las restantes se veían obligadas a seguirlas, ya que de lo contrario quedarían fuera de competencia.
Además, denunció que las empresas que conformaban el cártel trabajaban con la misma imprenta lo que permitía controlar la producción de cada una.
La ley 18.159 de Promoción y Defensa de la Competencia establece como práctica "expresamente prohibida" la de "limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores".
También está "expresamente prohibida" en la ley la práctica de "concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva". Un cártel encuadra en estas dos prácticas.
La ley señala que las sanciones -cuando se determine la utilización de prácticas anticompetitivas- consisten en: "A) Apercibimiento. B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional. C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 Unidades Indexadas (UI) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores: 1) 20 millones de UI. 2) El equivalente al 10% de la facturación anual del infractor. 3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable".
El que denuncia, no paga El artículo 34 del decreto reglamentario de la ley de Promoción y Defensa de la Competencia establece que "en caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores". La normativa dice que "aquellas empresas que aporten información suficiente para el desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre competidores (...) serán exoneradas de cualquiera de las sanciones previstas" por la ley.
Apple, acusada de ser la mentora de la manipulación de precios de e-booksLa compañía está en la mira del gobierno de los Estados Unidos por ser la supuesta "jefa de una conspiración" contra Amazon
Por Nick Wingfield (NYT) y Edward Wyatt | The New York Times ( 13 de mayo de 2013, La Nación)
Apple afirma que no conspiró por el precio de libros que pueden leerse en la pantalla.
WASHINGTON.- El correo electrónico de Steve Jobs, de Apple, a James Murdoch, de News Corporation, suena como si un viejo amigo tratara de convencer a otro de que se sume a una escapada. "Sumate a Apple y veremos si todos podemos aprovechar esto para crear un mercado de libros electrónicos masivo a precios de entre US$ 12,99 y US$ 14,99."
Según el Departamento de Justicia, eso es parte de la evidencia de que Apple era el "jefe" en una conspiración de fijación de precios en el mercado de libros electrónicos, un rol más directo de conducción de lo que se veía en la demanda antimonopólica del Departamento de abril de 2012 contra Apple y cinco editoras.
En su demanda, el gobierno americano dijo que Apple y las editoras conspiraron para fijar precios de libros electrónicos como parte de un plan para obligar a Amazon a aumentar su precio de US$ 9,99 al nivel más alto señalado por Jobs en el correo electrónico, que querían los editores. Eso según el Departamento resultó en precios más elevados para los consumidores y ganancias mal habidas para Apple y sus socios.
El correo electrónico fue difundido como parte de la presentación del gobierno antes de que se inicie el juicio el 3 de junio de 2013 en Nueva York. Dos días después del correo de Jobs a Murdoch, HarperCollins, la compañía editora propiedad de la News Corporation, firmó un acuerdo con Apple para obligar a todos los vendedores de libros electrónicos a adoptar el nuevo modelo de precios, dijo el gobierno.
Apple es el único acusado que queda en la demanda luego de que cinco editoras -Hachette, HarperCollins, Macmillan, Penguin y Simon & Schuster- aceptaran los cargos el año pasado y a comienzos de éste, y llegaran a partir de ahí un acuerdo.
Tom Meumayr, vocero de Apple, dijo que la compañía no conspiró para fijar los precios de libros electrónicos. "Ayudamos a transformar el mercado de libros electrónicos con la creación del iBookstore en 2010, llevando a los consumidores una selección expandida de libros electrónicos y presentando servicios nuevos innovadores", dijo Neumayr. "El mercado ha estado prosperando e innovando desde el ingreso de Apple, y queremos ir a juicio para defendernos y seguir adelante."
Las últimas acusaciones del Departamento de Justicia en el caso también pintan un cuadro de Apple dispuesta a usar su poder en las aplicaciones móviles para forzar la voluntad de socios renuentes. Eso es especialmente evidente en las acusaciones que hace el Departamento respecto del trato de Apple con Random House, el último de los editores importantes que se resistió a llegar a un acuerdo por los libros electrónicos con Apple.
En julio de 2010, Jobs, el ex CEO de Apple, dijo al CEO de Random House, Markus Dohle, que la editora sufriría la pérdida de apoyo de Apple si se resistía mucho más, según una referencia a la conversación de Dohle. Dos meses más tarde, Apple amenazó con bloquear la aparición de una aplicación para libros electrónicos de Random House porque no había aceptado acordar con Apple, según la denuncia.
Cuando Random House finalmente acordó un contrato el 18 de enero de 2011, Eddy Cue, el ejecutivo de Apple a cargo de sus negocios con libros electrónicos, envió un mail a Jobs atribuyendo la capitulación de la editora en parte al "hecho de que evité que pudiera ofrecerse una aplicación de Random House en la tienda de aplicaciones", de acuerdo con la denuncia.
Los documentos recién difundidos también citan a David Shanks, CEO de Penguin, que dice que Apple fue el "facilitador y el intermediario" del acuerdo entre las editoras.
B)Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
También negar la provisión de productos o servicios al consumidor o a otros empresarios mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor. ( art. 22 de la ley 17.250 y Ley 18.159, art. 4 inciso I ). El art. 18 de la Ley 17.250 impone a los fabricantes e importadores el aseguramiento de la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación e importación del producto. Muchas veces se le impone a un comerciante la prohibición de comprar a un competidor del producto que se haya en abuso de posición dominante, so pena de no venderle el propio
C)Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
D)Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.
Son contratos vinculados ( tying agreements), es decir, la subordinación de la celebración de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación alguna con el objeto de dicho contrato.
E)Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.
Dice Holz ( ob. Cit. pág. 250) que puede acontecer que los oferentes a licitaciones públicas, con el objeto de la realización por ejemplo de una obra de infraestructura, conciertan antes de la licitación quien se va a presentar y que precios van a cotizar.
F)Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.
G)Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.
H)Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.
Sánchez Calero y S.C. Guilarte ( Tomo I , pág. 189 ) expresan que la Ley española declararía lícitos estos acuerdos o prácticas cuando contribuyan a mejorar la producción, comercialización o distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
I)Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
Otro ejemplo de la Ley española sería que en la ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor. También se enumera expresamente como abusivo obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas. ( Broseta Pont- Martínez Sanz, ob. cit. pág. 181).
J)Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.Artículo 5º (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante.
España, Artículo 16. Discriminación y dependencia económica.
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.
Abuso de posición dominante.
A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores, o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.
Existen, según la ley española, prácticas restrictivas de la competencia constitutivas de abuso de una posición dominante. En este caso se parte de la base de que la competencia ha dejado de existir en razón a que una o varias empresas han adquirido en el mercado una preponderancia de tal naturaleza que les permite imponer a los demás concurrentes su propia ley, eliminando la competencia.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 190) es la posición de dominio por parte de una o varias empresas sobre todo o parte del mercado nacional, ya sea como resultado de una situación de hecho o por una disposición legal, no se considera ilícita de por sí, pero la Ley declara la prohibición de la explotación abusiva de esa posición de dominio.
Para la Ley española número 15/2007:
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.
Consiste en la explotación por las empresas de una posición de dominio de manera injustificadamente lesiva para la economía nacional, los intereses de los consumidores o la actuación de los restantes competidores. No se prohibe que una empresa pueda llegar a ostentar posición de dominio en el mercado, pero quiere que en tales casos no se cometan abusos propiciados precisamente por esa situación de dominio ( al no temer reacciones de competidores o consumidores). En las normas de la Unión Europea, se entienden comprendidos también los monopolios de origen legal. Los abusos en que puede incurrir son los mismos que se prevé para las prácticas concertadas entre empresas ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 168).
Se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores o proveedores.
No se trata de monopolios puros, sino de empresas que gozan, en el concreto mercado de que se trate, de una situación de supremacía frente a los competidores. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha definido la posición de dominio como la posición de fuerza económica de la que goza una empresa que le permite impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante posibilitándole comportarse, en una medida apreciable, independientemente de sus competidores, sus clientes y sus proveedores.
Cuota del mercado.
Es obvio que la cuota de mercado es el principal de los criterios a tener en cuenta, aunque no es el único ( así, también habrá de tenerse en cuenta la estructura del mercado, número de competidores, etc. ).
Ahora bien, dice Martínez Sanz, la posición de dominio sólo puede predicarse respecto de un sector de productos y un área geográfica concretas, por lo que resulta decisivo determinar cuál es el mercado de referencia ( o mercado relevante) en el que opera la empresa de que se trate ( pues sólo determinado aquél será posible predicar o no una posición dominante. La jurisprudencia del Tribunal de la C.E. han señalado que el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. Ello habrá de ponerse en relación con un marco geográfico concreto ( mercado geográfico de referencia), que comprende, la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y prestación de los servicios de referencia, en las que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalentes, son sensiblemente distintas a aquéllas. Lo que se prohíbe, como se decía, no es la mera posición de dominio, sino el abuso de la misma. ( ob. cit. pág. 169).
Quedan exceptuadas dice Sánchez Calero y S.C. Guilarte ( TomoI, pág. 192) la conductas de menor importancia. Es decir, se considerarán lícitas, sin que sea necesaria una previa declaración al efecto, las conductas colusorias y las derivadas de la posición dominante, en tanto y en cuanto afecten a unos porcentajes reducidos de la cuota de mercado conjunto que la reglamentación española fija en un 10 o 15 % .
Concentraciones.
Expresa Holz ( ob. Cit. pág. 252) que el artículo 7 establece la obligación de informar determinadas operaciones que tienen por objeto concentrar un sector de la actividad económica. De conformidad a la disposición citada, es necesario notificar a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia de todas la operaciones que tengan por objeto generar mayor concentración en algún sector de actividad siempre que en las mismas concurra alguna de las dos circunstancias.
Cuando se trate de emprendimientos que como resultado de la operación adquieran una participación de por lo menos el cincuenta por ciento del sector de mercado considerado. El segundo parámetro es el volumen de facturación de los participantes de la misma. Si en cualquiera de los últimos tres ejercicios alguna o el conjunto de los partícipes en la operación facturan por los menos 750 millones de unidades indexadas, también debe notificarse la operación a la Comisión. La notificación no implica que la Comisión deba aprobar, autorizar o expedirse de cualquier forma respecto a la operación sujeta a la comunicación. Tal circunstancia se prevé expresamente únicamente respecto de las operaciones de concentración monopólica.
Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo menos una de las condiciones siguientes:
A)Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del mercado relevante.
B)Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Artículo 8º.- La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:
a)la adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma;
b)las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;
c)la adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país;
d)adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año.Artículo 9º (Autorización de concentración monopólica).-
En estos casos , dice Holz ( ob. Cit. pág. 254). la comunicación es indispensable para la celebración de la operación de que se trate, ya que la misma tiene por objeto permitir el pronunciamiento de la CPDC autorizando o no la misma. La falta de pronunciamiento de la CPDC dentro de los noventa días desde la notificación, implica la autorización tácita de la operación en cuestión.
Monopolio de hecho, dice Holz, es una situación fáctica en cierto sector de actividad caracterizado por la existencia de un único oferente de un bien o servicio, proveedor que no está amparado por ninguna prerrogativa legal que impida que cualquier tercero se introduzca en el mismo sector a competir.
En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de
origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 197) las funciones más relevantes de este órgano son el cuidado en la aplicación de lo dispuesto en la Ley, en materia de conductas restrictivas de la competencia o de abuso de la posición dominante en el mercado. La aplicación de lo dispuesto en la Ley en materia de control de concentraciones económicas.
Dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se trata de un órgano administrativo sometido al principio de jerarquía, que tiene encomendadas funciones de vigilancia del mercado, instrucción de expedientes y de recepción de denuncias o actuación de oficio por supuestas prácticas presuntamente restrictivas de la competencia. El órgano antedicho podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimentos. En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta. ( art. 13). El órgano de aplicación esta facultado para solicitar a la justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas. ( art. 15).
La ley le impone a todas las personas físicas o jurídicas un deber de colaboración con la CPDCC. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra. Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes. ( art. 14).
Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:
Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.
Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.
Sanciones administrativas
Económicas a la empresa.
Las multas tienen en caso de competencia desleal un mínimo de 100.000 unidades indexadas y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores: 20 millones de U.I. El equivalente al 10% de la facturación anual del infractor. El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable. Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. ( artículo 17 de la Ley 18.159).
Económicas a administradores, directores y representantes de personas jurídicas y sociedades controlantes.
Además de las sanciones que órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente al desarrollo de la práctica.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.
Ley Nº 18.159PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º (Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.
Artículo 2º (Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.
Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Artículo 3º (Ámbito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.
Artículo 4º (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A)Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B)Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C)Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
D)Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E)Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.
F)Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.
G)Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.
H)Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.
I)Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
J)Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.Artículo 5º (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante.
Artículo 6º (Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores, o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.
Artículo 7º (Notificación de concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo menos una de las condiciones siguientes:
A)Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del mercado relevante.
B)Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Artículo 8º.- La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:
a)la adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma;
b)las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;
c)la adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país;
d)adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año.Artículo 9º (Autorización de concentración monopólica).- En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE PRÁCTICAS PROHIBIDASArtículo 10 (Competencia).- El órgano de aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá actuar de oficio o por denuncia.
Artículo 11 (Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación, el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda.
Artículo 12 (Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la presente ley.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.
De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo que se la considerara manifiestamente improcedente.
Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 13 (Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimientos.
En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta.
Artículo 14 (Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes.
Artículo 15 (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13 de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente, las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de la cual queda exonerado el órgano de aplicación.
Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.
Artículo 16 (Compromisos de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá suspender las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.
También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por solicitud conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de considerar la posible conciliación, siempre que la conducta investigada consista en la situación prevista por el artículo 6º de esta ley y el único perjudicado por la misma sea el denunciante.
Artículo 17 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A)Apercibimiento.
B)Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.
C)Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1)20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
2)El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.
3)El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.
En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores.
Artículo 18 (Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.
Artículo 19 (Sanciones a Administradores, Directores y Representantes de Personas Jurídicas, y a Sociedades Controlantes).- Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.
Artículo 20 (Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa constituirá título ejecutivo.
CAPÍTULO IIIÓRGANO DE APLICACIÓNArtículo 21 (Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de aplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
Artículo 22.- La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.
Artículo 23.- La representación del órgano de aplicación será ejercida por su Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera integración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer término, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo término, por el miembro designado con mandato de cuatro años.
Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos:
A)Negligencia o mal desempeño en sus funciones.B)Incapacidad sobreviniente.C)Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaría o aplicación de sentencia de condena penal.D)Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.
Artículo 25.- En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.
Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:
A)Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B)Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
C)Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
D)Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
E)Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.
F)Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
G)Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H)Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.
I)Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia.Artículo 27 (Sectores regulados).- En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.
El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria.
En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la presente ley, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
CAPÍTULO IVDISPOSICIONES FINALESArtículo 28 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los daños padecidos.
La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia al presunto responsable.
Artículo 29 (Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.
Artículo 30 (Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de laLey Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 31 (Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".Artículo 32 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er, Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASMontevideo, 20 de julio de 2007.Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 197) las funciones más relevantes de este órgano son el cuidado en la aplicación de lo dispuesto en la Ley, en materia de conductas restrictivas de la competencia o de abuso de la posición dominante en el mercado. La aplicación de lo dispuesto en la Ley en materia de control de concentraciones económicas.
Dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se trata de un órgano administrativo sometido al principio de jerarquía, que tiene encomendadas funciones de vigilancia del mercado, instrucción de expedientes y de recepción de denuncias o actuación de oficio por supuestas prácticas presuntamente restrictivas de la competencia. El órgano antedicho podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimentos. En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta. ( art. 13). El órgano de aplicación esta facultado para solicitar a la justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas. ( art. 15).
La ley le impone a todas las personas físicas o jurídicas un deber de colaboración con la CPDCC. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra. Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes. ( art. 14).
Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:
Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.
Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.
Sanciones administrativas
Económicas a la empresa.
Las multas tienen en caso de competencia desleal un mínimo de 100.000 unidades indexadas y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores: 20 millones de U.I. El equivalente al 10% de la facturación anual del infractor. El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable. Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. ( artículo 17 de la Ley 18.159).
Económicas a administradores, directores y representantes de personas jurídicas y sociedades controlantes.
Además de las sanciones que órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente al desarrollo de la práctica.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.
Ley Nº 18.159PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º (Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.
Artículo 2º (Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.
Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Artículo 3º (Ámbito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.
Artículo 4º (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A)Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B)Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C)Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
D)Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E)Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.
F)Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.
G)Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.
H)Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.
I)Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
J)Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.Artículo 5º (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante.
Artículo 6º (Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores, o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.
Artículo 7º (Notificación de concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo menos una de las condiciones siguientes:
A)Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del mercado relevante.
B)Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Artículo 8º.- La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:
a)la adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma;
b)las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;
c)la adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país;
d)adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año.Artículo 9º (Autorización de concentración monopólica).- En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE PRÁCTICAS PROHIBIDASArtículo 10 (Competencia).- El órgano de aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá actuar de oficio o por denuncia.
Artículo 11 (Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación, el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda.
Artículo 12 (Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la presente ley.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.
De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo que se la considerara manifiestamente improcedente.
Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 13 (Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimientos.
En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta.
Artículo 14 (Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes.
Artículo 15 (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13 de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente, las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de la cual queda exonerado el órgano de aplicación.
Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.
Artículo 16 (Compromisos de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá suspender las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.
También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por solicitud conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de considerar la posible conciliación, siempre que la conducta investigada consista en la situación prevista por el artículo 6º de esta ley y el único perjudicado por la misma sea el denunciante.
Artículo 17 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A)Apercibimiento.
B)Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.
C)Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1)20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
2)El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.
3)El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.
En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores.
Artículo 18 (Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.
Artículo 19 (Sanciones a Administradores, Directores y Representantes de Personas Jurídicas, y a Sociedades Controlantes).- Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.
Artículo 20 (Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa constituirá título ejecutivo.
CAPÍTULO IIIÓRGANO DE APLICACIÓNArtículo 21 (Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de aplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
Artículo 22.- La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.
Artículo 23.- La representación del órgano de aplicación será ejercida por su Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera integración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer término, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo término, por el miembro designado con mandato de cuatro años.
Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos:
A)Negligencia o mal desempeño en sus funciones.B)Incapacidad sobreviniente.C)Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaría o aplicación de sentencia de condena penal.D)Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.
Artículo 25.- En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.
Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:
A)Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B)Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
C)Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
D)Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
E)Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.
F)Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
G)Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H)Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.
I)Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia.Artículo 27 (Sectores regulados).- En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.
El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria.
En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la presente ley, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
CAPÍTULO IVDISPOSICIONES FINALESArtículo 28 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los daños padecidos.
La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia al presunto responsable.
Artículo 29 (Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.
Artículo 30 (Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de laLey Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 31 (Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".Artículo 32 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er, Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASMontevideo, 20 de julio de 2007.Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
14 de Marzo de 2018. El País.
Un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) anuló una multa contra Abal Hermanos —la filial local de Philip Morris International— por prácticas violatorias a la ley de Promoción y Defensa de la Competencia en el mercado de cigarrillos al descartar la existencia de las mismas.
El caso se dio tras una denuncia que el 16 de abril de 2010 presentó la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz contra Abal Hermanos S.A. (Philip Morris International) y British American Tobacco (BAT) por vender sus marcas de cigarrillos por debajo de sus costos. La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia —un órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)— inició una investigación que culminó en octubre de 2013 con la conclusión de que Abal Hermanos había incurrido en "precios predatorios". Esto es, según la comisión prefirió durante 2010 dar pérdidas en su negocio, al bajar sus precios al punto de vender sus marcas de cigarrillos por debajo del costo para intentar "claramente desplazar, parcial o totalmente, a los competidores actuales y/o futuros".
Para la comisión, Abal tenía una "posición de dominio atípica derivada de su fortaleza a nivel internacional" al ser filial de Philip Morris, "teniendo capacidad financiera" para fijar precios por debajo del costo "por un período prolongado" y que esto produjo "el desplazamiento casi inmediato" de BAT.
El órgano del MEF multó a Abal con 2 millones de Unidades Indexadas (US$ 250.349 en aquel entonces).
Abal recurrió la resolución de la comisión —primero ante la misma y ante su superior jerárquico, el MEF— hasta llegar al TCA. El TCA notificó días atrás su fallo a las partes.
En el mismo, por unanimidad de sus cinco integrantes, anuló la multa impuesta a Abal Hermanos y descartó las ilegalidades que marcó la comisión.
Entre las razones para ello, "el Tribunal no comparte la posición sustentada por la comisión en cuanto a la existencia de una posición de dominio atípica por parte de la actora, por ser una filial de la sociedad Philip Morris International, pues ello implicaría una extensión indebida del mercado relevante en estudio a una escala prácticamente mundial, lo que no se condice con la definición dada por las disposiciones normativas", la "dogmática especializada y la propia Resolución de la comisión mencionada", según la sentencia a la que accedió El País.
"Surge acreditado que en el mercado uruguayo, mercado relevante, Abal Hermanos no ostentaba una posición dominante frente al competidor denunciante (Monte Paz), por lo que no podía sostener un comportamiento independiente de él", agregó.
Para el TCA "era la denunciante —Monte Paz— quien detentaba una posición dominante en el mercado uruguayo de los cigarrillos, oscilando su cuota parte del mismo entre un 74% y 88% entre los años 2008-2012; mientras que Abal Hermanos poseía una cuota entre un 10% y 25% en los mismos años y BAT tan solo entre 0,01%y 3,9%".
Además, cita al execonomista jefe de Competencia de la Comisión Europea que señaló en su libro "Política de Competencia: teoría y práctica" que "para que un agente económico sea considerado con posición dominante, debe poseer al menos un 40% o más del mercado relevante", lo que no ocurría en el caso de Abal.
"Por ello es que la comisión, para sortear dicho punto, le imputó a la actora tener una posición dominante atípica por ser filial de una multinacional", lo que "contraría claramente la regla de Derecho, que exige tener en cuenta, a los efectos de decidir si un agente posee o no posición dominante del mercado relevante, que como se vio fue acotado a la venta de cigarrillo en territorio nacional", indicó el TCA. "Avalar el criterio sustentado por la comisión tendría como consecuencia que todas las filiales de empresas multinacionales tendrían, únicamente por ser tales, posición dominante en el ámbito de la defensa de la competencia", añadió.
El TCA también evaluó que "es indudable que Abal , en tanto filial de la trasnacional Philip Morris, tiene la suficiente capacidad financiera como para sostener por un período prolongado la estrategia de fijar precios por debajo del costo medio variable tal como sostiene la comisión en la resolución impugnada, pero ello no implica per se una práctica anticompetitiva".
También el TCA señaló que "en un mercado sometido a constantes presiones competitivas del jugador mayoritario, Monte Paz, su alta concentración, intensas campañas antitabaquismo por parte del gobierno y una alta volatilidad por la sensibilidad de precios, la estrategia de fijar precios predatorios por parte de Abal con el único objetivo de capturar la porción de mercado del competidor minoritario (BAT), tal como lo entiende la comisión, no parece viable desde el punto de vista económico y deviene ineficaz desde la perspectiva de competencia".
Agregó que "de la prueba diligenciada ha quedado demostrado que las principales barreras a la entrada de potenciales competidores en el mercado de los cigarrillos están dadas preexistentemente por la excesiva rigidez en la estructura del mismo dado por el escaso número de competidores y sus cuotas de mercado que dan una excesiva fortaleza a uno de ellos (Monte Paz), y no por la coyuntural rebaja de precios que puede adoptar uno de los competidores minoritarios".
Por último, el TCA descartó que la comisión actuara con "desviación de poder" (como planteó Abal) porque "no surge acreditado que la sanción impuesta a la actora haya sido una reprimenda por el juicio iniciado por la tabacalera contra el Estado uruguayo" a nivel internacional y que perdió.
Dos visiones sobre el falloPara Juan Manuel Mercant, socio de Guyer & Regules, este fallo sienta un precedente y es que "supone que para tener dominancia" en un mercado hay que tener al menos el 40% del mismo y que hay que actuar con "independencia" de los competidores. Mercant dijo a El País que "con las medidas antitabaco (imposibilidad de tener más de una marca, cajillas neutras), el de cigarrillos se "transformó en un mercado en el que solo se compite por precio". El comisionado de Defensa de la Competencia, Javier Gomensoro dijo a El País que el fallo "es un golpe para nosotros", pero "la actuación ayudó" a que "se corrigieran" prácticas no competitivas. "Ya sabemos que este concepto (de posición dominante) es insuficiente y por eso pensamos en una reforma legislativa" para incluir el concepto "poder de mercado", añadió. Explicó que en los próximos días se devolverá la multa.
Un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) anuló una multa contra Abal Hermanos —la filial local de Philip Morris International— por prácticas violatorias a la ley de Promoción y Defensa de la Competencia en el mercado de cigarrillos al descartar la existencia de las mismas.
El caso se dio tras una denuncia que el 16 de abril de 2010 presentó la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz contra Abal Hermanos S.A. (Philip Morris International) y British American Tobacco (BAT) por vender sus marcas de cigarrillos por debajo de sus costos. La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia —un órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)— inició una investigación que culminó en octubre de 2013 con la conclusión de que Abal Hermanos había incurrido en "precios predatorios". Esto es, según la comisión prefirió durante 2010 dar pérdidas en su negocio, al bajar sus precios al punto de vender sus marcas de cigarrillos por debajo del costo para intentar "claramente desplazar, parcial o totalmente, a los competidores actuales y/o futuros".
Para la comisión, Abal tenía una "posición de dominio atípica derivada de su fortaleza a nivel internacional" al ser filial de Philip Morris, "teniendo capacidad financiera" para fijar precios por debajo del costo "por un período prolongado" y que esto produjo "el desplazamiento casi inmediato" de BAT.
El órgano del MEF multó a Abal con 2 millones de Unidades Indexadas (US$ 250.349 en aquel entonces).
Abal recurrió la resolución de la comisión —primero ante la misma y ante su superior jerárquico, el MEF— hasta llegar al TCA. El TCA notificó días atrás su fallo a las partes.
En el mismo, por unanimidad de sus cinco integrantes, anuló la multa impuesta a Abal Hermanos y descartó las ilegalidades que marcó la comisión.
Entre las razones para ello, "el Tribunal no comparte la posición sustentada por la comisión en cuanto a la existencia de una posición de dominio atípica por parte de la actora, por ser una filial de la sociedad Philip Morris International, pues ello implicaría una extensión indebida del mercado relevante en estudio a una escala prácticamente mundial, lo que no se condice con la definición dada por las disposiciones normativas", la "dogmática especializada y la propia Resolución de la comisión mencionada", según la sentencia a la que accedió El País.
"Surge acreditado que en el mercado uruguayo, mercado relevante, Abal Hermanos no ostentaba una posición dominante frente al competidor denunciante (Monte Paz), por lo que no podía sostener un comportamiento independiente de él", agregó.
Para el TCA "era la denunciante —Monte Paz— quien detentaba una posición dominante en el mercado uruguayo de los cigarrillos, oscilando su cuota parte del mismo entre un 74% y 88% entre los años 2008-2012; mientras que Abal Hermanos poseía una cuota entre un 10% y 25% en los mismos años y BAT tan solo entre 0,01%y 3,9%".
Además, cita al execonomista jefe de Competencia de la Comisión Europea que señaló en su libro "Política de Competencia: teoría y práctica" que "para que un agente económico sea considerado con posición dominante, debe poseer al menos un 40% o más del mercado relevante", lo que no ocurría en el caso de Abal.
"Por ello es que la comisión, para sortear dicho punto, le imputó a la actora tener una posición dominante atípica por ser filial de una multinacional", lo que "contraría claramente la regla de Derecho, que exige tener en cuenta, a los efectos de decidir si un agente posee o no posición dominante del mercado relevante, que como se vio fue acotado a la venta de cigarrillo en territorio nacional", indicó el TCA. "Avalar el criterio sustentado por la comisión tendría como consecuencia que todas las filiales de empresas multinacionales tendrían, únicamente por ser tales, posición dominante en el ámbito de la defensa de la competencia", añadió.
El TCA también evaluó que "es indudable que Abal , en tanto filial de la trasnacional Philip Morris, tiene la suficiente capacidad financiera como para sostener por un período prolongado la estrategia de fijar precios por debajo del costo medio variable tal como sostiene la comisión en la resolución impugnada, pero ello no implica per se una práctica anticompetitiva".
También el TCA señaló que "en un mercado sometido a constantes presiones competitivas del jugador mayoritario, Monte Paz, su alta concentración, intensas campañas antitabaquismo por parte del gobierno y una alta volatilidad por la sensibilidad de precios, la estrategia de fijar precios predatorios por parte de Abal con el único objetivo de capturar la porción de mercado del competidor minoritario (BAT), tal como lo entiende la comisión, no parece viable desde el punto de vista económico y deviene ineficaz desde la perspectiva de competencia".
Agregó que "de la prueba diligenciada ha quedado demostrado que las principales barreras a la entrada de potenciales competidores en el mercado de los cigarrillos están dadas preexistentemente por la excesiva rigidez en la estructura del mismo dado por el escaso número de competidores y sus cuotas de mercado que dan una excesiva fortaleza a uno de ellos (Monte Paz), y no por la coyuntural rebaja de precios que puede adoptar uno de los competidores minoritarios".
Por último, el TCA descartó que la comisión actuara con "desviación de poder" (como planteó Abal) porque "no surge acreditado que la sanción impuesta a la actora haya sido una reprimenda por el juicio iniciado por la tabacalera contra el Estado uruguayo" a nivel internacional y que perdió.
Dos visiones sobre el falloPara Juan Manuel Mercant, socio de Guyer & Regules, este fallo sienta un precedente y es que "supone que para tener dominancia" en un mercado hay que tener al menos el 40% del mismo y que hay que actuar con "independencia" de los competidores. Mercant dijo a El País que "con las medidas antitabaco (imposibilidad de tener más de una marca, cajillas neutras), el de cigarrillos se "transformó en un mercado en el que solo se compite por precio". El comisionado de Defensa de la Competencia, Javier Gomensoro dijo a El País que el fallo "es un golpe para nosotros", pero "la actuación ayudó" a que "se corrigieran" prácticas no competitivas. "Ya sabemos que este concepto (de posición dominante) es insuficiente y por eso pensamos en una reforma legislativa" para incluir el concepto "poder de mercado", añadió. Explicó que en los próximos días se devolverá la multa.
NOTICIA. Bruselas multa a Intel con 1.060 millones de euros por abuso de posición dominante La CE impone la sanción más alta de su historia, supera a la de Microsoft, a la compañía estadounidense por intentar excluir a sus competidores.
- La Comisión Europea (CE) ha impuesto una multa récord de 1.060 millones de euros (1.450 millones de dólares) a Intel, el principal fabricante mundial de microprocesadores, por abuso de su posición dominante.
El fabricante estadounidense de ya ha anunciado que su intención de recurrir ante la justicia la multa. En un comunicado de prensa, el consejero delegado de la compañía, Paul Otellini, dijo que Bruselas ha cometido un error y señaló que su decisión ignora la elevada competencia que existe en el mercado de microprocesadores, caracterizado por la innovación constante, la mejora de los productos y la rebaja de los precios. "No ha habido ningún daño a los consumidores", recalcó Otellini, que anunció su intención de apelar ante la justicia.
Esta sanción es la más alta impuesta nunca por Bruselas, ya que supera a la recibida por el gigante informático Microsoft en febrero de 2008 de 899 millones de euros (aunque sumando otras dos anteriores, Microsoft acumula más de 1.676 millones de euros en multas).
"Intel perjudicó a millones de consumidores europeos al actuar deliberadamente durante muchos años para excluir a sus competidores del mercado de microprocesadores", afirmó la comisaria europea de Competencia, Neelie Kroes, al anunciar la decisión. Según la CE, la compañía estadounidense llegó a acuerdos con algunos de los principales fabricantes mundiales de ordenadores, como Dell, Lenovo, Acer, HP y NEC.
Esos pactos incluían descuentos a los fabricantes a condición de que adquirieran a Intel de forma exclusiva o casi exclusiva sus microprocesadores tipo x86 y compraran menos a su principal competidor en este mercado, AMD, al menos en algunos segmentos. Además, Intel cerró un acuerdo con la compañía Media Saturn, dueña de las cadenas de distribución MediaMarkt y Saturn, a la que hizo pagos directos a cambio de que todos los ordenadores vendidos en sus tiendas llevaran instalados sus microprocesadores.
Desde la compañía estadounidense aseguran que sus prácticas no suponen una violación de la legislación comunitaria y resaltan que en un mercado en que hay sólo dos competidores, "cuando uno aumenta sus ventas, el otro las reduce". Otellini subrayó que Intel jamás ha vendido sus productos por debajo de coste y destacó su fuerte inversión en innovación, lo que le ha permitido ofrecer descuentos, que en su opinión benefician al final a los consumidores.
En una rueda de prensa en Bruselas, el responsable de asuntos legales de Intel, Bruce Sewell, aseguró que la compañía jamás ha ofrecido pagos directos a sus clientes por no comprar productos de su único rival en el mercado de microprocesadores, AMD, e incidió en que son los fabricantes de ordenadores los que reclaman descuentos. Sewell también afirmó que el importe de la multa impuesta por Bruselas -que quedará bloqueado en una cuenta bancaria en Bélgica hasta que la justicia europea dictamine sobre el caso- es arbitrario, ya que no se sustenta en ninguna infracción probada. Según este jurista, la Comisión ha basado su decisión contra Intel en evidencias débiles, sin tener en cuenta argumentos más sólidos que las contradicen.
Pese a que no comparte los argumentos de Bruselas, Intel se esforzará, durante el proceso de apelación, por garantizar el cumplimiento de la decisión y también recalcó su voluntad de seguir invirtiendo en Europa.
Intel también hizo pagos directos a algunos fabricantes de ordenadores para que retrasaran el lanzamiento comercial de aparatos equipados con procesadores AMD. "Estas acciones ilegales fueron diseñadas para mantener la cuota de mercado de Intel cuando AMD era el único rival a su posición", afirmó en una conferencia de prensa Kroes, que destacó que, con esas decisiones, los clientes, y en consecuencia los consumidores, vieron limitada su capacidad de elección.
La Comisión deja claro que no se opone por principio a que un suministrador ofrezca descuentos a sus clientes, sino a las condiciones asociadas por Intel a esos descuentos.
Bruselas resalta que Intel se aseguró de que cuando un fabricante de ordenadores optaba por comprar componentes a AMD perdiera el descuento ofrecido por Intel en la amplia gama de productos que sólo podía adquirir a esta última.
Es más, para competir con los descuentos de Intel en los productos en que hay varios fabricantes, un rival tendría que vender sus CPU (unidad central de procesamiento de las computadoras) a un precio inferior al de coste.
Intel controla el 70 por ciento del mercado mundial de microprocesadores, y la responsable europea recalcó que no se castiga esa posición dominante, sino las acciones llevadas a cabo para reforzarla y perjudicar a sus competidores aprovechando esa situación de privilegio.
Kroes añadió que la Comisión Europea "tiene pruebas de que Intel se esforzó para encubrir sus acciones". La comisaria holandesa dejó claro que Bruselas vigilará si la compañía pone fin a esas prácticas.
A la hora de fijar el importe de la multa, el ejecutivo de la UE ha tenido en cuenta la duración -cinco años y tres meses, de 2002 a 2007- y gravedad de la infracción, así como el peso de las ventas de Intel de procesadores tipo x86.
- La Comisión Europea (CE) ha impuesto una multa récord de 1.060 millones de euros (1.450 millones de dólares) a Intel, el principal fabricante mundial de microprocesadores, por abuso de su posición dominante.
El fabricante estadounidense de ya ha anunciado que su intención de recurrir ante la justicia la multa. En un comunicado de prensa, el consejero delegado de la compañía, Paul Otellini, dijo que Bruselas ha cometido un error y señaló que su decisión ignora la elevada competencia que existe en el mercado de microprocesadores, caracterizado por la innovación constante, la mejora de los productos y la rebaja de los precios. "No ha habido ningún daño a los consumidores", recalcó Otellini, que anunció su intención de apelar ante la justicia.
Esta sanción es la más alta impuesta nunca por Bruselas, ya que supera a la recibida por el gigante informático Microsoft en febrero de 2008 de 899 millones de euros (aunque sumando otras dos anteriores, Microsoft acumula más de 1.676 millones de euros en multas).
"Intel perjudicó a millones de consumidores europeos al actuar deliberadamente durante muchos años para excluir a sus competidores del mercado de microprocesadores", afirmó la comisaria europea de Competencia, Neelie Kroes, al anunciar la decisión. Según la CE, la compañía estadounidense llegó a acuerdos con algunos de los principales fabricantes mundiales de ordenadores, como Dell, Lenovo, Acer, HP y NEC.
Esos pactos incluían descuentos a los fabricantes a condición de que adquirieran a Intel de forma exclusiva o casi exclusiva sus microprocesadores tipo x86 y compraran menos a su principal competidor en este mercado, AMD, al menos en algunos segmentos. Además, Intel cerró un acuerdo con la compañía Media Saturn, dueña de las cadenas de distribución MediaMarkt y Saturn, a la que hizo pagos directos a cambio de que todos los ordenadores vendidos en sus tiendas llevaran instalados sus microprocesadores.
Desde la compañía estadounidense aseguran que sus prácticas no suponen una violación de la legislación comunitaria y resaltan que en un mercado en que hay sólo dos competidores, "cuando uno aumenta sus ventas, el otro las reduce". Otellini subrayó que Intel jamás ha vendido sus productos por debajo de coste y destacó su fuerte inversión en innovación, lo que le ha permitido ofrecer descuentos, que en su opinión benefician al final a los consumidores.
En una rueda de prensa en Bruselas, el responsable de asuntos legales de Intel, Bruce Sewell, aseguró que la compañía jamás ha ofrecido pagos directos a sus clientes por no comprar productos de su único rival en el mercado de microprocesadores, AMD, e incidió en que son los fabricantes de ordenadores los que reclaman descuentos. Sewell también afirmó que el importe de la multa impuesta por Bruselas -que quedará bloqueado en una cuenta bancaria en Bélgica hasta que la justicia europea dictamine sobre el caso- es arbitrario, ya que no se sustenta en ninguna infracción probada. Según este jurista, la Comisión ha basado su decisión contra Intel en evidencias débiles, sin tener en cuenta argumentos más sólidos que las contradicen.
Pese a que no comparte los argumentos de Bruselas, Intel se esforzará, durante el proceso de apelación, por garantizar el cumplimiento de la decisión y también recalcó su voluntad de seguir invirtiendo en Europa.
Intel también hizo pagos directos a algunos fabricantes de ordenadores para que retrasaran el lanzamiento comercial de aparatos equipados con procesadores AMD. "Estas acciones ilegales fueron diseñadas para mantener la cuota de mercado de Intel cuando AMD era el único rival a su posición", afirmó en una conferencia de prensa Kroes, que destacó que, con esas decisiones, los clientes, y en consecuencia los consumidores, vieron limitada su capacidad de elección.
La Comisión deja claro que no se opone por principio a que un suministrador ofrezca descuentos a sus clientes, sino a las condiciones asociadas por Intel a esos descuentos.
Bruselas resalta que Intel se aseguró de que cuando un fabricante de ordenadores optaba por comprar componentes a AMD perdiera el descuento ofrecido por Intel en la amplia gama de productos que sólo podía adquirir a esta última.
Es más, para competir con los descuentos de Intel en los productos en que hay varios fabricantes, un rival tendría que vender sus CPU (unidad central de procesamiento de las computadoras) a un precio inferior al de coste.
Intel controla el 70 por ciento del mercado mundial de microprocesadores, y la responsable europea recalcó que no se castiga esa posición dominante, sino las acciones llevadas a cabo para reforzarla y perjudicar a sus competidores aprovechando esa situación de privilegio.
Kroes añadió que la Comisión Europea "tiene pruebas de que Intel se esforzó para encubrir sus acciones". La comisaria holandesa dejó claro que Bruselas vigilará si la compañía pone fin a esas prácticas.
A la hora de fijar el importe de la multa, el ejecutivo de la UE ha tenido en cuenta la duración -cinco años y tres meses, de 2002 a 2007- y gravedad de la infracción, así como el peso de las ventas de Intel de procesadores tipo x86.
Sanción a Fábrica Nacional de Cervezas ( El País 14-6-2011)
EconomíaTCA confirma la sanción a Fábricas de CervezaPor abuso de posición dominante pagará $ 363.040
El Tribunal de lo Contencio so Administrativo (TCA) desestimó la demanda presentada por Fábricas Nacionales de Cerveza (FNC) contra el Estado que la sancionó por abuso de posición dominante y confirmó la sanción impuesta por la Dirección General de Comercio de $ 363.040, según el fallo al que accedió El País.
La sanción fue porque FNC suspendió por 14 días (del 6 al 20 de junio de 2007) el suministro de cerveza a la cadena de supermercados Multiahorro, luego que esta decidiera vender el producto a un precio menor al "sugerido" por FNC.
Ante una denuncia de Multiahorro, la Dirección General de Comercio resolvió el 2 de julio de 2008 imponer una multa a FNC de 1.000 Unidades Reajustables ($ 363.040 o unos US$ 18.765 a esa fecha).
La fabricante de cervezas recurrió el acto ante la propia Dirección y ante el Ministerio de Economía (su superior jerárquico). Agotada esa vía, decidió impugnar la sanción ante el TCA el 8 de mayo de 2009.
El Tribunal estudió el caso y finalmente se expidió ahora.
En los argumentos que expuso FNC ante el Tribunal para que se anulara la sanción en su contra estuvo el de "ausencia de medios probatorios que sustentan la misma, ya que no probó el abuso de la FNC de su posición dominante en el mercado". También FNC indica que "no existe (...) una política de precios mínimos ni máximos, implementando sí una campaña de `precios sugeridos`".
Según la firma fabricante de cervezas "no (se) probó que la interrupción del suministro fuera de carácter permanente, ni el tiempo que la misma duró, aún más señala que Mimatec S.A. (la razón social de Multiahorro) nunca se vio desabastecida de cerveza, por lo que daño o lesión alguna sufrió ella, el comercio, ni los consumidores".
La Dirección General de Comercio respondió que "no resultó controvertido que la actora (FNC) interrumpió voluntariamente el suministro del producto durante el período comprendido entre el 6 al 20 de junio de 2007".
Por lo que "a partir de ese hecho, cabe determinar si la conducta de la actora fue o no legítima y si ingresó en la hipótesis de abuso de posición dominante; concluyendo que le corresponde responsabilidad pues, hubo una clara voluntad de sancionar por lo que entendió era un incumplimiento de su política de precios", agregó.
El TCA con "el voto unánime de sus integrantes, y compartiendo el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la confirmación del acto en proceso por entender que no asiste razón a la accionante (FNC)".
El Tribunal indicó que "se comprobó que la interrupción fue para todos los productos de la línea de cervezas, mientras que en otros casos alcanzó sólo al producto marca Pilsen" y que para ello se contó con el testimonio de Eduardo Marsiglia quien se desempeñaba como gerente de ventas y logística de la FNC "en cuya declaración reconoce que hubo pedidos no servidos".
A su vez, el Tribunal desestimó el argumento de que FNC no impone precios mínimos sino que son "precios sugeridos (...) Si ello fuera efectivamente así, no se explica que la empresa proveedora tuviera la necesidad de intervenir en la competencia dentro del ámbito minorista haciendo prevalecer su poder de empresa dominante", afirmó el TCA.
El País Digital
El Tribunal de lo Contencio so Administrativo (TCA) desestimó la demanda presentada por Fábricas Nacionales de Cerveza (FNC) contra el Estado que la sancionó por abuso de posición dominante y confirmó la sanción impuesta por la Dirección General de Comercio de $ 363.040, según el fallo al que accedió El País.
La sanción fue porque FNC suspendió por 14 días (del 6 al 20 de junio de 2007) el suministro de cerveza a la cadena de supermercados Multiahorro, luego que esta decidiera vender el producto a un precio menor al "sugerido" por FNC.
Ante una denuncia de Multiahorro, la Dirección General de Comercio resolvió el 2 de julio de 2008 imponer una multa a FNC de 1.000 Unidades Reajustables ($ 363.040 o unos US$ 18.765 a esa fecha).
La fabricante de cervezas recurrió el acto ante la propia Dirección y ante el Ministerio de Economía (su superior jerárquico). Agotada esa vía, decidió impugnar la sanción ante el TCA el 8 de mayo de 2009.
El Tribunal estudió el caso y finalmente se expidió ahora.
En los argumentos que expuso FNC ante el Tribunal para que se anulara la sanción en su contra estuvo el de "ausencia de medios probatorios que sustentan la misma, ya que no probó el abuso de la FNC de su posición dominante en el mercado". También FNC indica que "no existe (...) una política de precios mínimos ni máximos, implementando sí una campaña de `precios sugeridos`".
Según la firma fabricante de cervezas "no (se) probó que la interrupción del suministro fuera de carácter permanente, ni el tiempo que la misma duró, aún más señala que Mimatec S.A. (la razón social de Multiahorro) nunca se vio desabastecida de cerveza, por lo que daño o lesión alguna sufrió ella, el comercio, ni los consumidores".
La Dirección General de Comercio respondió que "no resultó controvertido que la actora (FNC) interrumpió voluntariamente el suministro del producto durante el período comprendido entre el 6 al 20 de junio de 2007".
Por lo que "a partir de ese hecho, cabe determinar si la conducta de la actora fue o no legítima y si ingresó en la hipótesis de abuso de posición dominante; concluyendo que le corresponde responsabilidad pues, hubo una clara voluntad de sancionar por lo que entendió era un incumplimiento de su política de precios", agregó.
El TCA con "el voto unánime de sus integrantes, y compartiendo el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la confirmación del acto en proceso por entender que no asiste razón a la accionante (FNC)".
El Tribunal indicó que "se comprobó que la interrupción fue para todos los productos de la línea de cervezas, mientras que en otros casos alcanzó sólo al producto marca Pilsen" y que para ello se contó con el testimonio de Eduardo Marsiglia quien se desempeñaba como gerente de ventas y logística de la FNC "en cuya declaración reconoce que hubo pedidos no servidos".
A su vez, el Tribunal desestimó el argumento de que FNC no impone precios mínimos sino que son "precios sugeridos (...) Si ello fuera efectivamente así, no se explica que la empresa proveedora tuviera la necesidad de intervenir en la competencia dentro del ámbito minorista haciendo prevalecer su poder de empresa dominante", afirmó el TCA.
El País Digital
Tribunal confirma sanción a SUPERMERCADOS DISCO por llevar adelante prácticas anti-competitivas
Guzmán Ramírez SeguirSeguir aAsociado en Bergstein Abogados y Docente enUniversidad ORT Uruguay
La Sentencia No. 208/2018 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó la sanción (a saber: una multa de USD 250.000) que la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia aplicó a SUPERMERCADOS DISCO (en adelante, “DISCO”) en agosto de 2014.
DISCO obligaba a proveedores de productos congelados a que estos presionaran a sus competidores más pequeños para que estos no bajaran sus precios (en perjuicio del consumidor).
Para ello utilizaba listas de precios “sugeridos”. Señaló el TCA: “A través del mecanismo de los precios “sugeridos”, que los proveedores entregaban a los comerciantes (casas de venta de productos congelados), se buscaba el propósito de que éstos vendieran los referidos productos al mismo precio al que se venden en las grandes superficies. Se probó… que existió un acuerdo de concertación de precios entre los proveedores de productos congelados, y que por detrás de ese acuerdo estaba la presión ejercida por DISCO, quien había amenazado a los proveedores con suspenderles las compras si no exigían a los minoristas la venta a determinados precios mínimos. …La conducta de DISCO atentó contra la libre competencia del mercado, imponiendo condiciones de negociación a empresas de menor poderío económico, al punto de fomentar y exigir su desabastecimiento.” Según la opinión del TCA, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia ofreció prueba suficiente de la infracción cometida por DISCO (empresa que abusó de su posición dominante en el mercado).
La sentencia del Tribunal no merece ninguna objeción. Ahora, a nivel parlamentario, ¿no debería discutirse la posibilidad de aprobar una regla que permita --en determinados casos-- presumir la ilegalidad de que un proveedor entregue a un comercio minorista una lista de precios sugeridos? En otras palabras, y atendiendo a la gravedad de las prácticas que llevan adelante estas grandes empresas, ¿no correspondería que fuesen ellas mismas --cuando ocupan una posición dominante-- las que tengan que demostrar que la sugerencia de precios (para el consumidor) no oculta una intención de distorsionar las condiciones del mercado de manera abusiva?
El texto completo de la Sentencia No. 208/2018 del TCA, está disponible en: http://www.tca.gub.uy/fallos.php
- Publicado el 29 de octubre de 2018
Guzmán Ramírez SeguirSeguir aAsociado en Bergstein Abogados y Docente enUniversidad ORT Uruguay
La Sentencia No. 208/2018 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó la sanción (a saber: una multa de USD 250.000) que la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia aplicó a SUPERMERCADOS DISCO (en adelante, “DISCO”) en agosto de 2014.
DISCO obligaba a proveedores de productos congelados a que estos presionaran a sus competidores más pequeños para que estos no bajaran sus precios (en perjuicio del consumidor).
Para ello utilizaba listas de precios “sugeridos”. Señaló el TCA: “A través del mecanismo de los precios “sugeridos”, que los proveedores entregaban a los comerciantes (casas de venta de productos congelados), se buscaba el propósito de que éstos vendieran los referidos productos al mismo precio al que se venden en las grandes superficies. Se probó… que existió un acuerdo de concertación de precios entre los proveedores de productos congelados, y que por detrás de ese acuerdo estaba la presión ejercida por DISCO, quien había amenazado a los proveedores con suspenderles las compras si no exigían a los minoristas la venta a determinados precios mínimos. …La conducta de DISCO atentó contra la libre competencia del mercado, imponiendo condiciones de negociación a empresas de menor poderío económico, al punto de fomentar y exigir su desabastecimiento.” Según la opinión del TCA, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia ofreció prueba suficiente de la infracción cometida por DISCO (empresa que abusó de su posición dominante en el mercado).
La sentencia del Tribunal no merece ninguna objeción. Ahora, a nivel parlamentario, ¿no debería discutirse la posibilidad de aprobar una regla que permita --en determinados casos-- presumir la ilegalidad de que un proveedor entregue a un comercio minorista una lista de precios sugeridos? En otras palabras, y atendiendo a la gravedad de las prácticas que llevan adelante estas grandes empresas, ¿no correspondería que fuesen ellas mismas --cuando ocupan una posición dominante-- las que tengan que demostrar que la sugerencia de precios (para el consumidor) no oculta una intención de distorsionar las condiciones del mercado de manera abusiva?
El texto completo de la Sentencia No. 208/2018 del TCA, está disponible en: http://www.tca.gub.uy/fallos.php
Relaciones de consumo.
El derecho del consumidor.
El derecho del consumidor tutela los intereses económicos de los consumidores o usuarios de los bienes y servicios que se expenden en el mercado, su salud, seguridad, acceso a la información, a la justicia, a la reparación de los daños que pueden sufrir en su calidad de tales.
Para la Constitución argentina los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en las relaciones de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Relación de consumo
Es el vínculo que se establece entre el proveedor que es todo sujeto de derecho, nacional o extranjero, privado o público, estatal o no, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación distribución y comercialización de productos o servicios, por el cual, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y el consumidor que es quien adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final. Art. 2,3 y 4 de la Ley 17.250. No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Sconfienza citando a Szafir considera consumidor a quien ocupa el último estadio del proceso económico ( ADCU, t xxx, pág. 702).
Para la ley argentina se considera consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios, la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda incluso los lotes adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Lamas señala que la expresión producto ( ob. Cit. Pág. 31) implica necesariamente el esfuerzo humano destinado a producirlo o recogerlo ( se exclurirían los objetos naturales antes de ser apropiados por el hombre) y los denominados productos de la inteligencia o del entendimiento.
Producto es cualquier bien corporal e incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales. Art. 5 de la Ley 17.250.
Para Lamas ( ob. cit. pág. 31) constituye una organización y personal destinado a satisfacer necesidades.
La LDC impone a sus sujetos pasivos distintas obligaciones a favor de los consumidores o usurarios de bienes y servicios.
El derecho del consumidor.
El derecho del consumidor tutela los intereses económicos de los consumidores o usuarios de los bienes y servicios que se expenden en el mercado, su salud, seguridad, acceso a la información, a la justicia, a la reparación de los daños que pueden sufrir en su calidad de tales.
Para la Constitución argentina los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en las relaciones de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Relación de consumo
Es el vínculo que se establece entre el proveedor que es todo sujeto de derecho, nacional o extranjero, privado o público, estatal o no, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación distribución y comercialización de productos o servicios, por el cual, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y el consumidor que es quien adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final. Art. 2,3 y 4 de la Ley 17.250. No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Sconfienza citando a Szafir considera consumidor a quien ocupa el último estadio del proceso económico ( ADCU, t xxx, pág. 702).
Para la ley argentina se considera consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios, la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda incluso los lotes adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Lamas señala que la expresión producto ( ob. Cit. Pág. 31) implica necesariamente el esfuerzo humano destinado a producirlo o recogerlo ( se exclurirían los objetos naturales antes de ser apropiados por el hombre) y los denominados productos de la inteligencia o del entendimiento.
Producto es cualquier bien corporal e incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales. Art. 5 de la Ley 17.250.
Para Lamas ( ob. cit. pág. 31) constituye una organización y personal destinado a satisfacer necesidades.
La LDC impone a sus sujetos pasivos distintas obligaciones a favor de los consumidores o usurarios de bienes y servicios.
Información.
De acuerdo al art. 17 de la ley 17250 la oferta de productos debe brindar información clara, cierta, objetiva, veraz ( art. 20) y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio, La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible. ( art. 19 ).
La ley argentina expresa que las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos o sobre envases, etiquetas o envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional. Queda prohibido consignar en la presentación folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto a la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. ( art. 5 de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial).
España.
Art. 22-Se considera desleal por engañoso:
1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate
De acuerdo al art. 17 de la ley 17250 la oferta de productos debe brindar información clara, cierta, objetiva, veraz ( art. 20) y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio, La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible. ( art. 19 ).
La ley argentina expresa que las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos o sobre envases, etiquetas o envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional. Queda prohibido consignar en la presentación folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto a la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. ( art. 5 de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial).
España.
Art. 22-Se considera desleal por engañoso:
1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate
Publicidad.
Función.
Son las afirmaciones de cualidades de un producto. La publicidad dice Garrigues, ( ob. cit. pág. 240) constituye hoy el instrumento predilecto de la competencia mercantil. Los competidores se valen de la prensa, de la radio , de la televisión, de las circulares, de los anuncios en la vía pública, de mil modos y maneras que sean aptos para atraer la atención de los consumidores sobre los productos que fabrica el industrial o vende comerciante. Podríamos decir, dice el autor, que casi todos los procedimientos que la lucha por el cliente ha imaginado se ponen en práctica a través de la publicidad. Pero no sólo favorece a los empresarios, permitiéndoles ampliar y mantener su clientela, sino que también favorece a los consumidores, a quienes, al menos teóricamente, por medio de la publicidad se les suministra información acerca de la oferta de bienes y servicios existentes, para que pueden elegir los mejores a fin de satisfacer sus necesidades ( aun cuando se trate de una información de parte y, por ello, interesada). La actividad publicitaria cumple, pues, una función informativa, ilustradora y fundamentalmente persuasiva o seductora para los consumidores ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 201).
La ley española contiene un concepto amplio de publicidad. A los efectos de la misma, se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Es desleal ( Garrigues, ob. cit. pág. 241) la actividad publicitaria que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. La propaganda no debe ser emulativa ni peyorativa, en desmedro de los productos del competidor. Las promociones agresivas, dicen Gómez Leo y Fernández, tan en boga actualmente en materia de publicidad masiva, en ocasiones bordean la ilicitud.
Tampoco puede ser denigrante o injuriosa, pues se la debe considerar una forma de competencia desleal, aunque su utilización produzca una situación sólo potencialmente dañosa.
Para los autores argentinos, se debe prohibir la propaganda que atenta contra la tranquilidad pública, el orden social, la moral y las buenas costumbres. ( ob. cit. pág. 91 y 92).
Publicidad engañosa.
No se debe someter a engaños a los consumidores, con deformaciones y falacias, tratando de incentivar las ventas sobre la base de elementos extraños a las virtudes y condiciones reales del producto, bien o mercadería que se ofrece.
El art. 8 de la ley española exige que se respete la verdad en toda actividad publicitaria, evitando que se deformen los hechos o induzca a error. Es evidente que esta exigencia de veracidad constituye una condición propia de toda competencia desleal y que, por consiguiente, la falta de veracidad, constituye un supuesto de competencia desleal.
La ley 17.250 que regula las relaciones de consumo señala que es un derecho básico del consumidor, es decir de toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final, art. 6 inc. D. la protección contra la publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación, contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir en error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos o servicios.
Conforme al art. 51 de la ley 17.250 cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
Argentina.
El art. 9 de la Ley argentina de Lealtad Comercial expresa que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error o engaño o confusión respecto a las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
España.
Artículo 7. Omisiones engañosas.
1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.
]Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.
Se considera desleal por engañoso:
1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.
2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo.
3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.
4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente.
5. Describir un bien o servicio como «gratuito», «regalo», «sin gastos» o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.
6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad:
a) No existe tal premio o ventaja equivalente.
b) O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.
Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.
Se reputa desleal, por engañoso:
1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.
2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.
3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.
4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.
5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial.
6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro.
[Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.
Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.
Artículo 27. Otras prácticas engañosas.
Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:
1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional.
2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio.
3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.
4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.
5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario.
Función.
Son las afirmaciones de cualidades de un producto. La publicidad dice Garrigues, ( ob. cit. pág. 240) constituye hoy el instrumento predilecto de la competencia mercantil. Los competidores se valen de la prensa, de la radio , de la televisión, de las circulares, de los anuncios en la vía pública, de mil modos y maneras que sean aptos para atraer la atención de los consumidores sobre los productos que fabrica el industrial o vende comerciante. Podríamos decir, dice el autor, que casi todos los procedimientos que la lucha por el cliente ha imaginado se ponen en práctica a través de la publicidad. Pero no sólo favorece a los empresarios, permitiéndoles ampliar y mantener su clientela, sino que también favorece a los consumidores, a quienes, al menos teóricamente, por medio de la publicidad se les suministra información acerca de la oferta de bienes y servicios existentes, para que pueden elegir los mejores a fin de satisfacer sus necesidades ( aun cuando se trate de una información de parte y, por ello, interesada). La actividad publicitaria cumple, pues, una función informativa, ilustradora y fundamentalmente persuasiva o seductora para los consumidores ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 201).
La ley española contiene un concepto amplio de publicidad. A los efectos de la misma, se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Es desleal ( Garrigues, ob. cit. pág. 241) la actividad publicitaria que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. La propaganda no debe ser emulativa ni peyorativa, en desmedro de los productos del competidor. Las promociones agresivas, dicen Gómez Leo y Fernández, tan en boga actualmente en materia de publicidad masiva, en ocasiones bordean la ilicitud.
Tampoco puede ser denigrante o injuriosa, pues se la debe considerar una forma de competencia desleal, aunque su utilización produzca una situación sólo potencialmente dañosa.
Para los autores argentinos, se debe prohibir la propaganda que atenta contra la tranquilidad pública, el orden social, la moral y las buenas costumbres. ( ob. cit. pág. 91 y 92).
Publicidad engañosa.
No se debe someter a engaños a los consumidores, con deformaciones y falacias, tratando de incentivar las ventas sobre la base de elementos extraños a las virtudes y condiciones reales del producto, bien o mercadería que se ofrece.
El art. 8 de la ley española exige que se respete la verdad en toda actividad publicitaria, evitando que se deformen los hechos o induzca a error. Es evidente que esta exigencia de veracidad constituye una condición propia de toda competencia desleal y que, por consiguiente, la falta de veracidad, constituye un supuesto de competencia desleal.
La ley 17.250 que regula las relaciones de consumo señala que es un derecho básico del consumidor, es decir de toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final, art. 6 inc. D. la protección contra la publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación, contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir en error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos o servicios.
Conforme al art. 51 de la ley 17.250 cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
Argentina.
El art. 9 de la Ley argentina de Lealtad Comercial expresa que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error o engaño o confusión respecto a las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
España.
Artículo 7. Omisiones engañosas.
1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.
]Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.
Se considera desleal por engañoso:
1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.
2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo.
3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.
4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente.
5. Describir un bien o servicio como «gratuito», «regalo», «sin gastos» o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.
6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad:
a) No existe tal premio o ventaja equivalente.
b) O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.
Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.
Se reputa desleal, por engañoso:
1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.
2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.
3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.
4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.
5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial.
6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro.
[Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.
Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.
Artículo 27. Otras prácticas engañosas.
Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:
1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional.
2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio.
3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.
4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.
5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario.
Beatriz Venturini ( ADCU , tomo xxx, pág. 737) señala algunos ejemplos: En 1978 el Tribunal de Comercio de París consideró engañosa una publicidad de un producto en polvo que al mezclarse con agua produce una bebida porque se entendía que los consumidores pensaban que se elaboraba con frutas pese a que solo se indicaba que tenía sabor a dicha fruta.
En España , en 1991, la Audiencia Provincial de Madrid, declaró engañosa la publicidad de un edulcorante al que el mensaje se refería como “ azucar ligth”, dando la idea que se trataba de un producto natural ( azucar), aunque depurado.
En Italia se ha considerado engañosa la expresión: “ en venta sólo en farmacias” pues genera en el consumidor la idea de que el producto tiene una finalidad saludable que es inexistente.
Actos de comparación.
Se entiende por tal toda publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él. Se distingue así de la publicidad de tono excluyente, en la que, existiendo comparación, no es posible saber de qué productos se trata. Ha de entenderse que dicha alusión ha de ir acompañada de la comparación de prestaciones. El problema de la publicidad comparativa, no es un problema de licitud o ilicitud, son más bien, un problema de límites ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 205).
La publicidad comparativa de acuerdo los arts. 25 y 26 de la 17.250. será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter sicológico o emocional, y que la comparación sea pasible de comparación.
Martínez y Broseta Pont, señalan que para que la comparación sea lícita es necesario que se realice de modo objetivo entre características que sean esenciales, pertinentes y verificables y representativas de los bienes y servicios, pudiendo realizarse la comparación entre una o más de dichas características. La comparación no puede ser engañosa ni denigrante. Ahora bien, dice Martínez Sanz, esto último ha de matizarse, pues toda publicidad comparativa es, por definición, un tanto denigratoria para el competidor que sale peor parado en la comparación, conllevando un cierto descrédito. Por ello, parece que la prohibición de la publicidad comparativa denigratoria ha de entenderse como un intento de evitar la denigración innecesaria del competidor. ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 206).
La publicidad comparativa fue definida por una propuesta de directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea del 21 de junio de 1991, como toda aquella que identifique explícitamente o implícitamente a un competidor o los bienes o servicios de la misma naturaleza ofrecidos por un competidor ( Venturini, ob. Cit. pág. 739) .
Sánchez Calero y S.C. Guilarte ( Tomo I, pág. 207) dicen que tales actos de comparación se considerarán permitidos cuando: los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades. La comparación se realice de modo objetivo y entre las características más representativas o esenciales del producto o servicio. Tratándose de productos con la misma denominación de origen o indicación geográfica, la comparación sea realizada sólo con otros productos de la misma denominación. No se presenten dicho productos o servicios como imitaciones o réplicas de otros con marca o nombre comercial protegido. No suponga engaño, denigración o explotación de la reputación ajena.
La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante. La reglamentación, dice el art. 27 podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos o servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario.
España.
[Artículo 10. Actos de comparación.
La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.
Seguridad.
Las obligaciones de seguridad consisten en proveer los bienes y servicios de modo que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro para la salud o integridad física.
El producto debe brindar los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores. ( art. 17 ). Esta circunstancia se extiende también a los servicios ( art. 20 numeral e).
Las obligaciones de seguridad consisten en proveer los bienes y servicios de modo que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro para la salud o integridad física.
El producto debe brindar los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores. ( art. 17 ). Esta circunstancia se extiende también a los servicios ( art. 20 numeral e).
Como expresa GROISMAN, Carlos. ADCU, Tomo XLIII, Relevancia de la información y publicidad en la relación de consumo, pág. 911, las obligaciones de seguridad consisten en proveer los bienes y servicios de modo que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro para la salud o integridad física. El producto debe brindar los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores. ( art. 17 ). Esta circunstancia se extiende también a los servicios ( art. 20 numeral e).
Igualmente CAFFERA, Gerardo ( ADCU, Tomo XXX) El deber precontractual de informar del proveedor en la ley de Relaciones de Consumo, P. 484 ) citando a GAMARRA, dice que el deber de informar o de dar aviso se origina en el deber más general de actuar con lealtad haciendo saber a la otra parte la situación real de las cosas, absteniéndose de toda reticencia o dolo pasivo, TDCU , TOMO XI, pág. 43. Pág. 492- es necesario recurrir al lenguaje natural ( por oposición al técnico) si el destinatario habitual del producto o servicio carece de idoneidad en la técnica respectiva es un requisito derivable de la exigencia de claridad…el modo linguisitco debe adaptarse a la competencia presumible en los destinatarios medios del mensaje…estos standars deberán definirse por referencia a personas medias…Pág. 494- Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia, dice Caffera, “ según las reglas generales es al acreedor de la obligación de informar a quien le corresponde probar el incumplimiento, sentencia 985 del 29 de noviembre de 1996.
La tercer propiedad que la información suministrada por el proveedor debe satisfacer es la de ser suficiente. La suficiencia es en realidad un cierto caso de completitud. Se trata de la exigencia de que la información proporcionada abarque todos los aspectos del bien o servicio que constituye su referente, pero, a su vez, ese carácter completo no implica una cobertura de absolutamente todos los aspectos, facetas o cualidades del objeto, sino que la misma aparece relativizada por el uso de la idea de suficiencia. La mera exigencia de completitud, en cambio, implicaría la necesidad de suministrar toda (absolutamente toda) la información correspondiente al producto o servicio en cuestión. Punto no solo imposible sino, y más que nada, inconducente o inútil. P. 495- Sólo debe informarse lo relevante, aquellos datos cuya posesión es esencial para que el co-contratante pueda adoptar una decisión contractual racional. Esta regla de relevancia resulta, en primer término, de varias disposiciones de la Ley. Así las normas que establecen especialmente el deber de informar sobre el carácter peligroso o nocivo de ciertos productos para la salud o seguridad de los consumidores ( artículos 8,11 y 17) marcan un caso en que la especial relevancia de lo comprometido ( vida, salud, seguridad) aparecen como razón fundante del deber de informar. Por otro lado, en el plano de los antecedentes, es observable una clara tendencia a restringir la información debida a lo trascendente en términos de poder conformar una decisión negocial razonada.
ADCU,Tomo XXXIX- Caso 511- La información deberá prestarse en términos comprensibles para el paciente o para las personas que deban consentir en su lugar, lo que significa que deberá adaptarse a su nivel intelectual y cultural respectivo, evitando en lo posible el recurso del lenguaje técnico ( este debe reservarse para los pares, es decir para los demás profesionales). En ese orden tenemos que la información debe reunir cuatro propiedades: ser suficiente en cantidad, adecuada, comprensible y veraz en cuanto a calidad.
Suficiencia: proporcionar todos los elementos que hagan al núcleo de la cuestión y los detalles que sean de real utilidad. En síntesis: informar todo lo necesario con un sentido pragmático, evitando detalles innecesarios.
Adecuación: las circunstancias de tiempo, modo y lugar hace que la información sea adecuada. La oportunidad de informar es otra cualidad trascendente.
Comprensibilidad: el nivel cultural del paciente marca esta cualidad. La información debe ser suministrada de acuerdo a su capacidad de entendimiento, y se dará respuestas a las dudas e inquietudes propias de cada paciente y situación. Veracidad: cualidad que es una real condición sine qua non respecto al contenido a informar. El paciente puede aducir sentirse estafado en su buena fe, y la información mendaz representará una actividad negativa en la valoración del caso. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Pérez Brignani Redactor, Chediak, Sosa Aguirre.
ADCU, Tomo XLIV- Caso 410- …El vendedor está obligado a advertir al comprador de los riesgos de uso del producto que se vende cuando es peligroso, máxime que en la especie que se trata de un producto farmacéutico que compromete la salud y seguridad de los consumidores. En ese orden como afirma el Dr. Ordoqui en su libro Derecho del consumo: Desde un punto de vista objetivo, el producto en si es peligroso cuando tiene la potencialidad de causar daños. El criterio rector en el tema pasa por considerar que, según el “ Riesgo creado con la comercialización de tal o cual producto, será la exigencia de prevención que se requiera para evitar accidentes de consumo…Adviértase que en el caso del artículo 7, lo único exigible es la información sobre el riesgo o peligro. En consecuencia, en aplicación de esta norma solo podrá responsabilizarse al proveedor por falta de información adecuada…Si el producto tiene riesgos no previsibles o que no puedan ser conocidos por el consumidor existe el deber de informar ( Conforme Ordoqui Castilla, Gustavo, Derecho de Consumo, Ley 17.250, Edificiones del Foro 2000, páginas 63 y 64). …Como afirma Andrés Mariño…la información debe comprender los daños plausibles o potenciales para una parte significativa de la comunidad científica. Y en concordancia con esta línea tuitiva, se exige que se informe el riesgo específico y las acciones a seguir una vez acaecido el daño para minimizar sus efectos ( Conforme Mariño López, Andrés, La Transformación de la obligación de informar al consumidor. Incidencia del paradigma de la precaución en el derecho de consumo, La Justicia Uruguaya). En suma: Existe la obligación de prevenir el daño y en consonancia se debe informar sobre los posibles riesgos para la salud y seguridad que implica la utilización del producto que ofrece a la venta. Se tiene por parte tanto del productor, como del vendedor del producto, la obligación de advertir de los peligros del bien vendido y las precauciones que deben adoptarse para su uso y manipulación- 97/2013, Pérez Brignani, Franca, Sosa.
Igualmente CAFFERA, Gerardo ( ADCU, Tomo XXX) El deber precontractual de informar del proveedor en la ley de Relaciones de Consumo, P. 484 ) citando a GAMARRA, dice que el deber de informar o de dar aviso se origina en el deber más general de actuar con lealtad haciendo saber a la otra parte la situación real de las cosas, absteniéndose de toda reticencia o dolo pasivo, TDCU , TOMO XI, pág. 43. Pág. 492- es necesario recurrir al lenguaje natural ( por oposición al técnico) si el destinatario habitual del producto o servicio carece de idoneidad en la técnica respectiva es un requisito derivable de la exigencia de claridad…el modo linguisitco debe adaptarse a la competencia presumible en los destinatarios medios del mensaje…estos standars deberán definirse por referencia a personas medias…Pág. 494- Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia, dice Caffera, “ según las reglas generales es al acreedor de la obligación de informar a quien le corresponde probar el incumplimiento, sentencia 985 del 29 de noviembre de 1996.
La tercer propiedad que la información suministrada por el proveedor debe satisfacer es la de ser suficiente. La suficiencia es en realidad un cierto caso de completitud. Se trata de la exigencia de que la información proporcionada abarque todos los aspectos del bien o servicio que constituye su referente, pero, a su vez, ese carácter completo no implica una cobertura de absolutamente todos los aspectos, facetas o cualidades del objeto, sino que la misma aparece relativizada por el uso de la idea de suficiencia. La mera exigencia de completitud, en cambio, implicaría la necesidad de suministrar toda (absolutamente toda) la información correspondiente al producto o servicio en cuestión. Punto no solo imposible sino, y más que nada, inconducente o inútil. P. 495- Sólo debe informarse lo relevante, aquellos datos cuya posesión es esencial para que el co-contratante pueda adoptar una decisión contractual racional. Esta regla de relevancia resulta, en primer término, de varias disposiciones de la Ley. Así las normas que establecen especialmente el deber de informar sobre el carácter peligroso o nocivo de ciertos productos para la salud o seguridad de los consumidores ( artículos 8,11 y 17) marcan un caso en que la especial relevancia de lo comprometido ( vida, salud, seguridad) aparecen como razón fundante del deber de informar. Por otro lado, en el plano de los antecedentes, es observable una clara tendencia a restringir la información debida a lo trascendente en términos de poder conformar una decisión negocial razonada.
ADCU,Tomo XXXIX- Caso 511- La información deberá prestarse en términos comprensibles para el paciente o para las personas que deban consentir en su lugar, lo que significa que deberá adaptarse a su nivel intelectual y cultural respectivo, evitando en lo posible el recurso del lenguaje técnico ( este debe reservarse para los pares, es decir para los demás profesionales). En ese orden tenemos que la información debe reunir cuatro propiedades: ser suficiente en cantidad, adecuada, comprensible y veraz en cuanto a calidad.
Suficiencia: proporcionar todos los elementos que hagan al núcleo de la cuestión y los detalles que sean de real utilidad. En síntesis: informar todo lo necesario con un sentido pragmático, evitando detalles innecesarios.
Adecuación: las circunstancias de tiempo, modo y lugar hace que la información sea adecuada. La oportunidad de informar es otra cualidad trascendente.
Comprensibilidad: el nivel cultural del paciente marca esta cualidad. La información debe ser suministrada de acuerdo a su capacidad de entendimiento, y se dará respuestas a las dudas e inquietudes propias de cada paciente y situación. Veracidad: cualidad que es una real condición sine qua non respecto al contenido a informar. El paciente puede aducir sentirse estafado en su buena fe, y la información mendaz representará una actividad negativa en la valoración del caso. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Pérez Brignani Redactor, Chediak, Sosa Aguirre.
ADCU, Tomo XLIV- Caso 410- …El vendedor está obligado a advertir al comprador de los riesgos de uso del producto que se vende cuando es peligroso, máxime que en la especie que se trata de un producto farmacéutico que compromete la salud y seguridad de los consumidores. En ese orden como afirma el Dr. Ordoqui en su libro Derecho del consumo: Desde un punto de vista objetivo, el producto en si es peligroso cuando tiene la potencialidad de causar daños. El criterio rector en el tema pasa por considerar que, según el “ Riesgo creado con la comercialización de tal o cual producto, será la exigencia de prevención que se requiera para evitar accidentes de consumo…Adviértase que en el caso del artículo 7, lo único exigible es la información sobre el riesgo o peligro. En consecuencia, en aplicación de esta norma solo podrá responsabilizarse al proveedor por falta de información adecuada…Si el producto tiene riesgos no previsibles o que no puedan ser conocidos por el consumidor existe el deber de informar ( Conforme Ordoqui Castilla, Gustavo, Derecho de Consumo, Ley 17.250, Edificiones del Foro 2000, páginas 63 y 64). …Como afirma Andrés Mariño…la información debe comprender los daños plausibles o potenciales para una parte significativa de la comunidad científica. Y en concordancia con esta línea tuitiva, se exige que se informe el riesgo específico y las acciones a seguir una vez acaecido el daño para minimizar sus efectos ( Conforme Mariño López, Andrés, La Transformación de la obligación de informar al consumidor. Incidencia del paradigma de la precaución en el derecho de consumo, La Justicia Uruguaya). En suma: Existe la obligación de prevenir el daño y en consonancia se debe informar sobre los posibles riesgos para la salud y seguridad que implica la utilización del producto que ofrece a la venta. Se tiene por parte tanto del productor, como del vendedor del producto, la obligación de advertir de los peligros del bien vendido y las precauciones que deben adoptarse para su uso y manipulación- 97/2013, Pérez Brignani, Franca, Sosa.
Noticia.
Tribunal de Apelaciones revoca parcialmente sentencia por daños con pediculicida
03.07.13, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno revocó parcialmente una sentencia dictada por la Jueza Letrada de 1º Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Teresita Macció, que condenó a un laboratorio a resarcir los daños y perjuicios causados a la familia del niño que sufrió quemaduras cuando accidentalmente se incendió el pediculicida aplicado en su cabello.
El producto no estaba acompañado de una advertencia respecto de su inflamabilidad.
El hecho ocurrió cuando una madre estaba aplicando loción para eliminar piojos a su hijo y se produjo un corte en el suministro de energía eléctrica. Ante tal circunstancia la mujer ingresó al baño una vela encendida y cuando pretendía colocarla sobre el lavatorio, la cabeza del menor tomó fuego.
El Tribunal de Apelaciones integrado por los Ministros Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot y Dr. Tabaré Sosa Aguirre, entendió que, conforme a lo claramente preceptuado por la ley 17250, el laboratorio "tenia la obligación de informar sobre las características del producto y en especial la peligrosidad que el mismo aparejaba".
"El vendedor está obligado a advertir al comprador de los riesgos de uso del producto que se vende cuando es peligroso, máxime como en la especie que se trata de un producto farmacéutico que compromete la salud y seguridad de los consumidores".
"Dicha deficiencia de información fue la que determinó en definitiva que se produjera la combustión que motiva las presentes actuaciones".
"Adviértase que si los reclamantes tuvieran conocimiento de tal extremo el accidente no se habría producido porque a lo sumo, un defecto de manipulación de la vela, en el caso que hubiere existido, podría ocasionar alguna pequeña quemadura por la caída de cera y nada más".
Ante los argumentos de la defensa del laboratorio demandado expresa el Tribunal que no puede exigirse a la madre "un pormenorizado relato de la manipulación de la vela puesto que se trata de acciones banales frente a las cuales corrientemente no se pone atención; seguramente lo que se recuerda y lo exigible de la relación de hechos es el hecho del lavado y la necesidad de iluminarse con la vela, nada más".
Con referencia a la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y el acontecimiento dañoso, expresan los jueces que "esa omisión voluntaria de informar adecuadamente la característica de inflamable del producto constituye una condición apta o adecuada para que el accidente se produzca".
"En cuanto a los agravios introducidos respecto a que la actora habría utilizado en forma inadecuada el producto cabe señalar que a juicio del Tribunal no existe prueba acabada de tal extremo. Asimismo no puede extraerse como pretende el recurrente de las quemaduras la conclusión referida, por cuanto influyeron en la producción de las mismas diversos factores, largo del cabello de la victima, intensidad del fuego, etc. y no existen elementos probatorios que determinen en que medida influyeron los mismos".
Concluye el Tribunal que "no puede considerarse imprevisible la ocurrencia del evento dañoso, cuando la actora no tenia conocimiento de la inflamabilidad del producto como consecuencia de la falta de información proporcionada por la demandada al respecto".
Tribunal de Apelaciones revoca parcialmente sentencia por daños con pediculicida
03.07.13, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno revocó parcialmente una sentencia dictada por la Jueza Letrada de 1º Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Teresita Macció, que condenó a un laboratorio a resarcir los daños y perjuicios causados a la familia del niño que sufrió quemaduras cuando accidentalmente se incendió el pediculicida aplicado en su cabello.
El producto no estaba acompañado de una advertencia respecto de su inflamabilidad.
El hecho ocurrió cuando una madre estaba aplicando loción para eliminar piojos a su hijo y se produjo un corte en el suministro de energía eléctrica. Ante tal circunstancia la mujer ingresó al baño una vela encendida y cuando pretendía colocarla sobre el lavatorio, la cabeza del menor tomó fuego.
El Tribunal de Apelaciones integrado por los Ministros Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot y Dr. Tabaré Sosa Aguirre, entendió que, conforme a lo claramente preceptuado por la ley 17250, el laboratorio "tenia la obligación de informar sobre las características del producto y en especial la peligrosidad que el mismo aparejaba".
"El vendedor está obligado a advertir al comprador de los riesgos de uso del producto que se vende cuando es peligroso, máxime como en la especie que se trata de un producto farmacéutico que compromete la salud y seguridad de los consumidores".
"Dicha deficiencia de información fue la que determinó en definitiva que se produjera la combustión que motiva las presentes actuaciones".
"Adviértase que si los reclamantes tuvieran conocimiento de tal extremo el accidente no se habría producido porque a lo sumo, un defecto de manipulación de la vela, en el caso que hubiere existido, podría ocasionar alguna pequeña quemadura por la caída de cera y nada más".
Ante los argumentos de la defensa del laboratorio demandado expresa el Tribunal que no puede exigirse a la madre "un pormenorizado relato de la manipulación de la vela puesto que se trata de acciones banales frente a las cuales corrientemente no se pone atención; seguramente lo que se recuerda y lo exigible de la relación de hechos es el hecho del lavado y la necesidad de iluminarse con la vela, nada más".
Con referencia a la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y el acontecimiento dañoso, expresan los jueces que "esa omisión voluntaria de informar adecuadamente la característica de inflamable del producto constituye una condición apta o adecuada para que el accidente se produzca".
"En cuanto a los agravios introducidos respecto a que la actora habría utilizado en forma inadecuada el producto cabe señalar que a juicio del Tribunal no existe prueba acabada de tal extremo. Asimismo no puede extraerse como pretende el recurrente de las quemaduras la conclusión referida, por cuanto influyeron en la producción de las mismas diversos factores, largo del cabello de la victima, intensidad del fuego, etc. y no existen elementos probatorios que determinen en que medida influyeron los mismos".
Concluye el Tribunal que "no puede considerarse imprevisible la ocurrencia del evento dañoso, cuando la actora no tenia conocimiento de la inflamabilidad del producto como consecuencia de la falta de información proporcionada por la demandada al respecto".
Noticia Agosto de 2017. Busqueda.
La lista de posibles efectos secundarios del popular medicamento contra el acné, Roaccutan, es larga. El prospecto advierte sobre trastornos de la piel, dolores musculares, alteraciones visuales, náuseas, asma, alergias y, entre las más graves, trastornos conductuales, depresión, intento de suicidio, hepatitis, diabetes, entre otros. Sin embargo, no menciona nada sobre la aplasia medular.
Ese trastorno, que consiste en la desaparición de las células encargadas de la producción de la sangre en la médula ósea, es poco frecuente, pero sumamente grave. Y eso fue lo que padeció un joven uruguayo tras tomar el medicamento, que derivó en que debiera realizarse un trasplante de médula.
A raíz de la enfermedad, inesperada y sin causas evidentes que la hubieran provocado, la familia inició un juicio en contra del laboratorio Roche, quien comercializa el medicamento Roaccutan, debido a que los síntomas comenzaron durante el tratamiento.
Los denunciantes citaron otros dos casos similares ocurridos en Uruguay, en los cuales, tras ingerir Roaccutan, las personas desarrollaron aplasia medular, y alegaron que aun con conocimiento de ellos, el laboratorio no incluyó la patología en las advertencias del prospecto.
El reclamo tuvo éxito en los tribunales locales, que en primera y segunda instancia condenaron al laboratorio. Consideraron que Roche debió incluir la enfermedad entre los posibles efectos secundarios, aun cuando fuera poco frecuente y no estuviera demostrada la relación causal.
En un fallo del 21 de junio, al que accedió Búsqueda, el Tribunal de Apelaciones Civil de 2º turno confirmó la sentencia de primera instancia de la jueza civil Mariana Mota, que ordenó a Roche a indemnizar al perjudicado y a su familia con una cifra superior a los US$ 130.000. Como la decisión fue confirmada, el fallo no es apelable ante la Suprema Corte.
El abogado experto en litigación en materia de relaciones de consumo, Santiago Pereira Campos, consideró que se trata de un “caso clave para la jurisprudencia nacional”.
“Es un fallo muy interesante en cuanto a los derechos del consumidor de exigir toda la información completa antes de asumir el riesgo de tomar una medicación”, afirmó. Además, destacó que los montos de la indemnización “son importantes y buscan resarcir los daños de una forma medianamente razonable”, lo que “marca una nueva tendencia jurisprudencial”.
¿Cuántos casos?Según relata el fallo de primera instancia, en 2009 el joven de 19 años concurrió a la dermatóloga para tratarse el acné. La doctora le recetó Roaccutan y le indicó que durante el tratamiento se realizara exámenes de sangre. Aunque los primeros resultados no mostraron nada preocupante, un hemograma que se realizó meses después reveló una disminución importante de plaquetas. La doctora le suspendió el medicamento y le recomendó consultar a otro médico, quien sugirió más estudios. Las plaquetas siguieron disminuyendo y, tras ver a un hematólogo, el paciente fue internado. Estudios de la medula ósea analizados en Montevideo y en San Pablo (Brasil), concluyeron que tenía hipoplasia medular.
Tras varios meses de tratamiento mostró signos de recuperación, pero al bajar la dosis de los medicamentes, desmejoró otra vez. “En marzo de 2013 se produjo un nuevo descenso de plaquetas que determinó que la única solución posible era un trasplante de médula”. El joven debió someterse a un tratamiento previo “muy riguroso y de gran padecimiento”, que incluyó quimioterapia. Uno de sus hermanos, que era compatible, fue el donante que hizo posible el trasplante de médula. Tras la operación, el joven se recuperó.
La familia del paciente responsabilizó a Roche por la enfermedad y reclamó en la Justicia miles de dólares por daños y perjuicios. Acusaron al laboratorio de no haber cumplido con su deber de informar, puesto que no surgía del prospecto que pudiera ocurrir esa reacción adversa.
El laboratorio aseguró que no fue el medicamento el causante de la aplasia medular y alegó que no había una opinión científica que avalara tal afirmación.
En la sentencia la jueza señaló que si bien no quedó demostrada la relación entre el medicamento y la enfermedad, el laboratorio incluye varios efectos secundarios en el prospecto que tampoco tienen una relación causal comprobada. Por ejemplo, los trastornos psiquiátricos. Entonces, razonó, “no se explica cómo, teniendo reportados casos de aplasia medular luego de la ingesta de Roaccutan (se han informado seis según Roche) no se incluye como posible alteración a tener en cuenta atento a la gravedad de la ocurrencia de esta patología que puede derivar en la muerte del paciente”.
“No puede alegarse la baja incidencia de ocurrencia de la aplasia porque determinados eventos se incluyen en función de su gravedad y no en atención al número de casos”, prosiguió.
“Por otra parte, la ocurrencia de otros dos casos similares, que son invocados y cuyos testimonios fueron recibidos en el expediente, también merece considerar la hipótesis de la incidencia de la droga en la ocurrencia de la aplasia medular”, señaló.
“¿Cuántos casos deben reportarse para que se considere que el Roaccutan puede generar aplasia medular?”, cuestionó la magistrada. “Incluso cuando solo se pretende que se informe, indicando que no se pueda establecer una relación causal, como en los informados trastornos psiquiátricos”.
“No parece que la conducta del laboratorio en el declarado sentido de proteger la salud de la población a la que destina el mencionado medicamento sea coherente con los reportes que ha recibido y con la política de fármacovigilancia que pregona desarrolla”.
No habiendo pruebas que confirmen la exclusión del medicamento como causante de la patología, “debe concluirse que la droga suministrada posiblemente ha favorecido —o ha provocado, en tanto no se conoce la incidencia de la misma— la aparición de la aplasia medular”, dice el fallo.
La jueza ordenó a Roche indemnizar con US$ 40.000 a la víctima, US$ 25.000 a cada uno de los padres, US$ 20.000 al hermano donante y US$ 10.000 para los otros dos hermanos. Además, otros daños reclamados como consecuencia de la enfermedad serán definidos en un proceso de liquidación, por lo que la suma final superará los US$ 130.000.
La jueza también dispuso que se comunique la sentencia al Ministerio de Salud Pública para que “como autoridad reguladora, adopte las medidas que entienda pertinentes”.
Obligación de informar.El Tribunal de segunda instancia coincidió con la jueza.
“El vendedor está obligado a advertir al comprador de los riesgos de uso del producto que se vende cuando es peligroso, máxime cuando se trata de un producto farmacéutico que compromete la salud y seguridad de los consumidores”, escribieron los ministros Tabaré Sosa, Álvaro José França y John Pérez en la sentencia.
Sin embargo, señalaron, Roche no advirtió de “la posible relación entre el uso del producto y el contraer aplasia medular”. Ello a pesar de que el laboratorio “estaba en conocimiento de la denuncia de seis casos de insuficiencia de la médula” asociados con la Isotretinoina (principio activo del Roaccutan). “No debemos perder de vista que la información sobre el posible vínculo existía y no era ignorada por parte del fabricante y como tal tenía la obligación de informarla en sus justos términos”.
La lista de posibles efectos secundarios del popular medicamento contra el acné, Roaccutan, es larga. El prospecto advierte sobre trastornos de la piel, dolores musculares, alteraciones visuales, náuseas, asma, alergias y, entre las más graves, trastornos conductuales, depresión, intento de suicidio, hepatitis, diabetes, entre otros. Sin embargo, no menciona nada sobre la aplasia medular.
Ese trastorno, que consiste en la desaparición de las células encargadas de la producción de la sangre en la médula ósea, es poco frecuente, pero sumamente grave. Y eso fue lo que padeció un joven uruguayo tras tomar el medicamento, que derivó en que debiera realizarse un trasplante de médula.
A raíz de la enfermedad, inesperada y sin causas evidentes que la hubieran provocado, la familia inició un juicio en contra del laboratorio Roche, quien comercializa el medicamento Roaccutan, debido a que los síntomas comenzaron durante el tratamiento.
Los denunciantes citaron otros dos casos similares ocurridos en Uruguay, en los cuales, tras ingerir Roaccutan, las personas desarrollaron aplasia medular, y alegaron que aun con conocimiento de ellos, el laboratorio no incluyó la patología en las advertencias del prospecto.
El reclamo tuvo éxito en los tribunales locales, que en primera y segunda instancia condenaron al laboratorio. Consideraron que Roche debió incluir la enfermedad entre los posibles efectos secundarios, aun cuando fuera poco frecuente y no estuviera demostrada la relación causal.
En un fallo del 21 de junio, al que accedió Búsqueda, el Tribunal de Apelaciones Civil de 2º turno confirmó la sentencia de primera instancia de la jueza civil Mariana Mota, que ordenó a Roche a indemnizar al perjudicado y a su familia con una cifra superior a los US$ 130.000. Como la decisión fue confirmada, el fallo no es apelable ante la Suprema Corte.
El abogado experto en litigación en materia de relaciones de consumo, Santiago Pereira Campos, consideró que se trata de un “caso clave para la jurisprudencia nacional”.
“Es un fallo muy interesante en cuanto a los derechos del consumidor de exigir toda la información completa antes de asumir el riesgo de tomar una medicación”, afirmó. Además, destacó que los montos de la indemnización “son importantes y buscan resarcir los daños de una forma medianamente razonable”, lo que “marca una nueva tendencia jurisprudencial”.
¿Cuántos casos?Según relata el fallo de primera instancia, en 2009 el joven de 19 años concurrió a la dermatóloga para tratarse el acné. La doctora le recetó Roaccutan y le indicó que durante el tratamiento se realizara exámenes de sangre. Aunque los primeros resultados no mostraron nada preocupante, un hemograma que se realizó meses después reveló una disminución importante de plaquetas. La doctora le suspendió el medicamento y le recomendó consultar a otro médico, quien sugirió más estudios. Las plaquetas siguieron disminuyendo y, tras ver a un hematólogo, el paciente fue internado. Estudios de la medula ósea analizados en Montevideo y en San Pablo (Brasil), concluyeron que tenía hipoplasia medular.
Tras varios meses de tratamiento mostró signos de recuperación, pero al bajar la dosis de los medicamentes, desmejoró otra vez. “En marzo de 2013 se produjo un nuevo descenso de plaquetas que determinó que la única solución posible era un trasplante de médula”. El joven debió someterse a un tratamiento previo “muy riguroso y de gran padecimiento”, que incluyó quimioterapia. Uno de sus hermanos, que era compatible, fue el donante que hizo posible el trasplante de médula. Tras la operación, el joven se recuperó.
La familia del paciente responsabilizó a Roche por la enfermedad y reclamó en la Justicia miles de dólares por daños y perjuicios. Acusaron al laboratorio de no haber cumplido con su deber de informar, puesto que no surgía del prospecto que pudiera ocurrir esa reacción adversa.
El laboratorio aseguró que no fue el medicamento el causante de la aplasia medular y alegó que no había una opinión científica que avalara tal afirmación.
En la sentencia la jueza señaló que si bien no quedó demostrada la relación entre el medicamento y la enfermedad, el laboratorio incluye varios efectos secundarios en el prospecto que tampoco tienen una relación causal comprobada. Por ejemplo, los trastornos psiquiátricos. Entonces, razonó, “no se explica cómo, teniendo reportados casos de aplasia medular luego de la ingesta de Roaccutan (se han informado seis según Roche) no se incluye como posible alteración a tener en cuenta atento a la gravedad de la ocurrencia de esta patología que puede derivar en la muerte del paciente”.
“No puede alegarse la baja incidencia de ocurrencia de la aplasia porque determinados eventos se incluyen en función de su gravedad y no en atención al número de casos”, prosiguió.
“Por otra parte, la ocurrencia de otros dos casos similares, que son invocados y cuyos testimonios fueron recibidos en el expediente, también merece considerar la hipótesis de la incidencia de la droga en la ocurrencia de la aplasia medular”, señaló.
“¿Cuántos casos deben reportarse para que se considere que el Roaccutan puede generar aplasia medular?”, cuestionó la magistrada. “Incluso cuando solo se pretende que se informe, indicando que no se pueda establecer una relación causal, como en los informados trastornos psiquiátricos”.
“No parece que la conducta del laboratorio en el declarado sentido de proteger la salud de la población a la que destina el mencionado medicamento sea coherente con los reportes que ha recibido y con la política de fármacovigilancia que pregona desarrolla”.
No habiendo pruebas que confirmen la exclusión del medicamento como causante de la patología, “debe concluirse que la droga suministrada posiblemente ha favorecido —o ha provocado, en tanto no se conoce la incidencia de la misma— la aparición de la aplasia medular”, dice el fallo.
La jueza ordenó a Roche indemnizar con US$ 40.000 a la víctima, US$ 25.000 a cada uno de los padres, US$ 20.000 al hermano donante y US$ 10.000 para los otros dos hermanos. Además, otros daños reclamados como consecuencia de la enfermedad serán definidos en un proceso de liquidación, por lo que la suma final superará los US$ 130.000.
La jueza también dispuso que se comunique la sentencia al Ministerio de Salud Pública para que “como autoridad reguladora, adopte las medidas que entienda pertinentes”.
Obligación de informar.El Tribunal de segunda instancia coincidió con la jueza.
“El vendedor está obligado a advertir al comprador de los riesgos de uso del producto que se vende cuando es peligroso, máxime cuando se trata de un producto farmacéutico que compromete la salud y seguridad de los consumidores”, escribieron los ministros Tabaré Sosa, Álvaro José França y John Pérez en la sentencia.
Sin embargo, señalaron, Roche no advirtió de “la posible relación entre el uso del producto y el contraer aplasia medular”. Ello a pesar de que el laboratorio “estaba en conocimiento de la denuncia de seis casos de insuficiencia de la médula” asociados con la Isotretinoina (principio activo del Roaccutan). “No debemos perder de vista que la información sobre el posible vínculo existía y no era ignorada por parte del fabricante y como tal tenía la obligación de informarla en sus justos términos”.
Extracto de la sentencia de la Jueza Mariana Motta.
Además de la normativa citada debe atenderse a la ley de relaciones de consumo, nro 17.250, tanto en cuanto a la relación entre el proveedor de un producto y su consumidor o destinatario final como en cuanto considera, como derechos básicos de los consumidores, la protección de la salud contra los riesgos causados por la práctica en el suministro de productos y servicios señalados como peligrosos así como el derecho de recibir información clara eficiente y eficaz sobre el producto o el servicio.-
En dicha normativa, los productos que se ofrecen relacionados con la salud, como los medicamentos, la regulación de su distribución, comercialización y presentación debe contemplar las pautas que indica el MSP conforme el marco normativo que antes se relacionara pero también, en tanto que constituyen un bien de consumo, la regulación dada por la ley de relaciones de consumo.
Se distinguen dos sujetos en esa relación de consumo, por un lado el destinatario final, el consumidor que es aquella persona que utiliza bienes o servicios para satisfacer necesidades o deseos. El art 2 excluye de la definición a quien adquiere productos para integrarlos en otro proceso de producción comercialización o transformación, es decir, no integra el concepto el consumidor empresarial.
Por otro lado, el proveedor, que la ley de relaciones de consumo define como aquella persona física o jurídica que desarrolla de forma profesional actividades de producción, creación, construcción transformación montaje, importación distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo (art 3). Lo característico de quien se califica como proveedor es su actividad habitual sustentada en conocimiento específico de la misma puesto al servicio de obtener una ganancia, un lucro.
Esta definición de proveedor engloba a otros que participan en la cadena de producción y comercialización que la producción en masa reclama y que son sujetos que cumplen diversas etapas desde la fabricación del producto hasta llegar al destinatario final.
En el análisis de la finalidad de protección desarrollada en la ley, diversos autores han optado por una lectura diferente a la interpretada protección del más débil (“Consumo y necesidad- El derecho del consumo uruguayo revisitado”- varios autores- Ed. FCU). Se afirma que la ley no hace referencia a tal asimetría, no se funda en la supuesta debilidad en que se hallaría el consumidor frente a un proveedor generalmente más fuerte económicamente sino que el sustento de esa protección se basa en el principio de necesidad. El destinatario final es la personas que usa un bien para satisfacer una necesidad. Se prioriza la tutela de los destinatarios finales que satisfacen necesidades propias del mercado por encima de quienes participan en éste para utilizar
bienes o servicios en actividades de obtención de un rédito. Dicho de otro modo, se jerarquiza a quien usa un bien para satisfacer una necesidad propia por sobre quien lo usa con otro fin, donde las necesidades propias son las que se satisfacen cuando se hace un uso final de la riqueza de los bienes y no un uso reproductivo de la riqueza mediante procesos de transformación o comercialización. Ese principio de necesidad explica el especial énfasis en la protección a la salud y la seguridad así como la reacción frente a productos defectuosos que las ponen en riesgo. No se trata de una parte más débil y otra fuerte sino que lo que está en juego es la propia persona que satisface sus necesidades con esos bienes, no se trata de cómo es el consumidor final, ni quién le da esos bienes sino qué hace la persona con esos bienes pues si los utiliza para satisfacer sus necesidades se pone en riesgo ella misma (pág. 51-52)
Expresan los autores que, “…quien usa un bien para satisfacer una necesidad propia tiene prioridad moral sobre quien lo usa para otro fin. La explicación más racional sería que ese principio de prioridad de quien satisface necesidades es un valor instrumental respecto de otros más sustanciales: el mantenimiento de la vida, de la integridad física y mental, de la realización de un proyecto de vida propio, etc” (pág. 51), concluyendo que la ley protege al consumidor “…porque usa los bienes para satisfacer sus necesidades propias, no porque sea débil.
La prioridad de satisfacción de las necesidades personales es un elemento moral básico que suponen priorizar vida y salud (en sentido amplio) por encima del motor de lucro del mercado”. Esos derechos mirados como principales son los que motivan la regulación dada en relación a los productos defectuosos o riesgosos para el consumidor.
En este ámbito, el de la salud y la seguridad, regulado por la ley en los arts. 7 y 8 (productos riesgosos, peligrosos, etc.) y en la responsabilidad por daños, que consagra los arts. 34 y 36 de la misma, también es abordada en la obra citada y permite una lectura acorde a las necesidades que cada parte procura en esta vinculación centrada en el consumo. Partiendo del principio de necesidad y no de debilidad, el deber de informar tiene sentido en cuanto procura evitar la causación de un daño y no porque el consumidor sea débil. Se parte de considerar que, ante un producto defectuoso, la responsabilidad se deriva del incumplimiento de la obligación de proveer un producto seguro, sin riesgos, respondiendo ya no por su calidad de productor del bien, en relación directa con el consumidor, sino como garante, en un supuesto de responsabilidad objetiva. En las relaciones de consumo, dadas a partir de la producción en masa, los consumidores no se vinculan con el fabricante y por ende no puede aplicarse las normas de responsabilidad contractual basada en la culpa. La responsabilidad por defectos en el bien se deriva a partir del uso que realiza el consumidor del producto.
Señalan los autores que, en la medida que el destinatario final adquiere el producto para satisfacer una necesidad, ese riesgo que está latente se manifiesta y se produce el daño que genera la responsabilidad.
“Sin consumidor el riesgo es solo potencia, al ser puesta la cosa en uso, se vuelve acto. Por eso la responsabilidad por productos defectuosos está atada al consumidor. No porque sea débil en la relación a un fabricante con el que nunca trata, sino porque es el destinatario final del producto, aquel que lo usa, justamente, para lo que se usa todo bien, para extraer de él su valor satisfaciendo sus necesidades. Es por su rol (hasta lógico si se quiere) de complemento necesario de la operación por la cual un defecto se transforma en un riesgo, que este tipo de responsabilidad anida en las leyes de defensa del consumidor: porque quien consume es quien
padece el riesgo no porque esté en situación de asimetría con quien fabrica ese riesgo, si se nos permite la expresión” (ob cit pág. 101 y 102).
En la medida que el interés del fabricante es la obtención de un lucro es lógico que procurará reducir los costos al máximo para obtener mayor lucro. En esa ecuación, el riesgo en la ocurrencia de defectos es mayor. Siendo que la seguridad es un costo, ella también se verá afectada. La ley de relaciones de consumo procura entonces proteger la satisfacción de la necesidad del consumidor por encima de la necesidad de obtención de ganancia del proveedor.
A fin de precaver al consumidor la eventual ocurrencia del riesgo se impone el deber de informar y la ley de relaciones de consumo enumera datos esenciales que deben ser explicitados (arts. 15, 17, 20, 23) estableciendo además la forma en que debe brindarse y como debe interpretarse (art. 13). En relación a la información sobre riesgos para la salud y seguridad de los consumidores la ley hace mayor exactitud (arts. 7 a 11) e impone al proveedor la obligación de ser claro y preciso en los eventuales caracteres de peligrosidad o nocividad del producto. Esto que puede poner en riesgo la comercialización o afectar la finalidad de ganancia del proveedor si la autoridad administrativa considera que el producto presenta un grave riesgo para la salud o seguridad del
consumidor. En referencia concreta en materia de medicamentos, y en particular los que se venden bajo
receta, la doctrina reclama que las advertencias incluidas en los prospectos sean precisas, claras, sin ambigüedades describiendo suficientemente los riesgos involucrados en el consumo del medicamento.
Se deberá informar las modificaciones que se introducen al medicamento y de los efectos adversos que se descubren con posterioridad al lanzamiento del producto al mercado. Esta información puede estar dirigida tanto al paciente como al médico siendo en el primer caso que, de brindarse, debe expresarse en lenguaje llano, suficientemente claro, para la comprensión de la mayoría de las personas. Por lo general la información del laboratorio está dirigida al médico y comprenderá los datos técnicos que le permitan al profesional evaluar los beneficios de su administración así como los riesgos en relación a las particularidades del paciente. Será el
médico quien deba cumplir con el deber de informar al paciente de las características y efectos adversos de la medicación que propone suministrar. En caso de medicación que solo puede obtenerse mediante receta médica, la información que brinda el laboratorio está dirigida al profesional y, por ende, la reclamada información al consumidor no se requeriría puesto que la previsión está pensada para aquellos productos que se reciben directamente por el consumidor sin la intervención de profesional pertinente. En el caso de los medicamentos recetados, la información al destinatario final de da por el profesional, médico, a través del consentimiento informado por lo que se ha considerado que no aplicaría en este caso la obligación de información general.
No parece que esta característica del producto exima por sí misma del deber de informar que impone la ley en sus arts. 7 y 8 en tanto no hacen distinción en cuanto al tipo de producto o servicio que refiera a la salud donde el capítulo III exige el cumplimiento de ciertas formas de información.
Partiendo pues del marco normativo antes referido es posible enmarcar la comercialización del fármaco en cuestión, Roaccutan dentro de este tipo de relación de consumo regido por las normas referidas de la ley 17.250 así como en aplicación de las que refieren a la protección del derecho humano a la salud inicialmente mencionadas.
Además de la normativa citada debe atenderse a la ley de relaciones de consumo, nro 17.250, tanto en cuanto a la relación entre el proveedor de un producto y su consumidor o destinatario final como en cuanto considera, como derechos básicos de los consumidores, la protección de la salud contra los riesgos causados por la práctica en el suministro de productos y servicios señalados como peligrosos así como el derecho de recibir información clara eficiente y eficaz sobre el producto o el servicio.-
En dicha normativa, los productos que se ofrecen relacionados con la salud, como los medicamentos, la regulación de su distribución, comercialización y presentación debe contemplar las pautas que indica el MSP conforme el marco normativo que antes se relacionara pero también, en tanto que constituyen un bien de consumo, la regulación dada por la ley de relaciones de consumo.
Se distinguen dos sujetos en esa relación de consumo, por un lado el destinatario final, el consumidor que es aquella persona que utiliza bienes o servicios para satisfacer necesidades o deseos. El art 2 excluye de la definición a quien adquiere productos para integrarlos en otro proceso de producción comercialización o transformación, es decir, no integra el concepto el consumidor empresarial.
Por otro lado, el proveedor, que la ley de relaciones de consumo define como aquella persona física o jurídica que desarrolla de forma profesional actividades de producción, creación, construcción transformación montaje, importación distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo (art 3). Lo característico de quien se califica como proveedor es su actividad habitual sustentada en conocimiento específico de la misma puesto al servicio de obtener una ganancia, un lucro.
Esta definición de proveedor engloba a otros que participan en la cadena de producción y comercialización que la producción en masa reclama y que son sujetos que cumplen diversas etapas desde la fabricación del producto hasta llegar al destinatario final.
En el análisis de la finalidad de protección desarrollada en la ley, diversos autores han optado por una lectura diferente a la interpretada protección del más débil (“Consumo y necesidad- El derecho del consumo uruguayo revisitado”- varios autores- Ed. FCU). Se afirma que la ley no hace referencia a tal asimetría, no se funda en la supuesta debilidad en que se hallaría el consumidor frente a un proveedor generalmente más fuerte económicamente sino que el sustento de esa protección se basa en el principio de necesidad. El destinatario final es la personas que usa un bien para satisfacer una necesidad. Se prioriza la tutela de los destinatarios finales que satisfacen necesidades propias del mercado por encima de quienes participan en éste para utilizar
bienes o servicios en actividades de obtención de un rédito. Dicho de otro modo, se jerarquiza a quien usa un bien para satisfacer una necesidad propia por sobre quien lo usa con otro fin, donde las necesidades propias son las que se satisfacen cuando se hace un uso final de la riqueza de los bienes y no un uso reproductivo de la riqueza mediante procesos de transformación o comercialización. Ese principio de necesidad explica el especial énfasis en la protección a la salud y la seguridad así como la reacción frente a productos defectuosos que las ponen en riesgo. No se trata de una parte más débil y otra fuerte sino que lo que está en juego es la propia persona que satisface sus necesidades con esos bienes, no se trata de cómo es el consumidor final, ni quién le da esos bienes sino qué hace la persona con esos bienes pues si los utiliza para satisfacer sus necesidades se pone en riesgo ella misma (pág. 51-52)
Expresan los autores que, “…quien usa un bien para satisfacer una necesidad propia tiene prioridad moral sobre quien lo usa para otro fin. La explicación más racional sería que ese principio de prioridad de quien satisface necesidades es un valor instrumental respecto de otros más sustanciales: el mantenimiento de la vida, de la integridad física y mental, de la realización de un proyecto de vida propio, etc” (pág. 51), concluyendo que la ley protege al consumidor “…porque usa los bienes para satisfacer sus necesidades propias, no porque sea débil.
La prioridad de satisfacción de las necesidades personales es un elemento moral básico que suponen priorizar vida y salud (en sentido amplio) por encima del motor de lucro del mercado”. Esos derechos mirados como principales son los que motivan la regulación dada en relación a los productos defectuosos o riesgosos para el consumidor.
En este ámbito, el de la salud y la seguridad, regulado por la ley en los arts. 7 y 8 (productos riesgosos, peligrosos, etc.) y en la responsabilidad por daños, que consagra los arts. 34 y 36 de la misma, también es abordada en la obra citada y permite una lectura acorde a las necesidades que cada parte procura en esta vinculación centrada en el consumo. Partiendo del principio de necesidad y no de debilidad, el deber de informar tiene sentido en cuanto procura evitar la causación de un daño y no porque el consumidor sea débil. Se parte de considerar que, ante un producto defectuoso, la responsabilidad se deriva del incumplimiento de la obligación de proveer un producto seguro, sin riesgos, respondiendo ya no por su calidad de productor del bien, en relación directa con el consumidor, sino como garante, en un supuesto de responsabilidad objetiva. En las relaciones de consumo, dadas a partir de la producción en masa, los consumidores no se vinculan con el fabricante y por ende no puede aplicarse las normas de responsabilidad contractual basada en la culpa. La responsabilidad por defectos en el bien se deriva a partir del uso que realiza el consumidor del producto.
Señalan los autores que, en la medida que el destinatario final adquiere el producto para satisfacer una necesidad, ese riesgo que está latente se manifiesta y se produce el daño que genera la responsabilidad.
“Sin consumidor el riesgo es solo potencia, al ser puesta la cosa en uso, se vuelve acto. Por eso la responsabilidad por productos defectuosos está atada al consumidor. No porque sea débil en la relación a un fabricante con el que nunca trata, sino porque es el destinatario final del producto, aquel que lo usa, justamente, para lo que se usa todo bien, para extraer de él su valor satisfaciendo sus necesidades. Es por su rol (hasta lógico si se quiere) de complemento necesario de la operación por la cual un defecto se transforma en un riesgo, que este tipo de responsabilidad anida en las leyes de defensa del consumidor: porque quien consume es quien
padece el riesgo no porque esté en situación de asimetría con quien fabrica ese riesgo, si se nos permite la expresión” (ob cit pág. 101 y 102).
En la medida que el interés del fabricante es la obtención de un lucro es lógico que procurará reducir los costos al máximo para obtener mayor lucro. En esa ecuación, el riesgo en la ocurrencia de defectos es mayor. Siendo que la seguridad es un costo, ella también se verá afectada. La ley de relaciones de consumo procura entonces proteger la satisfacción de la necesidad del consumidor por encima de la necesidad de obtención de ganancia del proveedor.
A fin de precaver al consumidor la eventual ocurrencia del riesgo se impone el deber de informar y la ley de relaciones de consumo enumera datos esenciales que deben ser explicitados (arts. 15, 17, 20, 23) estableciendo además la forma en que debe brindarse y como debe interpretarse (art. 13). En relación a la información sobre riesgos para la salud y seguridad de los consumidores la ley hace mayor exactitud (arts. 7 a 11) e impone al proveedor la obligación de ser claro y preciso en los eventuales caracteres de peligrosidad o nocividad del producto. Esto que puede poner en riesgo la comercialización o afectar la finalidad de ganancia del proveedor si la autoridad administrativa considera que el producto presenta un grave riesgo para la salud o seguridad del
consumidor. En referencia concreta en materia de medicamentos, y en particular los que se venden bajo
receta, la doctrina reclama que las advertencias incluidas en los prospectos sean precisas, claras, sin ambigüedades describiendo suficientemente los riesgos involucrados en el consumo del medicamento.
Se deberá informar las modificaciones que se introducen al medicamento y de los efectos adversos que se descubren con posterioridad al lanzamiento del producto al mercado. Esta información puede estar dirigida tanto al paciente como al médico siendo en el primer caso que, de brindarse, debe expresarse en lenguaje llano, suficientemente claro, para la comprensión de la mayoría de las personas. Por lo general la información del laboratorio está dirigida al médico y comprenderá los datos técnicos que le permitan al profesional evaluar los beneficios de su administración así como los riesgos en relación a las particularidades del paciente. Será el
médico quien deba cumplir con el deber de informar al paciente de las características y efectos adversos de la medicación que propone suministrar. En caso de medicación que solo puede obtenerse mediante receta médica, la información que brinda el laboratorio está dirigida al profesional y, por ende, la reclamada información al consumidor no se requeriría puesto que la previsión está pensada para aquellos productos que se reciben directamente por el consumidor sin la intervención de profesional pertinente. En el caso de los medicamentos recetados, la información al destinatario final de da por el profesional, médico, a través del consentimiento informado por lo que se ha considerado que no aplicaría en este caso la obligación de información general.
No parece que esta característica del producto exima por sí misma del deber de informar que impone la ley en sus arts. 7 y 8 en tanto no hacen distinción en cuanto al tipo de producto o servicio que refiera a la salud donde el capítulo III exige el cumplimiento de ciertas formas de información.
Partiendo pues del marco normativo antes referido es posible enmarcar la comercialización del fármaco en cuestión, Roaccutan dentro de este tipo de relación de consumo regido por las normas referidas de la ley 17.250 así como en aplicación de las que refieren a la protección del derecho humano a la salud inicialmente mencionadas.
Comercialización.
De acuerdo al art. 14 toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice e integra el contrato que se celebre con el consumidor.
De acuerdo al art. 14 toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice e integra el contrato que se celebre con el consumidor.
Derecho de retracto.
La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure" el contrato. ( art. 16).
El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure" el contrato. ( art. 16).
El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
Obligación de garantía. Art. 23.
El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente información:
A)Identificación de quien ofrece la garantía.
B)Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
C)Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
D)Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
E)Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
F)Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
G)Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H)Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
De acuerdo al art. 18 los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente información:
A)Identificación de quien ofrece la garantía.
B)Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
C)Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
D)Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
E)Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
F)Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
G)Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H)Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
De acuerdo al art. 18 los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Cláusulas abusivas.
Contrato de adhesión ( Borda, pág. 34) son aquellos donde su redacción es impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no celebrar el contrato.
Para la ley, art. 28, contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe.
Para Blengio ( ADCU, tomo xxxiv, pág. 489) es suficiente con que se configure cualesquiera de las dos situaciones. No se consideran abusivas las cláusulas que determinan un desequilibrio de la relación contractual, aún claro y sin justificación, en detrimento del proveedor ( pág. 494). Citando a Gamarra, claro es evidente. De llegarse a la conclusión de que las prestaciones son desequilibradas, la cláusula será considerada abusiva y su régimen determinaría: a) la nulidad de la cláusula y b) la integración del contrato por el Juez ( pág. 498) .
La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes ( art. 31) :
A)Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
B)Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C)Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
D)La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
E)Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F)Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.
G)Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
H)Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.
La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos más los daños y perjuicios que correspondan.
El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección, a:
A)Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
B)Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C)Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda.En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.
Si el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.
La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.
El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
A)Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero.
B)Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio. Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.
La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
Contrato de adhesión ( Borda, pág. 34) son aquellos donde su redacción es impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no celebrar el contrato.
Para la ley, art. 28, contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe.
Para Blengio ( ADCU, tomo xxxiv, pág. 489) es suficiente con que se configure cualesquiera de las dos situaciones. No se consideran abusivas las cláusulas que determinan un desequilibrio de la relación contractual, aún claro y sin justificación, en detrimento del proveedor ( pág. 494). Citando a Gamarra, claro es evidente. De llegarse a la conclusión de que las prestaciones son desequilibradas, la cláusula será considerada abusiva y su régimen determinaría: a) la nulidad de la cláusula y b) la integración del contrato por el Juez ( pág. 498) .
La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes ( art. 31) :
A)Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
B)Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C)Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
D)La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
E)Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F)Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.
G)Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
H)Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.
La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos más los daños y perjuicios que correspondan.
El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección, a:
A)Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
B)Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C)Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda.En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.
Si el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.
La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.
El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
A)Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero.
B)Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio. Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.
La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
Solución de controversias.
Procedimiento administrativo.
La efectivización de las responsabilidades contempladas por la Ley de Defensa del Consumidor se preveé un procedimiento administrativo para la infracción de sus disposiciones ante la Dirección de Defensa del consumidor.
Proceso Judicial.
Los consumidores damnificados pueden ocurrir directamente ante el órgano judicial en procura de la defensa de sus derechos. La ley determina determinados plazos de prescripción.
El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero
Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca
En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.( art. 38).
La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo. ( art. 39).
Sanciones.
Económicas.
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve
Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4000 UR.
Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
Decomiso.
De las mercaderías y productos objeto de la infracción a las relaciones de consumo, cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del consumidor. ( Ley 17.250, art. 47, inc. 3).
Morales.
Son sanciones morales los apercibimientos y en el caso de situaciones de relaciones de consumo, por ejemplo:
La colocación en el frente e interior del establecimiento, carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de Defensa del Consumidor por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción. ( art. 48 de la Ley 17.250.).
También, en caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor. ( art. 49 de la Ley 17.250.).
La autoridad de aplicación de la ley de defensa al consumidor.
La Dirección General del Comercio.
Es el órgano encargado, dentro de la administración de controlar el cumplimiento de las normas contenidas en la ley 17.250. Es dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
De acuerdo al art. 46 de la 17.250.- Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.
Facultades.
De acuerdo al art. 42. de la ley 17.250.- Compete a la Dirección del Área de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
c) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Área Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia.
G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
De acuerdo al art. 45 de la ley 17.250.- La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Área Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Procedimiento administrativo.
La efectivización de las responsabilidades contempladas por la Ley de Defensa del Consumidor se preveé un procedimiento administrativo para la infracción de sus disposiciones ante la Dirección de Defensa del consumidor.
Proceso Judicial.
Los consumidores damnificados pueden ocurrir directamente ante el órgano judicial en procura de la defensa de sus derechos. La ley determina determinados plazos de prescripción.
El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero
Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca
En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.( art. 38).
La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo. ( art. 39).
Sanciones.
Económicas.
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve
Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4000 UR.
Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
Decomiso.
De las mercaderías y productos objeto de la infracción a las relaciones de consumo, cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del consumidor. ( Ley 17.250, art. 47, inc. 3).
Morales.
Son sanciones morales los apercibimientos y en el caso de situaciones de relaciones de consumo, por ejemplo:
La colocación en el frente e interior del establecimiento, carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de Defensa del Consumidor por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción. ( art. 48 de la Ley 17.250.).
También, en caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor. ( art. 49 de la Ley 17.250.).
La autoridad de aplicación de la ley de defensa al consumidor.
La Dirección General del Comercio.
Es el órgano encargado, dentro de la administración de controlar el cumplimiento de las normas contenidas en la ley 17.250. Es dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
De acuerdo al art. 46 de la 17.250.- Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.
Facultades.
De acuerdo al art. 42. de la ley 17.250.- Compete a la Dirección del Área de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
c) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Área Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia.
G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
De acuerdo al art. 45 de la ley 17.250.- La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Área Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Ley 18.507
Publicada D.O. 7 jul/009 - Nº 27766 Ley Nº 18.507 CAUSAS JUDICIALES ORIGINADAS EN RELACIONES DE CONSUMO
COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 17.250 SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Competencia).- Las pretensiones referidas a relaciones de consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado en la demanda no supere el valor equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables) se formularán ante el Juzgado de Paz que corresponda conforme a los criterios legales de asignación de competencia previstos por la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y sus modificativas y se tramitarán por el procedimiento que se establece en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º . (Procedimiento).-
2.1. El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado Competente en un formulario donde consten los datos requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el monto máximo a reclamar. Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.
El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado se le notificará personalmente.
2.2. La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y ofrecerán prueba. Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto indicado en la solicitud de audiencia.
2.3. De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como máximo tres testigos por cada parte.
2.4. El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia. En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
2.5. Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días. La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón.
2.6. Contra las providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga alguna. El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.
2.7. Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988. Artículo 3º. (Asistencia letrada).- La comparecencia en estos procesos no requerirá asistencia letrada obligatoria.
Artículo 4º . (Tributación).- Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado.
Artículo 5º . (Caducidad).- La acción para reclamar por el procedimiento sumario previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las normas de la ley citada.
Artículo 6º . (Normas supletorias).- En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas modificativas y concordantes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 26 de junio de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el procedimiento aplicable en las causas judiciales originadas en relaciones de consumo comprendidas en la Ley Nº 17.250, de 11 de setiembre de 2000.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Publicada D.O. 7 jul/009 - Nº 27766 Ley Nº 18.507 CAUSAS JUDICIALES ORIGINADAS EN RELACIONES DE CONSUMO
COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 17.250 SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Competencia).- Las pretensiones referidas a relaciones de consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado en la demanda no supere el valor equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables) se formularán ante el Juzgado de Paz que corresponda conforme a los criterios legales de asignación de competencia previstos por la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y sus modificativas y se tramitarán por el procedimiento que se establece en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º . (Procedimiento).-
2.1. El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado Competente en un formulario donde consten los datos requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el monto máximo a reclamar. Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.
El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado se le notificará personalmente.
2.2. La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y ofrecerán prueba. Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto indicado en la solicitud de audiencia.
2.3. De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como máximo tres testigos por cada parte.
2.4. El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia. En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
2.5. Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días. La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón.
2.6. Contra las providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga alguna. El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.
2.7. Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988. Artículo 3º. (Asistencia letrada).- La comparecencia en estos procesos no requerirá asistencia letrada obligatoria.
Artículo 4º . (Tributación).- Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado.
Artículo 5º . (Caducidad).- La acción para reclamar por el procedimiento sumario previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las normas de la ley citada.
Artículo 6º . (Normas supletorias).- En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas modificativas y concordantes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 26 de junio de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el procedimiento aplicable en las causas judiciales originadas en relaciones de consumo comprendidas en la Ley Nº 17.250, de 11 de setiembre de 2000.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Ley Nº 17.052 de 14/12/1998 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay la República Oriental del Uruguay; Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción; Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen y garantizar que el ejercicio de tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio legítimo; Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen; Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda Uruguay del GATT. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1 Naturaleza y alcance de las obligaciones Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de los principios y normas enunciados en este Protocolo. Podrán, sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados en este Protocolo.
Artículo 2 Vigencia de las obligaciones internacionales 1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al Acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio (1994). 2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de los Estados Partes resultantes de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994). A
Artículo 3 Tratamiento Nacional Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen.
Artículo 4 Dispensa de legalización 1) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la legalización de documentos y de firmas en los procedimientos relativos a propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. 2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la presentación de traducciones juradas o legalizadas en los procedimientos relativos a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, cuando los documentos originales estuviesen en idioma español o portugués. 3) Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o legalizada cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o judicial.
MARCAS Artículo 5 Definición de marca 1) Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su registro cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio productos o servicios. 2) Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el signo sea visualmente perceptible. 3) Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de certificación. 4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.
Artículo 6 Signos Considerados como Marcas 1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones y disposiciones de colores, y la forma de los productos, de sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios. 2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una denominación de origen conforme con la definición dada en los Artículos 19 y 20 de este Protocolo.
Artículo 7 De las Disposiciones del Registro Podrán solicitar el registro de una marca las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan un legítimo interés.
Artículo 8 Prelación para el registro de una marca Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al formular su impugnación solicite el registro de la marca.
Artículo 9 Marcas irregistrables 1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que constituya indicación de procedencia o denominación de origen. 2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos, contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o muertas o a los credos; constituídos por símbolos nacionales de cualquier País; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su valor o respetabilidad. 3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente derechos de terceros. 4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que imite o reproduzca, en todo o en parte, una marca que el solicitante evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un titular establecido o domiciliado en cualquier de los Estados Partes y susceptible de causar confusión o asociación. 5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de la Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se reclama la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del signo. 6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
Artículo 10 Plazo de Registro y Renovación 1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los 10 años contados desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte. 2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento precedente. 3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967). 4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. 5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte podrá: a) realizar un examen de fondo del registro, b) llamar a oposiciones o admitirlas, c) exigir que la marca esté en uso. d) exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país u oficina regional.
Artículo 11 Derechos Conferidos por el registro El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento, entre otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
Artículo 12 Uso por Terceros de Ciertas Indicaciones El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios: a) su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; b) indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.
Artículo 13 Agotamiento del derecho El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo. Los Estados Parte se comprometen a prever en sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el Agotamiento del Derecho conferido por el registro.
Artículo 14 Nulidad del Registro y Prohibición de Uso 1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente del Estado Parte declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en contravención con alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8 y 9. 2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca. 3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para la acción de nulidad. 4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese obtenido de mala fe.
Artículo 15 Cancelación del registro por falta de uso de la marca 1) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente podrá cancelar el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en ninguno de los Estados Partes durante los cinco años precedentes a la fecha a en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha de registro de la marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos que la autoridad nacional competente considere justifican la falta de uso. 2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la falta de uso solo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios distinguidos por la marca.
Artículo 16 Uso de la marca 1) Los Estados Partes, en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de la marca serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales competentes. 2) El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará para evitar la cancelación del registro que se hubiese pedido en alguno de ellos. 3) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.
Artículo 17 Impugnación de pedido de registro y de registros Los Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento administrativo de oposición a las solicitudes de registro de marca. También se comprometen a establecer un procedimiento administrativo de nulidad de registro.
Arrtículo 18 Clasificación de productos y servicios Los Estados Partes que no usen la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y actualizaciones vigentes, se comprometen a adoptar las medidas necesarias a efectos de su aplicación. DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 19 Obligación de protección y definiciones 1) Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus indicaciones de procedencia y sus denominaciones de origen. 2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del país, ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio. 3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o servicios cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.
Artículo 20 Prohibición de registro como marca Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen previstas en los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como marcas. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21 Los Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris, o cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos.
Artículo 22 Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados.
Artículo 23 Los Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar y dirimir dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en el Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad intelectual.
Artículo 24 Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de concluir, a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y conexos, y otras materias relativas a la propiedad intelectual.
Artículo 25 Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Artículo 26 El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.
Artículo 27 La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 28 El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay la República Oriental del Uruguay; Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción; Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen y garantizar que el ejercicio de tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio legítimo; Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen; Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda Uruguay del GATT. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1 Naturaleza y alcance de las obligaciones Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de los principios y normas enunciados en este Protocolo. Podrán, sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados en este Protocolo.
Artículo 2 Vigencia de las obligaciones internacionales 1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al Acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio (1994). 2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de los Estados Partes resultantes de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994). A
Artículo 3 Tratamiento Nacional Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen.
Artículo 4 Dispensa de legalización 1) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la legalización de documentos y de firmas en los procedimientos relativos a propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. 2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la presentación de traducciones juradas o legalizadas en los procedimientos relativos a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, cuando los documentos originales estuviesen en idioma español o portugués. 3) Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o legalizada cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o judicial.
MARCAS Artículo 5 Definición de marca 1) Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su registro cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio productos o servicios. 2) Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el signo sea visualmente perceptible. 3) Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de certificación. 4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.
Artículo 6 Signos Considerados como Marcas 1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones y disposiciones de colores, y la forma de los productos, de sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios. 2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una denominación de origen conforme con la definición dada en los Artículos 19 y 20 de este Protocolo.
Artículo 7 De las Disposiciones del Registro Podrán solicitar el registro de una marca las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan un legítimo interés.
Artículo 8 Prelación para el registro de una marca Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al formular su impugnación solicite el registro de la marca.
Artículo 9 Marcas irregistrables 1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que constituya indicación de procedencia o denominación de origen. 2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos, contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o muertas o a los credos; constituídos por símbolos nacionales de cualquier País; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su valor o respetabilidad. 3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente derechos de terceros. 4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que imite o reproduzca, en todo o en parte, una marca que el solicitante evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un titular establecido o domiciliado en cualquier de los Estados Partes y susceptible de causar confusión o asociación. 5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de la Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se reclama la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del signo. 6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
Artículo 10 Plazo de Registro y Renovación 1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los 10 años contados desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte. 2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento precedente. 3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967). 4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. 5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte podrá: a) realizar un examen de fondo del registro, b) llamar a oposiciones o admitirlas, c) exigir que la marca esté en uso. d) exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país u oficina regional.
Artículo 11 Derechos Conferidos por el registro El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento, entre otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
Artículo 12 Uso por Terceros de Ciertas Indicaciones El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios: a) su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; b) indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.
Artículo 13 Agotamiento del derecho El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo. Los Estados Parte se comprometen a prever en sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el Agotamiento del Derecho conferido por el registro.
Artículo 14 Nulidad del Registro y Prohibición de Uso 1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente del Estado Parte declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en contravención con alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8 y 9. 2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca. 3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para la acción de nulidad. 4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese obtenido de mala fe.
Artículo 15 Cancelación del registro por falta de uso de la marca 1) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente podrá cancelar el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en ninguno de los Estados Partes durante los cinco años precedentes a la fecha a en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha de registro de la marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos que la autoridad nacional competente considere justifican la falta de uso. 2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la falta de uso solo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios distinguidos por la marca.
Artículo 16 Uso de la marca 1) Los Estados Partes, en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de la marca serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales competentes. 2) El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará para evitar la cancelación del registro que se hubiese pedido en alguno de ellos. 3) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.
Artículo 17 Impugnación de pedido de registro y de registros Los Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento administrativo de oposición a las solicitudes de registro de marca. También se comprometen a establecer un procedimiento administrativo de nulidad de registro.
Arrtículo 18 Clasificación de productos y servicios Los Estados Partes que no usen la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y actualizaciones vigentes, se comprometen a adoptar las medidas necesarias a efectos de su aplicación. DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 19 Obligación de protección y definiciones 1) Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus indicaciones de procedencia y sus denominaciones de origen. 2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del país, ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio. 3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o servicios cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.
Artículo 20 Prohibición de registro como marca Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen previstas en los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como marcas. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21 Los Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris, o cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos.
Artículo 22 Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados.
Artículo 23 Los Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar y dirimir dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en el Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad intelectual.
Artículo 24 Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de concluir, a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y conexos, y otras materias relativas a la propiedad intelectual.
Artículo 25 Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Artículo 26 El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.
Artículo 27 La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 28 El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Ley Española.
TEXTO CONSOLIDADO]JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I. La competencia desleal, aun constituyendo una pieza legislativa de importancia capital dentro del sistema del Derecho mercantil, ha sido un sector del que tradicionalmente ha estado ausente el legislador. Esta circunstancia, parcialmente remediada por la reciente aprobación de las Leyes 32/1988, de 10 de noviembre de Marcas, y 34/1988 de 11 de noviembre General de Publicidad, había propiciado la formación de una disciplina discontinua y fragmentaria que muy pronto habría de revelarse obsoleta y de quedar, en la realidad de los hechos, desprovista de fuerza. En efecto, las normas que tradicionalmente han nutrido dicha disciplina se encontraban dispersas en leyes de distinta edad y procedencia; contemplaban únicamente aspectos parciales (y a menudo meramente marginales) de esa vasta realidad que es la competencia desleal; respondían a modelos de regulación desfasados, que en la actualidad -según ha mostrado nuestra más reciente y atenta doctrina- carecen de parangón en el Derecho comparado e incluso de anclaje en la evolución general del propio; y, en fin, eran normas que ni siquiera dentro de sus limitaciones podían considerarse eficaces, debido a la escasa calidad y flexibilidad de su aparato sancionador. El régimen de la competencia desleal se había convertido así en un escenario normativo languideciente, al amparo del cual pudieron proliferar prácticas concurrenciales incorrectas que en no pocas ocasiones han ocasionado un grave deterioro de nuestro tráfico mercantil.
II. La presente Ley, completando y, en ocasiones, refundiendo los esfuerzos de la racionalización sectoriales iniciados por las ya recordadas leyes de Marcas y Publicidad, aspira a poner término a la tradicional situación de incertidumbre y desamparo que ha vivido el sector, creando un marco jurídico cierto y efectivo, que sea capaz de dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial.
Varias circunstancias hacían inexcusable esta iniciativa.
La primera viene dada por la creciente demanda social que al respecto se ha dejado sentir en los últimos tiempos. La apertura de nuevos mercados. La emancipación de nuestra vida mercantil de vínculos corporativos y proteccionistas y una mayor sensibilidad de nuestros hombres de empresa hacia la innovación de las estrategias comerciales han abierto nuevas perspectivas a nuestra economía, pero al propio tiempo han puesto de manifiesto el peligro de que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos, que con frecuencia se revelan gravemente nocivos para el conjunto de los intereses que confluyen en el sector. El interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.
La Ley responde, en segundo lugar, a la necesidad de homologar, en el plano internacional, nuestro ordenamiento concurrencial. España ha omitido esta equiparación en ocasiones anteriores. Pero en el momento presente, esa situación ya no podía prolongarse por más tiempo sin grave inconveniente. El ingreso en la Comunidad Económica Europea exigía, en efecto, la introducción en el entramado de nuestro Derecho mercantil y económico de una disciplina de la competencia desleal que estableciese condiciones concurrenciales similares a las que reinan o imperan en el conjunto de los demás Estados miembros. Desde esta perspectiva, la presente Ley se propone dar un paso más en la dirección iniciada por la reciente Ley de Marcas, por medio de la cual se ha tratado de materializar el compromiso contraído en los artículos 10 bis. y 10 ter. del Convenio de la Unión de París.
Obedece la Ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles eventualmente de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado. Esta exigencia constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado, acogido por el artículo 51 del texto constitucional. Esta nueva vertiente del problema en general desconocida por nuestro Derecho tradicional de la competencia desleal, ha constituido un estimulo adicional de la máxima importancia para la emanación de la nueva legislación.
III. Las circunstancias antes señaladas, al tiempo que ponen de manifiesto la oportunidad de la Ley, dan razón de los criterios y objetivos que han presidido su elaboración; a saber: generalidad, modernidad e institucionalidad. El propósito que ha guiado al legislador ha sido, en efecto, el de elaborar una Ley general, capaz de satisfacer la heterogénea demanda social que registra el sector desde la perspectiva unitaria del fenómeno concurrencial; una Ley moderna, inspirada en los modelos de regulación más avanzados y susceptible de situar a nuestro ordenamiento de la competencia en la órbita del Derecho europeo del momento; una Ley, en fin, de corte institucional, apta para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra constitución económica.
El resultado no podía ser otro que una profunda renovación de nuestro vigente Derecho de la competencia desleal. Dicha renovación se advierte, cuando menos, en el triple plano de la orientación, de la configuración y de la realización de la disciplina.
1. Por lo que se refiere al principio de los planos mencionados, la Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional del Derecho de la competencia desleal. Este deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser así el objeto directo de protección. Significativo a este respecto es, entre otros muchos, el artículo 1. También, y muy especialmente, el artículo 5 en el que, implícitamente al menos, se consagra la noción de abuso de la competencia. Esta nueva orientación de la disciplina trae consigo una apertura de la misma hacia la tutela de intereses que tradicionalmente habían escapado a la atención del legislador mercantil. La nueva Ley, en efecto, se hace portadora no sólo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo. Esta ampliación y reordenación de los intereses protegidos está presente a lo largo de todos los preceptos de la Ley. Particularmente ilustrativo resulta el artículo 19, que atribuye legitimación activa para el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal a los consumidores (individual y colectivamente considerados).
2. En lo que atañe a la configuración sustantiva de la disciplina, las novedades no son menos importantes. A este respecto resultan especialmente destacables los dos primeros capítulos de la Ley, en los que, respectivamente, se incardinan la parte general y la parte especial de la disciplina.
En el Capítulo I, y específicamente en los artículos 2 y 3, se establecen los elementos generales del ilícito concurrencial (aplicables a todos los supuestos concretos tipificados en el Capítulo II, excepción hecha del previsto en el artículo 13, relativo a la violación de secretos industriales).
A la hora de perfilar tales elementos o presupuestos de aplicación de la disciplina se ha seguido por imperativo de la orientación institucional y social de la Ley, un criterio marcadamente restrictivo. Para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2; Que el acto se «realice en el mercado» (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con «fines concurrenciales» (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad «promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero»). Si dichas circunstancias concurren, el acto podrá ser perseguido en el marco de la nueva Ley. No es necesaria ninguna otra condición ulterior; y concretamente -según se encarga de precisar el artículo 3- no es necesario que los sujetos -agente y paciente- del acto sean empresarios (la Ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado: artesanía, agricultura, profesiones liberales, etc.), ni se exige tampoco que entre ellos medie una relación de competencia. En este punto, y por exigencia de sus propios puntos de partida, la Ley ha incorporado las orientaciones más avanzadas del Derecho comparado, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, que sólo tiene acomodo en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina.
Las disposiciones generales del Capítulo I se cierran con una norma unilateral de Derecho internacional privado que establece un criterio de conexión -el mercado afectado por el acto de competencia desleal- en plena armonía con la inspiración institucional de la Ley.
El núcleo dispositivo de la Ley se halla ubicado en el Capítulo II, donde se tipifican las conductas desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula general de la que en buena medida va a depender -como muestra la experiencia del Derecho comparado- el éxito de la Ley y la efectiva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. El aspecto tal vez más significativo de la cláusula general radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la «buena fe», de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales («corrección profesional», «usos honestos en materia comercial e industrial», etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo.
Pero la amplitud de la cláusula general no ha sido óbice para una igualmente generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal, con la cual se aspira a dotar de mayor certeza a la disciplina. El catálogo incluye, junto a las más tradicionales prácticas de confusión (artículo 6), denigración (artículo 9) y explotación de la reputación ajena (artículo 12), los supuestos de engaño (artículo 7), de violación de secretos (artículo 13), de inducción a la infracción contractual (artículo 14) y otros que sólo han cobrado un perfil nítido y riguroso en la evolución europea de las últimas décadas, tales como la venta con primas y obsequios (artículo 8), la violación de normas (artículo 15), la discriminación (artículo 16) y la venta a pérdida (artículo 17). De acuerdo con la finalidad de la Ley, que en definitiva se cifra en el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos, la redacción de los preceptos anteriormente citados ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad. Significativos a este respecto son los artículos 10 y 11, relativos a la publicidad comparativa y a los actos de imitación e incluso los ya citados artículos 16 y 17 en materia de discriminación y venta a pérdida.
3. La Ley se esfuerza, finalmente, por establecer mecanismos sustantivos y procesales suficientemente eficaces para una adecuada realización de la disciplina. Al respecto resultan relevantes los Capítulos III y IV. En el primero de ellos se regulan con detalle las acciones derivadas del acto de competencia desleal. Los extremos más significativos se hallan contemplados por los artículos 18 y 19. El artículo 18 realiza un censo completo de tales acciones (declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación, de resarcimiento de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto), poniendo a disposición de los interesados un amplio abanico de posibilidades para una eficaz persecución del ilícito concurrencial. El artículo 19 disciplina en términos muy avanzados la legitimación activa para el ejercicio de las acciones anteriormente mencionadas. La novedad reside en la previsión, junto a la tradicional legitimación privada (que se amplía al consumidor perjudicado), de una legitimación colectiva (atribuida a las asociaciones profesionales y de consumidores). De este modo se pretende armonizar este sector de la normativa con la orientación general de la Ley y al mismo tiempo multiplicar la probabilidad de que las conductas incorrectas no queden sin sanción.
El Capítulo IV alberga algunas especialidades procesales que se ha creído oportuno introducir al objeto de conseguir, sin merma de las debidas garantías, un mayor rigor, y una mayor eficacia y celeridad en las causas de competencia desleal. Desde esta perspectiva resultan particularmente elocuentes los artículos 24 y 25. El primero de ellos prevé un generoso catálogo de diligencias preliminares, encaminado a facilitar al posible demandante la obtención de la información necesaria para preparar el juicio. La experiencia demuestra que sin instrumentos de este tipo, a través de los cuales se asegure el acceso al ámbito interno de la empresa que presumiblemente ha cometido una práctica desleal, las acciones de competencia desleal se hallan, con frecuencia, condenadas al fracaso. El segundo de los preceptos mencionados, el artículo 25, regula las medidas cautelares, otra de las piezas clave para una eficaz defensa del interesado contra los actos de competencia desleal.
El capítulo -y con él la Ley- se cierra con una disposición inspirada por la Directiva CEE en materia de publicidad engañosa. Se trata del artículo 26, que contempla la posibilidad de que el juez invierta, en beneficio del demandante, la carga de la prueba relativa a la falsedad e inexactitud de las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas en una causa de competencia desleal. Ciertamente, la norma se halla ya recogida en la Ley General de Publicidad. No está de más, sin embargo, que se reitere en el ámbito de la legislación general, debido a su más amplia proyección.
IV. Finalmente ha de hacerse una referencia a la oportunidad de la presente Ley desde el punto de vista de la distribución territorial de competencias. La premisa de la que se ha partido es que la «competencia desleal» constituye una materia reservada a la competencia del Estado. Esta es, en efecto, la conclusión a la que se arriba en aplicación del artículo 149 número 1 de la Constitución, tanto en sus apartados 6 y 8 que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la «legislación mercantil» y las «bases de las obligaciones contractuales» como, en cierto modo, en su apartado 13, que reserva al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». Este punto de vista se refuerza apelando a la doctrina del Tribunal Constitucional a tenor de la cual el límite implícito de la competencia autonómica ha de situarse en la necesidad de garantizar la «unidad de mercado» en el territorio nacional.
El legislador es consciente, ciertamente, de que la materia de la «competencia desleal» se halla muy próxima a las materias de «comercio interior» y de «tutela del consumidor» respecto de las cuales las Comunidades Autónomas tienen asumidas competencias. Precisamente por ello ha tratado de ser especialmente escrupuloso a la hora de delimitar el objeto y el campo de su regulación. La cuestión es clara con relación al título competencial de «comercio interior», cuyas materias quedan perfectamente excluidas de la presente Ley. Más dudas puede suscitar, a primera vista, el título relativo a la «protección del consumidor». Un examen atento de la normativa aprobada enseguida muestra, sin embargo, que tampoco por este lado se han mezclado o confundido ordenes materiales y competenciales distintas. La Ley, en efecto, disciplina directa e inmediatamente la actividad concurrencial. El hecho de que a la hora de establecer el cauce jurídico de esa actividad haya tenido en cuenta, muy especialmente por cierto, los intereses de los consumidores no significa que haya invadido terrenos que no son propios de su regulación; significa simplemente que, en el trance de reglamentar los comportamientos de los operadores del mercado, se ha guiado -de acuerdo con los criterios consolidados en la evolución actual del Derecho comparado y por imperativo de la propia Carta Constitucional- por la necesidad de reforzar la posición del consumidor como parte débil de las relaciones típicas del mercado.
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.
Artículo 2. Ámbito objetivo.
1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.
2. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
Actos de competencia desleal
Artículo 4. Cláusula general.
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores
.
A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.
e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.
2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.
3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.
Artículo 5. Actos de engaño.
1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.
Artículo 6. Actos de confusión.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
Artículo 7. Omisiones engañosas.
1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.
Artículo 8. Prácticas agresivas.
1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico. A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.
2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:
a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.
b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.
c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.
d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.
e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.
Artículo 9. Actos de denigración.
Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
[Artículo 10. Actos de comparación.
La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.
Artículo 11. Actos de imitación.
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.
]Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.
Artículo 13. Violación de secretos.
1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Artículo 15. Violación de normas.
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería.
Artículo 16. Discriminación y dependencia económica.
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.
[Artículo 17. Venta a pérdida.
1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.
2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:
a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
[Artículo 18. Publicidad ilícita.
La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.
CAPÍTULO III
Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios
[Artículo 19. Prácticas comerciales desleales con los consumidores.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, únicamente tendrán la consideración de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios, las previstas en este capítulo y en los artículos 4, 5, 7 y 8 de esta ley.
2. Las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores.
Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores.
En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.
Artículo 21. Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad.
1. Se reputan desleales por engañosas, las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto:
a) Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta.
b) Que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.
c) Que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.
2. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización, es igualmente, en todo caso, una práctica comercial desleal por engañosa.
]Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.
Se considera desleal por engañoso:
1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.
2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo.
3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.
4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente.
5. Describir un bien o servicio como «gratuito», «regalo», «sin gastos» o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.
6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad:
a) No existe tal premio o ventaja equivalente.
b) O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.
Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.
Se reputa desleal, por engañoso:
1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.
2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.
3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.
4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.
5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial.
6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro.
Artículo 24. Prácticas de venta piramidal.
Se considera desleal por engañoso, en cualquier circunstancia, crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios.
Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión.
Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.
[Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.
Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.
Artículo 27. Otras prácticas engañosas.
Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:
1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional.
2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio.
3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.
4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.
5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario.
[Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción.
Se reputan desleales por agresivas las prácticas comerciales que hagan creer al consumidor o usuario que no puede abandonar el establecimiento del empresario o profesional o el local en el que se realice la práctica comercial, hasta haber contratado, salvo que dicha conducta sea constitutiva de infracción penal.
Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.
1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.
2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.
El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.
Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.
Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.
Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores.
Se reputa desleal por agresivo, incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.
Otras prácticas agresivas.
Se considera desleal por agresivo:
1. Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente necesarios para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos.
2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios.
3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio.
Acciones derivadas de la competencia desleal
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 40: #a32]Artículo 32. Acciones.
1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:
1.ª Acción declarativa de deslealtad.
2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 41: #a33]Artículo 33. Legitimación activa.
1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª
Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.
La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.
2. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.
3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 42: #a34]Artículo 34. Legitimación pasiva.
1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.
2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil.
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 43: #a35]Artículo 35. Prescripción.
Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.
La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 44: #a36]Artículo 36. Diligencias preliminares.
1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.
2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y podrán extenderse a todo el ámbito interno de la empresa.
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 45: #cv]CAPÍTULO V
Códigos de conducta
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 46: #a37]Artículo 37. Fomento de los códigos de conducta.
1. Las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores podrán elaborar, para que sean asumidos voluntariamente por los empresarios o profesionales, códigos de conducta relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, con el fin de elevar el nivel de protección de los consumidores y garantizando en su elaboración la participación de las organizaciones de consumidores.
2. Los códigos de conducta respetarán la normativa de defensa de la competencia y se les dará una publicidad suficiente para su debido conocimiento por los destinatarios.
3. Las Administraciones públicas promoverán la participación de las organizaciones empresariales y profesionales en la elaboración a escala comunitaria de códigos de conducta con este mismo fin.
4. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.
5. El recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en el artículo 32.
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 47: #a38]Artículo 38. Acciones frente a códigos de conducta.
1. Frente a los códigos de conducta que recomienden, fomenten o impulsen conductas desleales o ilícitas podrán ejercitarse las acciones de cesación y rectificación previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª
2. Con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el apartado anterior, dirigidas frente a los responsables de los códigos de conducta que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 37.4, deberá instarse del responsable de dicho código la cesación o rectificación de la recomendación desleal, así como el compromiso de abstenerse de realizarla cuando todavía no se hayan producido.
La solicitud deberá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y de la fecha de su recepción.
El responsable del código de conducta estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 48: #a39]Artículo 39. Acciones previas frente a empresarios y profesionales adheridos a códigos de conducta.
1. Cuando la acción se fundamente en las causas previstas en el artículo 5.2, se instará, con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª, ante el órgano de control del código de conducta, la cesación o rectificación del acto o la práctica comercial de quienes de forma pública estén adheridos al mismo, así como el compromiso de abstenerse de realizar el acto o la práctica desleal cuando éstos todavía no se hayan producido.
El órgano de control estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.
2. En el resto de los supuestos de acciones dirigidas a obtener la cesación o la rectificación de una conducta desleal de quienes públicamente estén adheridos a códigos de conducta que reúnan los requisitos del artículo 37.4, la acción previa ante el órgano de control prevista en el apartado anterior será potestativa.
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 49: #da]Disposición adicional única. Definición de publicidad.
A los efectos de esta ley se entiende por publicidad la actividad así definida en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
Se añade por el art. 1.13 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 50: #dt]Disposición transitoria.
Las acciones judiciales que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes.
[Bloque 51: #dd]Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogados los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas.
Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
[Bloque 52: #firma]Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10 de enero de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.