Títulos Valores.
Bibliografía adicional.
Delfino Cazet, Luis Alberto, El contrato de Cuenta Corriente Bancaria.
Escuti Ignacio (h), Títulos de crédito, Astrea, Buenos Aires.
Garrigues Joaquin, Curso de Derecho Mercantil, Tomo V, Temis.
Gómez Gordoa, José , Títulos de crédito, Editorial Porrua, México 2004.
Gómez Leo, Osvaldo, Cheque de pago diferido, Depalma, 1997.
Hernández Aguilar Alvaro, Escoto Fernández Carmen, El cobro de los títulos cambiarios, Investigaciones Jurídicas S.A. , Costa Rica, 2004.
Medici- Raspall- Verificación de Créditos. Rosario, Argentina.
Malagarriga Carlos,Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo II, Contratos y Papeles de Comercio, Tipográfica Editora Argentina, 1951,
Peréz Fontana, Sagunto, Títulos Valores, Obligaciones Cartulares .
Raspall Miguel Angel y Médici Ruben, Verificación de créditos, Editorial Juris, año 2008.
Ripert Georges, Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo III, Operaciones Comerciales, Tipográfica Argentina
Rodriguez Nuri, Títulos Valores, Ley 14.701, Comentarios al Texto legal.
Supino David y de Semo Jorge, De la letra de cambio y del pagare cambiario. Del Cheque, volumen I, Ediar S.A., Bs. As. 1950, Traducción de una obra italiana de 1935 ).
Anuarios de Derecho Comercial, tomos 12 y 13.
Títulos abstractos y títulos causados.
Dicen en Instituciones…pág. 301 la expresión título valor designa en forma genérica distintas clases de documentos físio o electrónico, que se suelen clasificar en cuatro especies según su objeto. Ripert ( pág. 4) dice que las operaciones jurídicas se realizan mediante la circulación de títulos. Estos dan derecho a una suma de dinero, a una participación social, a una cierta cantidad de mercancías. Los títulos se denominan: acciones, obligaciones, partes del fundador, letras de cambio, cheques, , etc. Estos títulos precisan en su redacción que aclare su naturaleza, el objeto de la operación, las personas obligadas y el día de la ejecución. Si se agregan nuevas firmas, nuevas personas entran en la operación junto a las primeras. Los otros presentan la doble ventaja de la verificación cierta y de la fácil cesión de derechos. El título es negociable, es decir, que puede ser cedido por transferencia, endoso, tradición, formas más simples que la cesión civil y como veremos de efectos bien distintos. Se ha dicho que el título, además de probar el derecho, lo representa, materializa, encarna. Como el título es creado por quien lo emite, el derecho no nace ya del contrato, sino de una sola voluntad creadora. Vale por la confianza que se otorgue al creador del título.
La expresión valores mobiliarios ( Ripert, pág. 11) designa los títulos negociables que representan los derechos del socio o prestamistas a largo plazo. Se emplea igualmente, dice Ripert, la expresión títulos de Bolsa, que es más restringida que la precedente, pues no todos los valores mobiliarios se negocian en la bolsa. Tanto una como otra expresión afirman el carácter mueble de los títulos, y es por dicha mobilidad que estos títulos se vinculan al derecho comercial, aun en el caso de no ser utilizados por el comercio y que sean poseídos por no comerciantes. La posesión de los títulos negociables ha dado a la vida civil moderna un carácter comercial.
Los valores mobiliarios ( Ripert, pág. 13) se caracterizan por la naturaleza del derecho que representan. Este derecho es un derecho de socio o de prestamista, es decir, susceptible de procurar un rédito a su titular. No constituyen, pues, valores mobiliarios ni los billetes de banco, que tienen una función monetaria, ni los efectos del comercio y los cheques que no devengan interés. Representan una inversión y producen un rédito. Se clasifican en valores con rédito fijo, que dan derecho a un interés anual o semestral. Los valores de rédito variable son las acciones.
a- Títulos valores cuyo objeto es una prestación dineraria emitida por un partícular y sin implicar la captación de ahorro público.
b- Representativos de mercaderías.
c- De participación.
Los primeros son aquellos en los cuales se hace constar una obligación de dar una suma de dinero, vales, letras de cambio, cheques. Se caracterizan por ser abstractos, es decir, que se independizan de la relación fundamental que les dio origen.
Dicen en Instituciones…pág. 301 la expresión título valor designa en forma genérica distintas clases de documentos físio o electrónico, que se suelen clasificar en cuatro especies según su objeto. Ripert ( pág. 4) dice que las operaciones jurídicas se realizan mediante la circulación de títulos. Estos dan derecho a una suma de dinero, a una participación social, a una cierta cantidad de mercancías. Los títulos se denominan: acciones, obligaciones, partes del fundador, letras de cambio, cheques, , etc. Estos títulos precisan en su redacción que aclare su naturaleza, el objeto de la operación, las personas obligadas y el día de la ejecución. Si se agregan nuevas firmas, nuevas personas entran en la operación junto a las primeras. Los otros presentan la doble ventaja de la verificación cierta y de la fácil cesión de derechos. El título es negociable, es decir, que puede ser cedido por transferencia, endoso, tradición, formas más simples que la cesión civil y como veremos de efectos bien distintos. Se ha dicho que el título, además de probar el derecho, lo representa, materializa, encarna. Como el título es creado por quien lo emite, el derecho no nace ya del contrato, sino de una sola voluntad creadora. Vale por la confianza que se otorgue al creador del título.
La expresión valores mobiliarios ( Ripert, pág. 11) designa los títulos negociables que representan los derechos del socio o prestamistas a largo plazo. Se emplea igualmente, dice Ripert, la expresión títulos de Bolsa, que es más restringida que la precedente, pues no todos los valores mobiliarios se negocian en la bolsa. Tanto una como otra expresión afirman el carácter mueble de los títulos, y es por dicha mobilidad que estos títulos se vinculan al derecho comercial, aun en el caso de no ser utilizados por el comercio y que sean poseídos por no comerciantes. La posesión de los títulos negociables ha dado a la vida civil moderna un carácter comercial.
Los valores mobiliarios ( Ripert, pág. 13) se caracterizan por la naturaleza del derecho que representan. Este derecho es un derecho de socio o de prestamista, es decir, susceptible de procurar un rédito a su titular. No constituyen, pues, valores mobiliarios ni los billetes de banco, que tienen una función monetaria, ni los efectos del comercio y los cheques que no devengan interés. Representan una inversión y producen un rédito. Se clasifican en valores con rédito fijo, que dan derecho a un interés anual o semestral. Los valores de rédito variable son las acciones.
a- Títulos valores cuyo objeto es una prestación dineraria emitida por un partícular y sin implicar la captación de ahorro público.
b- Representativos de mercaderías.
c- De participación.
- Títulos valores públicos.
Los primeros son aquellos en los cuales se hace constar una obligación de dar una suma de dinero, vales, letras de cambio, cheques. Se caracterizan por ser abstractos, es decir, que se independizan de la relación fundamental que les dio origen.
Los títulos representativos de mercadería.
Explica Cesare Vivante, ( Bolaffio- Rocco- Vivante, Derecho Comercial, Tomo 15, pág. 278) que el instituto de los almacenes generales se desarrolló en Inglaterra y en Holanda en forma orgánica con el gran comercio de dichos países, a fin de favorecer el despacho de los productos que a ellos afluían de todas las partes del mundo; en ellos se destinó especialmente el warrant a facilitar la venta en públicas subastas de las mercaderías provistas aún de sus embalajes originarios, apenas llegadas de los lugares de origen.
Acogido por el legislador francés en 1848 para socorrer con las facilidades del depósito y del crédito a los comerciantes y a los productores puestos en apuros por la excesiva aglomeración de mercaderías, conservó en las continuas revisiones legislativas, en Francia y fuera de Francia, y hasta los acentuó más aún, los caracteres jurídicos que estaban más adaptados para lograr esa doble finalidad. Combinando su función con la de bancos y de los corredores, y con un feliz ordenamiento de las ventas públicas, el instituto de los almacenes generales logró dar al comercio inglés aquel impulso y aquel ordenamiento que por tantos años hizo de Inglaterra el gran almacén del mundo.
La clase mercantil comprendió poco a poco las ventajas que podía sacar del almacén general como lugar de depósito y del warrant como medio de obtener crédito sobre las mercaderías. En efecto, el almacén puede realizar todas las operaciones necesarias para la custodia de las mercaderías con mayor pericia y mayor rapidez que cualquier particular, por estar construído de ordinario en lugar donde es fácil la carga y descarga de las mercaderías y estar dotado de mecanismos que facilitan esas operaciones, estar sujeto a un ordenamiento aduanero mucho más favorable que el ordenamiento común y estar provisto de empleados expertos en todos los asuntos de expedición, de aduana, de conservación y venta de las mercaderías. Y a esta mayor pericia agrega el almacén la ventaja de la economía. En él no se paga el alquiler por año o por mes, como en los almacenes privados, sino por períodos más breves, y a veces a medida de los días y en razón del espacio realmente ocupado. En él las mercaderías están aseguradas con primas mucho más reducidas que la prima ordinaria, porque el gran número de los riesgos siempre renovados y continuos, así como la vigilancia de la empresa, que no tiene ningún interés en provocar el siniestro, inducen a las Compañías aseguradoras a rebajar sus tarifas.
La abundancia de capitales y la exuberancia de productos hicieron cada vez más frecuente el préstamo sobre mercaderías depositadas, mediante el endoso de la nota de prenda (warrant). La repugnancia que sentía el comerciante por el crédito real, cual si fuera un indicio de próxima quiebra, no se extendió con igual intensidad a la prenda de las mercaderías depositadas en los almacenes generales, y debiera hacer cesado del todo, ya que han desaparecido las razones que dieron lugar a aquel prejuicio.
Fueron las formas lentas y dispendiosas impuestas por unas leyes que miraban con desconfianza la constitución de la prenda, las complicadas formalidades judiciales, escritas para su venta; la obligación de entregar materialmente las mercaderías al acreedor pignoraticio; el peligro de sufrir la nulidad del contrato por la quiebra del deudor, éstas, dice Vivante, fueron las causas que concurrieron a elevar el interés del préstamo sobre prenda y a justificar la sospecha de que quien recurría a él se hallaba reducido a una mala situación económica. Una condición jurídica tan favorable al poseedor de la nota de prenda debería mejorar las condiciones financieras del préstamo garantizado por las mercaderías depositadas, al punto de reducirlo a una medida de interés inferior a la que se exige para el descuento de una letra de cambio. El comerciante debería habituarse a hacer uso de esas mercaderías para fines de garantía sin experimentar vergüenza, a la luz del sol; debería realizar ese negocio como se hace una especulación ordinaria no impuesta por la apremiante necesidad, sino justificada por el legítimo propósito de no dejar infructuosas las mercaderías en el almacén, sino de realizar varias operaciones a la vez con el empleo del menor capital posible.
Entonces, los títulos representativos de mercadería son denominados también títulos de tradición por cuanto facultan a su poseedor a exigir la restitución de determinadas mercancías que mencionan. Le confieren la posesión mediata de las mercancías y, por consiguiente, le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 410).
Los títulos que representan mercaderías documentan relaciones contractuales y representan un derecho sobre cosas.
El art. 28 de la ley señala que atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen ; lo que es aplicable, dice el manual, a la carta de porte, el conocimiento de embarque marítimo y aéreo y los certificados de depósitos de mercaderías ( Warrants ).
Constituye un título valor impropio al decir de Broseta Pont. Son documentos que despliegan una especial fuerza probatoria, o bien contienen la promesa de realizar un servicio o entregar una cosa ( depósito). Cumplen una función legitimadora, dado que sirven para ejercitar ciertos derechos y para que el deudor se libere de la obligación pagando al poseedor del documento ( por ello, reciben también la denominación de títulos de legitimación). Nos encontramos ante títulos que no son creados para circular ni para ser transmitidos ( en consecuencia, su circulación no se encuentra particularmente protegida); en los que no se produce la incorporación del derecho al documento; y en los que falta igualmente la literalidad.
No revisten la calidad de necesariedad, ya que permiten en ocasiones, que el titular ejercite el derecho a que se refieren sin la posesión y la exhibición del documento, probando su titularidad por otros medios. Por esta razón ha de entenderse que la carta de porte propia del transporte terrestre no constituye requisito para obtener la entrega de las mercaderías transportadas. El deudor y el acreedor, pueden entonces fácilmente recurrir a elementos ajenos al documento para determinar la titularidad y el contenido del derecho. El deudor se libera si paga al verdadero acreedor, aunque éste ya no posea el documento; y finalmente, que el deudor pueda negarse a cumplir exigiendo a quien exhibe la contraseña al prueba de su titularidad. En definitiva los títulos valores impropios son simple documentos que tienden a facilitar inter partes la ejecución de la relación obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida ( ob. cit. pág. 407-408).
De acuerdo al artículo 37 de la Ley 15.921, los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al régimen que se establezca en la reglamentación.(*) Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.
Explica Cesare Vivante, ( Bolaffio- Rocco- Vivante, Derecho Comercial, Tomo 15, pág. 278) que el instituto de los almacenes generales se desarrolló en Inglaterra y en Holanda en forma orgánica con el gran comercio de dichos países, a fin de favorecer el despacho de los productos que a ellos afluían de todas las partes del mundo; en ellos se destinó especialmente el warrant a facilitar la venta en públicas subastas de las mercaderías provistas aún de sus embalajes originarios, apenas llegadas de los lugares de origen.
Acogido por el legislador francés en 1848 para socorrer con las facilidades del depósito y del crédito a los comerciantes y a los productores puestos en apuros por la excesiva aglomeración de mercaderías, conservó en las continuas revisiones legislativas, en Francia y fuera de Francia, y hasta los acentuó más aún, los caracteres jurídicos que estaban más adaptados para lograr esa doble finalidad. Combinando su función con la de bancos y de los corredores, y con un feliz ordenamiento de las ventas públicas, el instituto de los almacenes generales logró dar al comercio inglés aquel impulso y aquel ordenamiento que por tantos años hizo de Inglaterra el gran almacén del mundo.
La clase mercantil comprendió poco a poco las ventajas que podía sacar del almacén general como lugar de depósito y del warrant como medio de obtener crédito sobre las mercaderías. En efecto, el almacén puede realizar todas las operaciones necesarias para la custodia de las mercaderías con mayor pericia y mayor rapidez que cualquier particular, por estar construído de ordinario en lugar donde es fácil la carga y descarga de las mercaderías y estar dotado de mecanismos que facilitan esas operaciones, estar sujeto a un ordenamiento aduanero mucho más favorable que el ordenamiento común y estar provisto de empleados expertos en todos los asuntos de expedición, de aduana, de conservación y venta de las mercaderías. Y a esta mayor pericia agrega el almacén la ventaja de la economía. En él no se paga el alquiler por año o por mes, como en los almacenes privados, sino por períodos más breves, y a veces a medida de los días y en razón del espacio realmente ocupado. En él las mercaderías están aseguradas con primas mucho más reducidas que la prima ordinaria, porque el gran número de los riesgos siempre renovados y continuos, así como la vigilancia de la empresa, que no tiene ningún interés en provocar el siniestro, inducen a las Compañías aseguradoras a rebajar sus tarifas.
La abundancia de capitales y la exuberancia de productos hicieron cada vez más frecuente el préstamo sobre mercaderías depositadas, mediante el endoso de la nota de prenda (warrant). La repugnancia que sentía el comerciante por el crédito real, cual si fuera un indicio de próxima quiebra, no se extendió con igual intensidad a la prenda de las mercaderías depositadas en los almacenes generales, y debiera hacer cesado del todo, ya que han desaparecido las razones que dieron lugar a aquel prejuicio.
Fueron las formas lentas y dispendiosas impuestas por unas leyes que miraban con desconfianza la constitución de la prenda, las complicadas formalidades judiciales, escritas para su venta; la obligación de entregar materialmente las mercaderías al acreedor pignoraticio; el peligro de sufrir la nulidad del contrato por la quiebra del deudor, éstas, dice Vivante, fueron las causas que concurrieron a elevar el interés del préstamo sobre prenda y a justificar la sospecha de que quien recurría a él se hallaba reducido a una mala situación económica. Una condición jurídica tan favorable al poseedor de la nota de prenda debería mejorar las condiciones financieras del préstamo garantizado por las mercaderías depositadas, al punto de reducirlo a una medida de interés inferior a la que se exige para el descuento de una letra de cambio. El comerciante debería habituarse a hacer uso de esas mercaderías para fines de garantía sin experimentar vergüenza, a la luz del sol; debería realizar ese negocio como se hace una especulación ordinaria no impuesta por la apremiante necesidad, sino justificada por el legítimo propósito de no dejar infructuosas las mercaderías en el almacén, sino de realizar varias operaciones a la vez con el empleo del menor capital posible.
Entonces, los títulos representativos de mercadería son denominados también títulos de tradición por cuanto facultan a su poseedor a exigir la restitución de determinadas mercancías que mencionan. Le confieren la posesión mediata de las mercancías y, por consiguiente, le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 410).
Los títulos que representan mercaderías documentan relaciones contractuales y representan un derecho sobre cosas.
El art. 28 de la ley señala que atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen ; lo que es aplicable, dice el manual, a la carta de porte, el conocimiento de embarque marítimo y aéreo y los certificados de depósitos de mercaderías ( Warrants ).
Constituye un título valor impropio al decir de Broseta Pont. Son documentos que despliegan una especial fuerza probatoria, o bien contienen la promesa de realizar un servicio o entregar una cosa ( depósito). Cumplen una función legitimadora, dado que sirven para ejercitar ciertos derechos y para que el deudor se libere de la obligación pagando al poseedor del documento ( por ello, reciben también la denominación de títulos de legitimación). Nos encontramos ante títulos que no son creados para circular ni para ser transmitidos ( en consecuencia, su circulación no se encuentra particularmente protegida); en los que no se produce la incorporación del derecho al documento; y en los que falta igualmente la literalidad.
No revisten la calidad de necesariedad, ya que permiten en ocasiones, que el titular ejercite el derecho a que se refieren sin la posesión y la exhibición del documento, probando su titularidad por otros medios. Por esta razón ha de entenderse que la carta de porte propia del transporte terrestre no constituye requisito para obtener la entrega de las mercaderías transportadas. El deudor y el acreedor, pueden entonces fácilmente recurrir a elementos ajenos al documento para determinar la titularidad y el contenido del derecho. El deudor se libera si paga al verdadero acreedor, aunque éste ya no posea el documento; y finalmente, que el deudor pueda negarse a cumplir exigiendo a quien exhibe la contraseña al prueba de su titularidad. En definitiva los títulos valores impropios son simple documentos que tienden a facilitar inter partes la ejecución de la relación obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida ( ob. cit. pág. 407-408).
De acuerdo al artículo 37 de la Ley 15.921, los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al régimen que se establezca en la reglamentación.(*) Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.
Valores emitidos en serie.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 57) señala que la ley 18.627 establece el régimen general de los valores, siendo el concepto de valor más amplio que el de título valor, ya que incluye a los futuros y a las opciones que son contratos y no actos unilaterales.
Para Olivera García ( Estudios…, pág. 658) las obligaciones negociables son títulos representativos de un empréstito colectivo. Constituyen títulos negociables emitidos en serie, los cuales documentan un préstamo o empréstito. La obligación negociable se diferencia de las acciones de la sociedad anónima ( Pág. 664), destacando que mientras la obligación negociable es un título representativo de la calidad de acreedor de su titular, la acción es un título representativo de la calidad de socio. De esta circunstancia se extraen unas series de consecuencias, de las cuales la principal es la de que mientras el accionista participa del riesgo el negocio social, retribuyéndose su inversión con un derecho de participación en las utilidades de la sociedad, el obligacionista percibe un interés fijo por su colocación financiera, la cual le es reembolsada al término del contrato. Como contrapartida de su mayor riesgo, el accionista participa en el gobierno de la sociedad. Las doctrinas francesas e italianas distinguen entre effects de commerce – títulos inviduales- y valeurs mobilières – valores en masa- ( pág. 666).
Para Medici ( ob. Cit. pág. 278) los títulos valores emitidos en masa o serie son aquellos que muestran como particularidad, además de su emisión múltiple que responde a un solo acto jurídico complejo- empréstitos, participación en el capital-, su carácter fungible y equivalente, vinculados de modo homogéneo entre si. Es dable individualizarlos por el número. Conceden los mismos derechos y acciones a su portador, siempre que se trate de la misma clase de títulos. En el derecho francés se lo agrupó bajo la denominación de valores mobiliarios, claramente distinguible de los efectos del comercio reservada para los títulos cambiarios ( letra de cambio, cheque, vale, pagaré o conforme).
Son títulos de inversión cuya emisión equivale a un préstamo a largo plazo contratado por el emisor.
Pueden negociarse privadamente o recurrise a la cotización en bolsas y mercados, y mediante su oferta pública, allegarlos al inversor privado individual o institucional. La importancia económica de estos títulos circulatorios radica en ser portadores del crédito a gran escala y constituir un instrumento de financiamiento alternativo al mercado bancario para el desarrollo de proyectos de inversión y producción.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 57) señala que la ley 18.627 establece el régimen general de los valores, siendo el concepto de valor más amplio que el de título valor, ya que incluye a los futuros y a las opciones que son contratos y no actos unilaterales.
Para Olivera García ( Estudios…, pág. 658) las obligaciones negociables son títulos representativos de un empréstito colectivo. Constituyen títulos negociables emitidos en serie, los cuales documentan un préstamo o empréstito. La obligación negociable se diferencia de las acciones de la sociedad anónima ( Pág. 664), destacando que mientras la obligación negociable es un título representativo de la calidad de acreedor de su titular, la acción es un título representativo de la calidad de socio. De esta circunstancia se extraen unas series de consecuencias, de las cuales la principal es la de que mientras el accionista participa del riesgo el negocio social, retribuyéndose su inversión con un derecho de participación en las utilidades de la sociedad, el obligacionista percibe un interés fijo por su colocación financiera, la cual le es reembolsada al término del contrato. Como contrapartida de su mayor riesgo, el accionista participa en el gobierno de la sociedad. Las doctrinas francesas e italianas distinguen entre effects de commerce – títulos inviduales- y valeurs mobilières – valores en masa- ( pág. 666).
Para Medici ( ob. Cit. pág. 278) los títulos valores emitidos en masa o serie son aquellos que muestran como particularidad, además de su emisión múltiple que responde a un solo acto jurídico complejo- empréstitos, participación en el capital-, su carácter fungible y equivalente, vinculados de modo homogéneo entre si. Es dable individualizarlos por el número. Conceden los mismos derechos y acciones a su portador, siempre que se trate de la misma clase de títulos. En el derecho francés se lo agrupó bajo la denominación de valores mobiliarios, claramente distinguible de los efectos del comercio reservada para los títulos cambiarios ( letra de cambio, cheque, vale, pagaré o conforme).
Son títulos de inversión cuya emisión equivale a un préstamo a largo plazo contratado por el emisor.
Pueden negociarse privadamente o recurrise a la cotización en bolsas y mercados, y mediante su oferta pública, allegarlos al inversor privado individual o institucional. La importancia económica de estos títulos circulatorios radica en ser portadores del crédito a gran escala y constituir un instrumento de financiamiento alternativo al mercado bancario para el desarrollo de proyectos de inversión y producción.
Públicos y privados.
Los títulos públicos se emiten para representar cuotas de préstamos otorgados por particulares al Estado. Privados cuando el empréstito se efectúa a particulares ( obligaciones negociables).
Obligaciones negociables.
De acuerdo a Medici ( ob. Cit. pág. 282) es un título valor negociable, emitido en masa, que instrumenta obligaciones generadas en un empréstito de largo plazo pedido por entidades privadas autorizadas, otorgando como tal, a su tenedor la calidad de acreedor, con el elemental derecho a la percepción de intereses y cuotas de amortización del capital prestado según lo convenido en el contrato de suscripción del empréstito. Cotizan en las bolsas de comercio.
Títulos de participación.
Los títulos de participación, como la acción de una S.A. representan la cuota de capital aportada y los derechos del accionista: documentan una relación societaria y conceden a su poseedor un estatus jurídico, el de socio de una sociedad comercial.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 57) señala que la ley 18.627 establece el régimen general de los valores, siendo el concepto de valor más amplio que el de título valor, ya que incluye a los futuros y a las opciones que son contratos y no actos unilaterales.
Los títulos públicos se emiten para representar cuotas de préstamos otorgados por particulares al Estado. Privados cuando el empréstito se efectúa a particulares ( obligaciones negociables).
Obligaciones negociables.
De acuerdo a Medici ( ob. Cit. pág. 282) es un título valor negociable, emitido en masa, que instrumenta obligaciones generadas en un empréstito de largo plazo pedido por entidades privadas autorizadas, otorgando como tal, a su tenedor la calidad de acreedor, con el elemental derecho a la percepción de intereses y cuotas de amortización del capital prestado según lo convenido en el contrato de suscripción del empréstito. Cotizan en las bolsas de comercio.
Títulos de participación.
Los títulos de participación, como la acción de una S.A. representan la cuota de capital aportada y los derechos del accionista: documentan una relación societaria y conceden a su poseedor un estatus jurídico, el de socio de una sociedad comercial.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 57) señala que la ley 18.627 establece el régimen general de los valores, siendo el concepto de valor más amplio que el de título valor, ya que incluye a los futuros y a las opciones que son contratos y no actos unilaterales.
Títulos Valores de Prestación Dineraria.
(*)en francés effets de commerce.
Para Ripert ( Pág. 3) los títulos valores constituyen un mecanismo jurídico ingenioso mucho más complicado que el contrato. Los mecanismos jurídicos modernos son, con respecto a los contratos clásicos, lo que una máquina moderna puede ser a un instrumento primitivo. Durante la Edad Media, cuando el comercio pasó a ser más activo multiplicándose el intercambio de monedas y mercancías, los mercaderes inventaron la letra de cambio para realizar el cambio de una cosa por otra y el billete a la orden o pagaré, para movilizar el crédito nacido del préstamo. Estas operaciones se desarrollan siguiendo un procedimiento establecido por la ley o por el uso y que no puede modificarse. Es inútil que se hable de cualidades o de vicios del consentimiento, de modalidades de las obligaciones. Podría decirse, incluso, que no existe consentimiento en el sentido etimológico de la palabra, pues quien hace la operación la hace en realidad solo. Su voluntad consiste únicamente en poner en marcha la operación que inmediatamente después va a desenvolverse siguiendo el juego de un mecanismo legal. Puede decirse que apretando un botón se pone en marcha todo el mecanismo. Quien pone en circulación una letra de cambio, quien firma una orden de bolsa, quien de una orden de giro o transferencia, ejerce durante un instante un poder de decisión, pero cuando ha realizado el acto inicial ya no puede controlar las consecuencias del mismo.
Sería preciso ver en cada una de estas operaciones el funcionamiento del mecanismo. No podríamos asombrarnos al no encontrar en este funcionamiento la aplicación de las reglas del derecho civil. El derecho civil tiene en cuenta situaciones personales; apreciar la buena o mala fe, la diligencia o la culpa. Pero estas consideraciones son con frecuencia extrañas al derecho comercial. La moralidad misma se encuentra a veces excluída en la medida que se trate de una moralidad individual, y es la regularidad lo que la reemplaza. La noción de buena fe cambia, ésta no es más como en el derecho civil, la conciencia de su buen derecho, sino la regularidad de la situación.
La transmisibilidad de los derechos de contenido patrimonial debe verificarse con el máximo de rapidez, de simplicidad y con el mínimo de inseguridad para el adquirente. Precisamente es aquí donde se sitúa la función esencial de los títulos valores, como documentos destinados a procurar una circulación ágil del derecho de crédito, sin recurrir al procedimiento ordinario de la cesión del crédito propia del Derecho Común ( Manual de Derecho Mercantil, Tomo II, Tecnos, Madrid, 2006, Manuel Broseta Pont – Fernando Martínez Sanz, pág. 401).
Como todo el derecho comercial, los títulos de crédito son una creación de los comerciantes y no del ingenio del legislador. Señala el autor que la fundamentación teórica la realizó un Alemán. Karl Einert ( 1839). Einert, seguido más tarde por Mittermaier, considera la letra de cambio como un papel moneda; quien la suscribe no se obliga respecto a una persona determinada sino frente al público, por tanto, es independiente de un determinado contrato. Esta doctrina, dicen Supino y De Semo, aunque señala un notable avance en la historia del derecho cambiario, no es exacta. No es posible confundir la letra de cambio con el papel moneda, pues la letra se admite para un fin individualmente determinado, en virtud de relaciones existentes, entre librador y tomador y, en cambio, el papel moneda es independiente de tales relaciones personales. Para las personas entre quienes circula el papel moneda, éste pasa como una cosa sin originar nexos obligatorios, lo que no ocurre tratándose de la letra de cambio. Más todavía, debe observarse que la entrega del papel moneda tiene por efecto liberar completamente al deudor, mientras que un pago con una letra de cambio no libera sino a condición de que posteriormente sea pagada ( De Semo y Supino, ob. cit. pág .11).
Olivera García y Bugallo ( Código de Comercio, pág. 32) expresan que en el Código de Comercio sancionado en Uruguay por Ley 817 del 26 de mayo de 1865, en el caso de las letras de cambio, los codificadores reconocen expresamente haber recogido las opiniones de la doctrina alemana ( Einert, Wildner y Mittermaier) y las soluciones de la ley general alemana de 1848, los usos de Inglaterra y los usos y leyes de EEUU.
Liebe aclaró la doctrina de Einert, demostrando la independencia de la letra de las relaciones de derecho que la preceden, independencia que deriva de su carácter formal, pero destacó que difería del papel moneda por las especiales relaciones de derecho que origina entre aquellos por cuyas manos pasa. Sin embargo, no resulta claramente de su doctrina si considera fundamento de la obligación cambiaria, la existencia de una promesa unilateral o de un contrato ( De Semo y Supino, ob. cit. pág. 12).
Entonces las ideas de Einert se sintetizan.
a) la letra de cambio era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general.
b) La letra operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba.
La ideas de Einert recibieron consagración legislativa casi diez años después con la sanción de la Ordenanza Germana de 1849, que constituye la piedra fundamental del moderno derecho cambiario.
Como todo el derecho comercial, los títulos de crédito son una creación de los comerciantes y no del ingenio del legislador. Señala el autor que la fundamentación teórica la realizó un Alemán. Karl Einert ( 1839). Einert, seguido más tarde por Mittermaier, considera la letra de cambio como un papel moneda; quien la suscribe no se obliga respecto a una persona determinada sino frente al público, por tanto, es independiente de un determinado contrato. Esta doctrina, dicen Supino y De Semo, aunque señala un notable avance en la historia del derecho cambiario, no es exacta. No es posible confundir la letra de cambio con el papel moneda, pues la letra se admite para un fin individualmente determinado, en virtud de relaciones existentes, entre librador y tomador y, en cambio, el papel moneda es independiente de tales relaciones personales. Para las personas entre quienes circula el papel moneda, éste pasa como una cosa sin originar nexos obligatorios, lo que no ocurre tratándose de la letra de cambio. Más todavía, debe observarse que la entrega del papel moneda tiene por efecto liberar completamente al deudor, mientras que un pago con una letra de cambio no libera sino a condición de que posteriormente sea pagada ( De Semo y Supino, ob. cit. pág .11).
Olivera García y Bugallo ( Código de Comercio, pág. 32) expresan que en el Código de Comercio sancionado en Uruguay por Ley 817 del 26 de mayo de 1865, en el caso de las letras de cambio, los codificadores reconocen expresamente haber recogido las opiniones de la doctrina alemana ( Einert, Wildner y Mittermaier) y las soluciones de la ley general alemana de 1848, los usos de Inglaterra y los usos y leyes de EEUU.
Liebe aclaró la doctrina de Einert, demostrando la independencia de la letra de las relaciones de derecho que la preceden, independencia que deriva de su carácter formal, pero destacó que difería del papel moneda por las especiales relaciones de derecho que origina entre aquellos por cuyas manos pasa. Sin embargo, no resulta claramente de su doctrina si considera fundamento de la obligación cambiaria, la existencia de una promesa unilateral o de un contrato ( De Semo y Supino, ob. cit. pág. 12).
Entonces las ideas de Einert se sintetizan.
a) la letra de cambio era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general.
b) La letra operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba.
La ideas de Einert recibieron consagración legislativa casi diez años después con la sanción de la Ordenanza Germana de 1849, que constituye la piedra fundamental del moderno derecho cambiario.
En la Exposición de Motivos de la Ley de Títulos Valores, elaborada por la Comisión de Juristas designados el gobierno de facto (Olivera García, Ricardo, Bugallo Beatriz, Código de Comercio, pág. 109) y en el Informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Consejo de Estado – órgano legislativo del gobierno de hecho- se llegó a la conclusión de que debía elaborarse un proyecto sobre Títulos Valores con el fin de poner a nuestra legislación en consonancia con la de los países que incorporaron a su derecho positivo las leyes de Ginebra sobre las letras de cambio y cheques o simplemente adoptaron sus principios como lo hicieron Argentina y México.
Consecuentes con ese propósito, para la preparación del proyecto que la Comisión eleva al señor Ministro, se tomaron como base, además de las citadas leyes de Ginebra, la ley mejicana sobre Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio de Honduras, el proyecto de ley uniforme de Títulos y Valores para América Latina aprobado por el Instituto para la Integración Latinoamericana ( INTAL), cuya redacción final se debiera al profesor mejicano Raúl Cervantes Ahumada y las leyes que lo siguieron como la peruana y el Código de Comercio de Colombia. También se tuvo en cuenta la legislación italiana aprovechando las enseñanzas de su valiosa producción jurídica. No por ello prescindió totalmente de las disposiciones del Código de Comercio…por la feliz circunstancia de que el codificador incorporó al mismo muchos de los principios contenidos en la ley alemana del año 1848 que más tarde y en la parte principal, sirvió de base para la elaboración de los proyectos de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra sobre Letras de Cambio y Vales. Con posterioridad a la presentación de dicho proyecto por parte del Poder Ejecutivo, el 8 de agosto de 1975 fue promulgada la Ley 14.412 corrientemente conocida como “ ley de cheques”.
Consecuentes con ese propósito, para la preparación del proyecto que la Comisión eleva al señor Ministro, se tomaron como base, además de las citadas leyes de Ginebra, la ley mejicana sobre Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio de Honduras, el proyecto de ley uniforme de Títulos y Valores para América Latina aprobado por el Instituto para la Integración Latinoamericana ( INTAL), cuya redacción final se debiera al profesor mejicano Raúl Cervantes Ahumada y las leyes que lo siguieron como la peruana y el Código de Comercio de Colombia. También se tuvo en cuenta la legislación italiana aprovechando las enseñanzas de su valiosa producción jurídica. No por ello prescindió totalmente de las disposiciones del Código de Comercio…por la feliz circunstancia de que el codificador incorporó al mismo muchos de los principios contenidos en la ley alemana del año 1848 que más tarde y en la parte principal, sirvió de base para la elaboración de los proyectos de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra sobre Letras de Cambio y Vales. Con posterioridad a la presentación de dicho proyecto por parte del Poder Ejecutivo, el 8 de agosto de 1975 fue promulgada la Ley 14.412 corrientemente conocida como “ ley de cheques”.
Vivante dio una definición: Es el documento (físico o electrónico) necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él consignado – expresado-. De acuerdo al artículo 69 de la Ley 14.412, los documentos electrónicos y los digitalizados tendrán la misma validez y eficacia legal que los documentos originales a los efectos de realizar el proceso de compensación multilateral en las cámaras de compensación electrónicas. Los Bancos receptores de cheques cartulares podrán digitalizarlos para su compensación electrónica y serán responsables de que la imagen digitalizada corresponda fielmente al documento cartular. El Banco Central del Uruguay regulará el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques.
En su obra, el maestro italiano dice que es literal porque él existe según el tenor del documento. Es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede ser limitado o destruido por las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor. Se dice que es necesario para ejercitar el derecho, porque desde y cuando el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar todo el derecho que lleva consigo, sea principal o accesorio y no puede hacer ningún cambio en el título valor sin anotarlo sobre él. Cuando el título ha sido destruido o anulado, el ejercicio del derecho queda suspendido hasta que el documento sea sustituido por un título equivalente ( Mercedes Jimenez de Arechaga, ADC, tomo 13, pág. 59).
En general , documento, dice Escuti, es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. Se trata ( Títulos de Crédito, Ignacio Escuti (h), Astrea, Buenos Aires,. pág. 7) de la inserción de un derecho en una cosa mueble física, electrónica o digitalizada.
El firmante autográfo o electrónico del título incorpora al documento una declaración unilateral de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento. Aunque parezca paradójico, dice el argentino, el sistema normativo realza la función del título como cosa, en aparente desmedro del derecho, aunque es éste el que, en definitiva da valor al documento. El derecho que se incorpora a un documento no nace por la mera y simple creación del título, sino que trae su origen en un negocio o causa distinta, anterior o contemporánea a la emisión del título ( así , por ejemplo, se incorpora la obligación de pagar el precio de una compraventa, o la de restituir el capital de un préstamo). El origen del derecho incorporado radica en un negocio fundamental, subyacente o extracartular y la causa de la incorporación suele ser un pacto cambiario.
Efecto no novativo salvo pacto en contrario.
Como señala Rodriguez Olivera( ob. Cit. pág. 128) el propietario de un titulo valor tiene dos derechos, a la vez, el emergente de la relación fundamental que lo liga al creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título.
El propietario del título valor , no puede simultáneamente pretender la satisfacción de la única obligación, doblemente documentada, dos veces, pues se enriquecería injustamente. El portador de un título valor, a su vencimiento debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal, derivada de la relación fundamental. No le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas.
Señala el art. 25 de la ley 14.701 y 46 de la ley 14412, la creación y transmisión de un título valor no producirá , salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o transmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado puede ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
La entrega de un cheque, por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.
El tenedor de un cheque no podrá ejercitar la acción causal ( la que deriva del incumplimiento del pago de la prestación que motivo el libramiento del título valor) sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar el deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle. El cheque es un medio de pago, según el artículo 46 salvo pacto en contrario, la entrega de un cheque no extingue el crédito originario hasta que medie buen fin del mismo, es decir se le pague a su tenedor. La solución es distinta a la de la ley de 1919 que establecía que los cheques otorgados en las condiciones que establece la presente ley pueden ser recibidos en pago con igual fuerza cancelatoria que la moneda en todos los actos y contratos comerciales y civiles
En su obra, el maestro italiano dice que es literal porque él existe según el tenor del documento. Es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede ser limitado o destruido por las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor. Se dice que es necesario para ejercitar el derecho, porque desde y cuando el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar todo el derecho que lleva consigo, sea principal o accesorio y no puede hacer ningún cambio en el título valor sin anotarlo sobre él. Cuando el título ha sido destruido o anulado, el ejercicio del derecho queda suspendido hasta que el documento sea sustituido por un título equivalente ( Mercedes Jimenez de Arechaga, ADC, tomo 13, pág. 59).
En general , documento, dice Escuti, es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. Se trata ( Títulos de Crédito, Ignacio Escuti (h), Astrea, Buenos Aires,. pág. 7) de la inserción de un derecho en una cosa mueble física, electrónica o digitalizada.
El firmante autográfo o electrónico del título incorpora al documento una declaración unilateral de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento. Aunque parezca paradójico, dice el argentino, el sistema normativo realza la función del título como cosa, en aparente desmedro del derecho, aunque es éste el que, en definitiva da valor al documento. El derecho que se incorpora a un documento no nace por la mera y simple creación del título, sino que trae su origen en un negocio o causa distinta, anterior o contemporánea a la emisión del título ( así , por ejemplo, se incorpora la obligación de pagar el precio de una compraventa, o la de restituir el capital de un préstamo). El origen del derecho incorporado radica en un negocio fundamental, subyacente o extracartular y la causa de la incorporación suele ser un pacto cambiario.
Efecto no novativo salvo pacto en contrario.
Como señala Rodriguez Olivera( ob. Cit. pág. 128) el propietario de un titulo valor tiene dos derechos, a la vez, el emergente de la relación fundamental que lo liga al creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título.
El propietario del título valor , no puede simultáneamente pretender la satisfacción de la única obligación, doblemente documentada, dos veces, pues se enriquecería injustamente. El portador de un título valor, a su vencimiento debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal, derivada de la relación fundamental. No le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas.
Señala el art. 25 de la ley 14.701 y 46 de la ley 14412, la creación y transmisión de un título valor no producirá , salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o transmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado puede ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
La entrega de un cheque, por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.
El tenedor de un cheque no podrá ejercitar la acción causal ( la que deriva del incumplimiento del pago de la prestación que motivo el libramiento del título valor) sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar el deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle. El cheque es un medio de pago, según el artículo 46 salvo pacto en contrario, la entrega de un cheque no extingue el crédito originario hasta que medie buen fin del mismo, es decir se le pague a su tenedor. La solución es distinta a la de la ley de 1919 que establecía que los cheques otorgados en las condiciones que establece la presente ley pueden ser recibidos en pago con igual fuerza cancelatoria que la moneda en todos los actos y contratos comerciales y civiles
Clasificación de los títulos valores según el régimen de circulación creado por el librador.
Título de crédito al portador.
Escuti (h) ( pág. 15) señala que en el Título al portador para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documento.Su transferencia requiere la sola entrega de él .
Ya en la década del 50' el autor argentino, Malagarriga ( pág. 815) definía a los títulos al portador como aquellos que son transmisibles por la simple entrega y con respecto a los cuales y a los derechos que representan, quien los tiene, puede proceder como si hubiesen sido extendidos a su propio nombre.
Es la mas común de las situaciones, por cuanto los títulos al portador son mayoría en la circulación cambiaria . De acuerdo al art. 12 de la Ley de TV el tenedor de un TV no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.
Expresa Sagunto Pérez Fontana ( Títulos Valores, Obligaciones Cartulares, Tomo II, pág. 207 ) que para los autores que se han dedicado al estudio de los orígenes históricos de los títulos al portador es aceptado que los romanos no conocieron los títulos al portador.
Siguiendo el ejemplo de los Código de Comercio español de 1829, del francés y el uruguayo, no admitió que la letra de cambio pudiera crearse al portador
Título de crédito al portador.
Escuti (h) ( pág. 15) señala que en el Título al portador para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documento.Su transferencia requiere la sola entrega de él .
Ya en la década del 50' el autor argentino, Malagarriga ( pág. 815) definía a los títulos al portador como aquellos que son transmisibles por la simple entrega y con respecto a los cuales y a los derechos que representan, quien los tiene, puede proceder como si hubiesen sido extendidos a su propio nombre.
Es la mas común de las situaciones, por cuanto los títulos al portador son mayoría en la circulación cambiaria . De acuerdo al art. 12 de la Ley de TV el tenedor de un TV no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.
Expresa Sagunto Pérez Fontana ( Títulos Valores, Obligaciones Cartulares, Tomo II, pág. 207 ) que para los autores que se han dedicado al estudio de los orígenes históricos de los títulos al portador es aceptado que los romanos no conocieron los títulos al portador.
Siguiendo el ejemplo de los Código de Comercio español de 1829, del francés y el uruguayo, no admitió que la letra de cambio pudiera crearse al portador
Título de crédito a la orden .
Ripert ( pág. 211) expresa que el endoso es un modo de transmisión de derecho vinculado ordinariamente a la estipulación y a la inserción de la cláusula a la orden en un título. Permite la transmisión de derecho sin que sea necesario recurrir a las formalidades de la cesión de crédito. Para quien libra o endosa una letra de cambio y para quien la recibe , tiene los efectos de una cesión de crédito con las particularidades que vamos a estudiar.
Malagarriga ( ob. cit. , pág. 557 ) agrega que el endoso en su acepción más extensa es una mención que consta en el reverso o dorso de un título de crédito y que ha sido puesta ahí por el beneficiario del mismo para transmitir el título, constituir una prenda sobre él, otorgar un mandato para determinado actos , etcétera.
Es el modo o forma normal de transferencia del derecho literal y autónomo que el documento representa.
Otros dos tratadistas italianos de medidados del siglo pasado: De Semo y Supino (pág. 180 ) nos explicitan que el endoso funciona mediante la existencia de la cláusula llamada a la orden, por la cual el girado pagará la suma cambiaria no al tomador o remitente como tal, sino a su orden, esto es al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.
Jurídicamente el endoso puede considerarse como un negocio cambiario accesorio, consistente en una declaración escrita y firmada en el título por el endosante y en la entrega de aquél al endosatario. La transferencia del título importa también la del crédito.
Para Gómez Leo existen endosos nominativos y en blanco. Los primeros son los que además de la firma del endosante llevan el nombre del endosatario ( pág. 72).
Ripert ( pág. 211) expresa que el endoso es un modo de transmisión de derecho vinculado ordinariamente a la estipulación y a la inserción de la cláusula a la orden en un título. Permite la transmisión de derecho sin que sea necesario recurrir a las formalidades de la cesión de crédito. Para quien libra o endosa una letra de cambio y para quien la recibe , tiene los efectos de una cesión de crédito con las particularidades que vamos a estudiar.
Malagarriga ( ob. cit. , pág. 557 ) agrega que el endoso en su acepción más extensa es una mención que consta en el reverso o dorso de un título de crédito y que ha sido puesta ahí por el beneficiario del mismo para transmitir el título, constituir una prenda sobre él, otorgar un mandato para determinado actos , etcétera.
Es el modo o forma normal de transferencia del derecho literal y autónomo que el documento representa.
Otros dos tratadistas italianos de medidados del siglo pasado: De Semo y Supino (pág. 180 ) nos explicitan que el endoso funciona mediante la existencia de la cláusula llamada a la orden, por la cual el girado pagará la suma cambiaria no al tomador o remitente como tal, sino a su orden, esto es al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.
Jurídicamente el endoso puede considerarse como un negocio cambiario accesorio, consistente en una declaración escrita y firmada en el título por el endosante y en la entrega de aquél al endosatario. La transferencia del título importa también la del crédito.
Para Gómez Leo existen endosos nominativos y en blanco. Los primeros son los que además de la firma del endosante llevan el nombre del endosatario ( pág. 72).
Conforme al artículo 39 de la Ley 14.701 el endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos: nombre del endosatario, la clase de endoso ( propiedad o en garantía), el lugar, la fecha y la firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.
De acuerdo al artículo 40 y ss. de la ley 14.701 si se omite el lugar se presume que fue en el domicilio del endosante, si se omite la fecha se presumirá que se hizo el día que el endosante adquirió el título. Solo la falta de firma hará al endoso inexistente.
Endoso en procuración.
El endoso en procuración confiere al tenedor poderes jurídicos para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, Art. 45, ( Ver la Legitimación para el cobro del gestor cambiario).
El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Endoso en garantía.
El endoso en garantía, supone un contrato de prenda, donde el título valor, se entrega al acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación. Supone la tenencia por parte del acreedor, mas no su propiedad.
No obstante puede cobrar el título al vencimiento, subsistiendo la garantía sobre el dinero percibido hasta el vencimiento de la obligación principal, la cual puede ser menor en su monto. Art. 46.
Teniendo en cuenta la normativa vigente y la naturaleza de la cosa mueble, en tanto título de crédito, para que cumpla con la función económica de su ley de circulación y con la función jurídica de legitimación cambiaria, el endoso debe ser seguido de la tradición o entrega del título ( pag. 74) .
Endoso en Blanco.
Conforme al artículo 42 de dicha ley, el endoso puede hacerse en blanco. En tal caso cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero o trasmitir el título sin llenar en endoso. El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.
El Código de Comercio establecía entre los requisitos esenciales del endoso, el nombre del endosatario.
Se reconoce así la validez del endoso en blanco que, prohibido en el Código francés es en cambio reconocido por las legislaciones mas modernas.
. Para Ripert ( ob. cit. pág. 207 ) la letra de cambio no puede emitirse bajo la forma de un título al portador, tampoco puede endosarse al portador ni cederse sin endoso. Pero es preciso observar que la letra endosada en blanco se convierte en un título al portador si no se llena. Puede contener la cláusula “ no a la orden” u otra equivalente, en cuyo caso el endoso es imposible y se transmite por cesión de créditos no endosables.
El endoso en blanco, dicen De Semo y Supino ( ob. cit. pág. 219) asimila la letra de cambio a un título al portador haciendo libre y fácil su circulación.
Permite al poseedor de la letra trasmitirla a otros en las mismas condiciones en que la recibió, esto es, sin llenar el endoso que le haya sido hecho de favor y sin endosarla de nuevo, sino, por el contrario, entregándola sin modificación al endosatario, sin contraer responsabilidad alguna, ya que su nombre no figura en la letra. El endoso en blanco, aun bajo la vigencia de la anterior legislación italiana como después en Francia, había entrado de tal forma en las costumbres de comercio que la jurisprudencia se vió obligada a reconocerlo indirectamente. A tal fin se dijo que como la Ley no disponía que el endoso debiese escribirse de puño y letra del endosante, éste podía dar mandato al endosatario entregándole la letra con su sola firma.
En materia de cheques:
Artículo 22.
En el cheque cartular, el endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado en forma autógrafa por el endosante. En el cheque electrónico, el endoso se efectuará mediante firma electrónica avanzada, de acuerdo con la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay con el objeto de asegurar que la firma electrónica exteriorice indubitablemente la voluntad del endosante y la integridad del instrumento.
El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en
la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en
blanco.
Artículo 23.- El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1º
Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.
2º
Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona.
3º
Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.
Artículo 24.- Es nulo el endoso del girado. (Artículo 8º).
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Endoso póstumo ¿ es un endoso?.
Artículo 47.- El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
De acuerdo al artículo 3ero. De la Ley 15.631, se declara por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas en el artículo 565 del Código de Comercio.
Para algunos autores, dice Pérez Fontana ( Tomo II, pág. 54) el título vencido deja de ser un título valor, no puede circular cambiariamente por endoso desde que este produce los efectos de una cesión de créditos no endosables. Esa opinión no es exacta. El título valor vencido no deja de serlo porque haya vencido, solamente deja de ser transferido por endoso con todos los efectos del mismo pero mantiene todos sus efectos cambiarios además de la limitación de la circulación en la forma cambiaria. La limitación de la circulación en la forma cambiaria no impide que el pago de la obligación no pueda ser garantizada por aval. En la ley no existe ninguna disposición que diga que el título se extinga con posterioridad al vencimiento. La ley disciplina los efectos de la letra vencida, especialmente los del pago por los obligados cambiarios si no lo hace el aceptante lo que muestra bien a las claras que la letra que no deja de ser tal hasta que el librador lo pague y con el pago recién se extinguen las obligaciones cambiarias.
Responsabilidad cambiaria del endosante.
El artículo 105, expresa que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.
De acuerdo al artículo 66 de la Ley 14.701, salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago. De acuerdo al artículo 44, el endosante contrae una obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Título de crédito nominativo.
Para Carlos de Cores, en los títulos nominativos ( ADCU, tomo XXVI, la transferencia de los valores escriturales pág. 413) la posesión del título es condición necesaria para la legitimación, pero no suficiente. La certificación documental de la adquisición de la posesión ( impossessamento) se actúa a través de la traslación ( transfert) que consiste en la doble anotación del nombre del nuevo poseedor en el título y en el registro.
De acuerdo al art. 32 de la LTV son títulos nominativos los que se expiden a favor de determinada persona, cuyo nombre aparecerá tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro. De acuerdo al art. 33, salvo justa causa el creador de un título no podrá negar la anotación en el registro de la transmisión del documento. El endoso facultará al endosatario, art. 34, para pedir el registro de la trasmisión.
Titulo de crédito escritural.
Nos enseña Ripert ( pág. 5) que el título, cuando es una hoja de papel, tiene jurídicamente los defectos de las cosas materiales; puede destruirse, perderse o ser robado y también falsificado. El derecho comercial realiza entonces un nuevo esfuerzo: reemplaza el título por una inscripción en cuenta: los créditos y las deudas se convierten en un artículo de la cuenta corriente; los depósitos y los retiros de fondos se inscriben en la cuenta corriente bancaria, los valores mobiliarios se reemplazan por una inscripción en el Registro que llevan las bolsas de valores y la propia sociedad. Las deudas se saldan por compensación, las fortunas se expresan por cifras en un libro o archivo informático.
Existen títulos valores que no se representan en títulos negociables, se denominan escriturales. El proceso que ha afectado al título valor desemboca en el denominado fenómeno de la desincorporación, desmaterialización, desdocumentación de los valores mobiliarios en general y de las acciones en particular. El soporte cartáceo ha sido sustituido por el informático de anotación en cuenta ( Garrido de Palma y Sánchez González, pág. 56).
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 68) citando a Etcheverry expresa que estamos pasando de la etapa de los títulos valores a la de los valores sin título. Pero el título no desaparece sino que se reemplaza la emisión y entrega de títulos por anotaciones en cuenta ( simples registraciones que permiten acreditar los derechos de los titulares). El título deja de estar destinado a ser presentado o ser llevado al lugar de pago.
Se ha definido al documento electrónico como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible ( ADCU , tomo XXVI, Carlos De Cores, pág. 413).
Puede definirse en forma preliminar a los valores escriturales como derechos de crédito o de participación, que se caracterizan por el hecho de que la determinación del sujeto activo legitimado requiere necesariamente de una anotación en un registro ( Carlos de Cores, ob. cit. pág. 419).
Pero la titularidad se rige por las reglas generales, salvo que se presume iuris tantum que quien figura en el registro es el propietario del título. Se permite que se acredite la titularidad en cabeza de otro sujeto.
De acuerdo al art. 14 de la Ley 18.627, se entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.
Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros.
Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante ( art. 15). A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión. La constitución, modificación, transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante ( art. 16). Los valores de oferta pública deberán representarse mediante anotaciones en cuenta ( art. 19). Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente. La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.
Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código. Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente ( art. 25).
La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable.
La inscripción en el registro de valores escriturales de transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La trasmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 65) citando a Villegas expresa que la inscripción cumple ahora la función de la posesión del valor cartular. A punto tal que a los efectos de la constitución del gravamen prendario sobre los valores anotados en cuenta, la inscripción suple los efectos de la “ entrega de la posesión” o de la tradición de la cosa.
Para Garrido y Sánchez ( ob. cit. pág. 58) parece fundada la opinión de quienes admiten una incorporación no documental, inmaterial, mediante la cual el valor está incorporado a una base física distinta del documento: la anotación en cuenta.
Artículo 34. (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario.
Artículo 35. (Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en responsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor.
Artículo 36. (Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales.
El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión.
Artículo 37. (Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 38. (Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado que acredite su derecho como nuevo titular.
Artículo 39. (Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos.
Artículo 40. (Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de informar a la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización.
La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.
En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y a los intermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos registrados al amparo del inciso primero del presente artículo.
Certificados de valores escriturales ( art 41).
La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por estos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos.
El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán fijados por la reglamentación.
Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación.
Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.
Prueba.
Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente autenticada ( art. 47) .
Firma.
Se considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009. De acuerdo a esta Ley, la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario; aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.
El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, Tomo 13, pág. 68) establece que el documento de emisión con la constancia del saldo, emitido por la entidad que lleva el registro de los valores, constituye título ejecutivo.
Artículo 52. (Título suficiente. Título ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento, las constancias que emita la entidad registrante serán título suficiente para reclamar los derechos que cada una de ellas acrediten. Tendrán el carácter de título ejecutivo para reclamar el pago de toda cantidad líquida y exigible que corresponda a cualquier título así como para ejecutar toda clase de garantías otorgadas. En el caso que se trate de un titular inscripto en el registro que lleva el intermediario, el título se conformará con la constancia expedida por éste a nombre del titular más la que la entidad registrante expida a nombre del intermediario en relación a la inversión que el mismo realizara por cuenta y orden de su cliente.
Las acciones para reclamar la propiedad del valor escritural se tramitarán por el procedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364 del Código General del Proceso.
De acuerdo al artículo 40 y ss. de la ley 14.701 si se omite el lugar se presume que fue en el domicilio del endosante, si se omite la fecha se presumirá que se hizo el día que el endosante adquirió el título. Solo la falta de firma hará al endoso inexistente.
Endoso en procuración.
El endoso en procuración confiere al tenedor poderes jurídicos para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, Art. 45, ( Ver la Legitimación para el cobro del gestor cambiario).
El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Endoso en garantía.
El endoso en garantía, supone un contrato de prenda, donde el título valor, se entrega al acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación. Supone la tenencia por parte del acreedor, mas no su propiedad.
No obstante puede cobrar el título al vencimiento, subsistiendo la garantía sobre el dinero percibido hasta el vencimiento de la obligación principal, la cual puede ser menor en su monto. Art. 46.
Teniendo en cuenta la normativa vigente y la naturaleza de la cosa mueble, en tanto título de crédito, para que cumpla con la función económica de su ley de circulación y con la función jurídica de legitimación cambiaria, el endoso debe ser seguido de la tradición o entrega del título ( pag. 74) .
Endoso en Blanco.
Conforme al artículo 42 de dicha ley, el endoso puede hacerse en blanco. En tal caso cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero o trasmitir el título sin llenar en endoso. El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.
El Código de Comercio establecía entre los requisitos esenciales del endoso, el nombre del endosatario.
Se reconoce así la validez del endoso en blanco que, prohibido en el Código francés es en cambio reconocido por las legislaciones mas modernas.
. Para Ripert ( ob. cit. pág. 207 ) la letra de cambio no puede emitirse bajo la forma de un título al portador, tampoco puede endosarse al portador ni cederse sin endoso. Pero es preciso observar que la letra endosada en blanco se convierte en un título al portador si no se llena. Puede contener la cláusula “ no a la orden” u otra equivalente, en cuyo caso el endoso es imposible y se transmite por cesión de créditos no endosables.
El endoso en blanco, dicen De Semo y Supino ( ob. cit. pág. 219) asimila la letra de cambio a un título al portador haciendo libre y fácil su circulación.
Permite al poseedor de la letra trasmitirla a otros en las mismas condiciones en que la recibió, esto es, sin llenar el endoso que le haya sido hecho de favor y sin endosarla de nuevo, sino, por el contrario, entregándola sin modificación al endosatario, sin contraer responsabilidad alguna, ya que su nombre no figura en la letra. El endoso en blanco, aun bajo la vigencia de la anterior legislación italiana como después en Francia, había entrado de tal forma en las costumbres de comercio que la jurisprudencia se vió obligada a reconocerlo indirectamente. A tal fin se dijo que como la Ley no disponía que el endoso debiese escribirse de puño y letra del endosante, éste podía dar mandato al endosatario entregándole la letra con su sola firma.
En materia de cheques:
Artículo 22.
En el cheque cartular, el endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado en forma autógrafa por el endosante. En el cheque electrónico, el endoso se efectuará mediante firma electrónica avanzada, de acuerdo con la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay con el objeto de asegurar que la firma electrónica exteriorice indubitablemente la voluntad del endosante y la integridad del instrumento.
El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en
la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en
blanco.
Artículo 23.- El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1º
Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.
2º
Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona.
3º
Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.
Artículo 24.- Es nulo el endoso del girado. (Artículo 8º).
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Endoso póstumo ¿ es un endoso?.
Artículo 47.- El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
De acuerdo al artículo 3ero. De la Ley 15.631, se declara por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas en el artículo 565 del Código de Comercio.
Para algunos autores, dice Pérez Fontana ( Tomo II, pág. 54) el título vencido deja de ser un título valor, no puede circular cambiariamente por endoso desde que este produce los efectos de una cesión de créditos no endosables. Esa opinión no es exacta. El título valor vencido no deja de serlo porque haya vencido, solamente deja de ser transferido por endoso con todos los efectos del mismo pero mantiene todos sus efectos cambiarios además de la limitación de la circulación en la forma cambiaria. La limitación de la circulación en la forma cambiaria no impide que el pago de la obligación no pueda ser garantizada por aval. En la ley no existe ninguna disposición que diga que el título se extinga con posterioridad al vencimiento. La ley disciplina los efectos de la letra vencida, especialmente los del pago por los obligados cambiarios si no lo hace el aceptante lo que muestra bien a las claras que la letra que no deja de ser tal hasta que el librador lo pague y con el pago recién se extinguen las obligaciones cambiarias.
Responsabilidad cambiaria del endosante.
El artículo 105, expresa que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.
De acuerdo al artículo 66 de la Ley 14.701, salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago. De acuerdo al artículo 44, el endosante contrae una obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Título de crédito nominativo.
Para Carlos de Cores, en los títulos nominativos ( ADCU, tomo XXVI, la transferencia de los valores escriturales pág. 413) la posesión del título es condición necesaria para la legitimación, pero no suficiente. La certificación documental de la adquisición de la posesión ( impossessamento) se actúa a través de la traslación ( transfert) que consiste en la doble anotación del nombre del nuevo poseedor en el título y en el registro.
De acuerdo al art. 32 de la LTV son títulos nominativos los que se expiden a favor de determinada persona, cuyo nombre aparecerá tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro. De acuerdo al art. 33, salvo justa causa el creador de un título no podrá negar la anotación en el registro de la transmisión del documento. El endoso facultará al endosatario, art. 34, para pedir el registro de la trasmisión.
Titulo de crédito escritural.
Nos enseña Ripert ( pág. 5) que el título, cuando es una hoja de papel, tiene jurídicamente los defectos de las cosas materiales; puede destruirse, perderse o ser robado y también falsificado. El derecho comercial realiza entonces un nuevo esfuerzo: reemplaza el título por una inscripción en cuenta: los créditos y las deudas se convierten en un artículo de la cuenta corriente; los depósitos y los retiros de fondos se inscriben en la cuenta corriente bancaria, los valores mobiliarios se reemplazan por una inscripción en el Registro que llevan las bolsas de valores y la propia sociedad. Las deudas se saldan por compensación, las fortunas se expresan por cifras en un libro o archivo informático.
Existen títulos valores que no se representan en títulos negociables, se denominan escriturales. El proceso que ha afectado al título valor desemboca en el denominado fenómeno de la desincorporación, desmaterialización, desdocumentación de los valores mobiliarios en general y de las acciones en particular. El soporte cartáceo ha sido sustituido por el informático de anotación en cuenta ( Garrido de Palma y Sánchez González, pág. 56).
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 68) citando a Etcheverry expresa que estamos pasando de la etapa de los títulos valores a la de los valores sin título. Pero el título no desaparece sino que se reemplaza la emisión y entrega de títulos por anotaciones en cuenta ( simples registraciones que permiten acreditar los derechos de los titulares). El título deja de estar destinado a ser presentado o ser llevado al lugar de pago.
Se ha definido al documento electrónico como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible ( ADCU , tomo XXVI, Carlos De Cores, pág. 413).
Puede definirse en forma preliminar a los valores escriturales como derechos de crédito o de participación, que se caracterizan por el hecho de que la determinación del sujeto activo legitimado requiere necesariamente de una anotación en un registro ( Carlos de Cores, ob. cit. pág. 419).
Pero la titularidad se rige por las reglas generales, salvo que se presume iuris tantum que quien figura en el registro es el propietario del título. Se permite que se acredite la titularidad en cabeza de otro sujeto.
De acuerdo al art. 14 de la Ley 18.627, se entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.
Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros.
Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante ( art. 15). A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión. La constitución, modificación, transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante ( art. 16). Los valores de oferta pública deberán representarse mediante anotaciones en cuenta ( art. 19). Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente. La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.
Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código. Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente ( art. 25).
La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable.
La inscripción en el registro de valores escriturales de transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La trasmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 65) citando a Villegas expresa que la inscripción cumple ahora la función de la posesión del valor cartular. A punto tal que a los efectos de la constitución del gravamen prendario sobre los valores anotados en cuenta, la inscripción suple los efectos de la “ entrega de la posesión” o de la tradición de la cosa.
Para Garrido y Sánchez ( ob. cit. pág. 58) parece fundada la opinión de quienes admiten una incorporación no documental, inmaterial, mediante la cual el valor está incorporado a una base física distinta del documento: la anotación en cuenta.
Artículo 34. (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario.
Artículo 35. (Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en responsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor.
Artículo 36. (Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales.
El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión.
Artículo 37. (Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 38. (Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado que acredite su derecho como nuevo titular.
Artículo 39. (Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos.
Artículo 40. (Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de informar a la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización.
La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.
En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y a los intermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos registrados al amparo del inciso primero del presente artículo.
Certificados de valores escriturales ( art 41).
La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por estos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos.
El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán fijados por la reglamentación.
Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación.
Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.
Prueba.
Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente autenticada ( art. 47) .
Firma.
Se considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009. De acuerdo a esta Ley, la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario; aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.
El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, Tomo 13, pág. 68) establece que el documento de emisión con la constancia del saldo, emitido por la entidad que lleva el registro de los valores, constituye título ejecutivo.
Artículo 52. (Título suficiente. Título ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento, las constancias que emita la entidad registrante serán título suficiente para reclamar los derechos que cada una de ellas acrediten. Tendrán el carácter de título ejecutivo para reclamar el pago de toda cantidad líquida y exigible que corresponda a cualquier título así como para ejecutar toda clase de garantías otorgadas. En el caso que se trate de un titular inscripto en el registro que lleva el intermediario, el título se conformará con la constancia expedida por éste a nombre del titular más la que la entidad registrante expida a nombre del intermediario en relación a la inversión que el mismo realizara por cuenta y orden de su cliente.
Las acciones para reclamar la propiedad del valor escritural se tramitarán por el procedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364 del Código General del Proceso.
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS Artículo 32.- Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su creador.
Artículo 33.- Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.
Artículo 34.- El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.
Artículo 35.- En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.
CAPITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN Artículo 36.- Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.
Artículo 37.- La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante.
Artículo 38.- Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.
Artículo 39.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
l) el nombre del endosatario;
II) La clase de endoso;
III) El lugar y la fecha; y
IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación. Artículo 40.- Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4º; si se omite la clase de endoso, se presumirá que el título fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título.
La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 41.- El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.
Artículo 42.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.
Artículo 43.- El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
Artículo 44.- El endosante contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Artículo 45.- El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Artículo 46.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido poner a tenedores anteriores.
Artículo 47.- El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
Artículo 48.- Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.
Artículo 49.- El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.
Artículo 50.- Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o en hoja adherida.
Artículo 51.- Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IV DE LOS TITULOS AL PORTADOR Artículo 52.- Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la simple tradición.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su creador.
Artículo 33.- Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.
Artículo 34.- El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.
Artículo 35.- En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.
CAPITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN Artículo 36.- Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.
Artículo 37.- La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante.
Artículo 38.- Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.
Artículo 39.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
l) el nombre del endosatario;
II) La clase de endoso;
III) El lugar y la fecha; y
IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación. Artículo 40.- Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4º; si se omite la clase de endoso, se presumirá que el título fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título.
La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 41.- El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.
Artículo 42.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.
Artículo 43.- El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
Artículo 44.- El endosante contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Artículo 45.- El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Artículo 46.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido poner a tenedores anteriores.
Artículo 47.- El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
Artículo 48.- Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.
Artículo 49.- El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.
Artículo 50.- Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o en hoja adherida.
Artículo 51.- Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IV DE LOS TITULOS AL PORTADOR Artículo 52.- Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la simple tradición.
De la representación Artículo 21.- La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:
I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título. Artículo 22.- Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.
Artículo 23.- Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.
Artículo 24.- Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismo derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título. Artículo 22.- Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.
Artículo 23.- Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.
Artículo 24.- Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismo derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
Del Aval Artículo 15.- Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título-valor.
Artículo 16.- El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.
Artículo 17.- A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.
Artículo 18.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Artículo 19.- En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados.
Artículo 20.- El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
Artículo 16.- El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.
Artículo 17.- A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.
Artículo 18.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Artículo 19.- En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados.
Artículo 20.- El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
El Aval.
Concepto y caracteres.
Avallo, puede significar firmar debajo. Las obligaciones que se contraen al suscribir un título valor pueden ser garantizadas por todos los contratos accesorios de garantía previstos en nuestra legislación: prenda , hipoteca, fianza.
Para robustecer la confianza de que la letra será pagada y, en ocasiones, para acrecer la posibilidad de ser descontada o transmitida, aparece en el tráfico cambiario el aval, como declaración escrita por la cual quien la emite, garantiza la obligación de pago que soporta otro obligado cambiario como librador, endosante o aceptante. Su función económica principal es, pues la de reforzar el crédito cambiario ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 447).
Constituye una típica garantía cambiaria en un título valor de contenido dinerario, a diferencia de la fianza que puede garantizar cualquier tipo de obligaciones – Primera diferencia con la fianza. De acuerdo al art. 2102 del Código Civil, la fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de que éste no lo haga. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del principal deudor, sino de otro fiador y 614 del Código de Comercio ).
Tiene una clara función económica: agrega la responsabilidad de personas que no participan en la creación o circulación del título.
En definitiva el avalista nunca fue ni creador ni tenedor del documento, no existe ninguna relación fundamental que lo haga poseedor del mismo, el motivo de su presencia en el documento es garantizar la obligación que contrajo el librador, el aceptante de una letra de cambio o un posterior tenedor del documento que desea traspasarlo.
Se diferencia del endoso que es un acto que tiene como finalidad principal transmitir la propiedad del derecho cartular. Es exacto que conforme al artículo 66 de la ley el endosante garantiza la aceptación y el pago, pero este último puede exonerarse de dicha responsabilidad mediante la cláusula " sin mi responsabilidad u otra equivalente ( art. 44 LTV ), lo que desnuda que la garantía que supone el endoso es una característica accesoria y eventual. El avalista es ajeno a la circulación del título.
Para Gómez Leo es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo que se comporta como negocio abstracto -y autónomo agregamos nosotros- ( pág. 118).
La segunda y tercer diferencia con la fianza es que en este último caso, el fiador en contrae una obligación accesoria de otra obligación. Por dicha circunstancia el avalista no puede hacer valer las excepciones personales del avalado porque su obligación es independiente.
El fiador, a diferencia del avalista puede hacer valer las excepciones personales que resulten del contrato pero no las puramente personales ( art. 2115 del Código Civil que señala que los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos y 612 del Código de Comercio ).
Si la obligación contraída del avalado no fuera válida por cualquier motivo, ello no altera la validez de la obligación del avalista ( art. 18 ). Tenemos aquí otra diferencia con la fianza en la cual la invalidez de la obligación del fiado libera al fiador.
Una cuarta diferencia con la fianza es que el aval es siempre un acto unilateral a diferencia de la fianza que puede ser convencional, legal o judicial, art. 2103 del Código Civil.
Responsabilidad del avalista.
El avalista tiene en el título valor la misma posición que ocupa el avalado.
El avalista que pagó según el artículo 20, adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. Pérez Fontana señala que por ello la responsabilidad de la obligación de garantía contraída por el avalista puede ser definida como una responsabilidad de posición. Por ello el avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado - ob.cit. pag. 41-. El avalista es siempre un deudor cambiario y por ello queda obligado solidariamente con los otros signatarios del título valor frente al tenedor. Art. 105 de la LTV.
Una quinta diferencia con la fianza es que el fiador en cambio, es un deudor común, pudiendo serlo sólo subsidiariamente, salvo pacto en contrario, ( art. 2117 del Código Civil que señala que el fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos los bienes del deudor. Decíamos que la norma no es de orden público, ya que el art. 2118 del Código Civil permite al fiador renunciar a este beneficio y obligarse solidariamente.
Una sexta diferencia es solo con la fianza civil, es que en el aval entonces no existe ni beneficio de excusión ni el de división. Tal cosa acontece también en la fianza comercial, que es aquella ( art. 603 ) que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante. El artículo 611 señala que el fiador de dicho tipo de fianza responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión.
Formalidades.
Debe constar en el título o en hoja adherida a él ( literalidad ).
La séptima diferencia es que el aval es un acto formal, sin firma no hay derecho. La sola firma puesta en el título, cuando no se le puede atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista, artículo 16. La fianza nunca se presume, art. 2107 del Código Civil. La fianza por el contrario es un acto no formal que puede ser probado por confesión o por escrito ( El art. 2107 del Código Civil dice que la fianza , no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito, aunque su valor no exceda de doscientos pesos y 605 del Código de Comercio ).
Puede ser otorgado por más de una persona.
Solo se puede condicionar la cantidad avalada y la persona que se avala.
Los condicionamientos son más amplios que los del endoso. El endosante responde por la totalidad del importe del título valor o no responde ( art. 41 L.T.V. ), en cambio el avalista puede limitar su responsabilidad hasta una determinada suma.
Clases.
Dice Rodríguez Olivera - ob. Cit. Pag. 76-, el aval es absoluto cuando el avalista responde del pago de todo el importe del título valor y por el incumplimiento de cualquiera de los obligados.
El aval puede limitarse en
a) cantidad, art. 17. A falta de mención se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.
b) en cuanto personas avaladas. El avalista puede indicar a la persona a quien avala y si nada dice, se entiende que avala a aquel de los obligados con cuyo pago libera al mayor número de obligados, art. 19.
Derechos del avalista.
El avalista que paga se subroga en la posición del avalado y por lo tanto, puede, artículo 20, a) accionar contra su avalado. b) accionar contra quienes por la mecánica del título valor son obligados respecto de su avalado. Dice Pérez Fontana: El avalista que paga tiene acción cambiaria contra el avalado y los que responden frente a éste. Su derecho es independiente o como se dice autónomo y literal como legítimo tenedor del título. Para el caso de la fianza, octava diferencia, el art. 2132 del Código Civil señala que el fiador con derecho a ser indemnizado según el precedente artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal. Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.
Protesto al avalista.
c) Si se trata de un aval otorgado a favor de un aceptante, Sagunto Pérez Fontana, ob. Cit. Pag. 57, señala que si la letra fue aceptada y hay un avalista del aceptante aun cuando la ley no lo establece expresamente, se impone el protesto al avalista. Opina el autor que se llega a esto coordinando diversas disposiciones de la ley. En primer lugar, el art. 96 faculta al avalista para insertar la cláusula " retorno sin gastos o sin protesto u otra equivalente. Esa cláusula solamente producirá efectos contra él porque el avalista no puede modificar el contenido de la obligación cambiaria de los otros obligados. Si el avalista, continua diciendo el autor, puede insertar la cláusula que exonera del protesto y si se entiende que la ley no obliga a levantar protesto contra el avalista, ¿que sentido tiene la citada disposición legal? El art. 106 de la LTV, dispone que el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados después de expirados los plazos para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago. ¿Cuales son los demás obligados? Solamente pueden serlo los avalistas. Prescindir del protesto al avalista en esos casos es violar una disposición de la ley que si bien no dice claramente que hay que protestar contra él, impone la obligación de protestar contra los demás obligados y fuera del librador y de los endosantes no hay más obligados cambiarios que los avalistas.
Para Broseta Pont y Martínez, el avalista responde frente al tenedor de la letra de igual manera que lo haría el avalado. Así el avalista del aceptante responde igual que el aceptante, es decir como obligado directo, sin necesidad de levantar el protesto, en tanto el avalista de un obligado en vía de regreso ( librados o endosantes) responde cuando se den los presupuesto para el ejercicio de la acción en vía de regreso contra su avalado. Además no podrán oponerse por el avalista las excepciones personales que correspondan al avalado, en virtud el principio de autonomía ( ob. cit. pág.450).
Del Aval Artículo 15.- Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título-valor.
Artículo 16.- El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.
Artículo 17.- A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.
Artículo 18.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Artículo 19.- En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados.
Artículo 20.- El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
La representación contractual.
Mandato expreso.
Supone la existencia de un contrato de mandato que se documente en un poder general con facultades expresas.
Según el artículo 21 la representación debe surgir de un mandato con facultades suficientes.
Puede ser en escritura pública o privada. La doctrina, no obstante, admite el mandato verbal para suscribir específicamente un determinado título valor.
Carta dirigida al tenedor del título.
La ley, dice Sagunto Perez Fontana, expresamente se refiere al documento privado cuando prevé el mandato mediante carta dirigida al presunto tenedor del título. Se trata de un mandato especial.
Art. 148 del Código de Comercio.
El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos en el artículo 134.
El artículo 134 expresa,
Todo factor deberá ser constituído por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada
en el registro de comercio.
Continua diciendo el artículo 148.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 149.
Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
Igual solución tiene el art. 150 del Código de Comercio, aunque referida a personas que se hallen en relación de dependencia laboral con el titular del fundo comercial.
Dicho artículo señala que dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
El mandato tácito.
Su valor jurídico radica en que permite inducir inequívocamente la voluntad del declarante. El representante queda apoderado porque el principal lo ha querido así.
El artículo 2053 del Código Civil señala: El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun verbalmente. El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.
Existe comportamiento negativo en todos aquellos casos en que la situación del representante deriva de una tolerancia del principal. Si el representante viene llevando a cabo de manera repetida gestiones representativas, que el principal conociéndolas, ha tolerado, la existencia de un tácito apoderamiento parece clara. Lo mismo debe decirse si, aunque no las haya conocido, hubiera debido diligentemente conocerlas, de manera que en los terceros se suscite la idea de que las conoce y les da su aquiescencia.
Sólo los terceros de buena fe poseen un interés protegible y por consiguiente, sólo aquellos actos idóneos para despertar la confianza de los terceros deben ser tenidos en cuenta ( La representación en el Derecho privado, Civitas, 1992, pág. 160).
Parece claro, dice Diez Picazo que si todo el fundamento de la figura del apoderamiento tácito se coloca en la necesaria protección de los terceros , este interés sólo es legítimo y por ende tutelable cuando el tercero es de buena fe. Quiere decir, que el tercero para prevalecerse de la existencia de un poder tácito y, por consiguiente de la producción del efecto representativo, debe haber actuado diligentemente. No debe olvidarse que el tercero tiene la carga de comprobar los poderes del representante ( ob. cit. pág 161).
Los limites del apoderamiento tácito hay que colocarlos en el hecho de que la actividad realizada por el gestor o dependiente se encuentre dentro del círculo de las funciones que correspondan a su oficio y, en segundo lugar, en el hecho de que verosímilmente se suscite en los terceros la expectativa de que las funciones específicas que el gestor realiza la están especialmente conferidas ( Diez Picazo, ob. cit. pág. 163).
Señala Peréz Fontana que existe un conocimiento directo, inmediato de la actuación del mandatario, por lo que el mandante puede impedirla o el conocimiento de esa actuación es posterior a los actos realizados.
Mandato aparente.
Según Sagunto Pérez Fontana citando a Calais Auloy, para que exista mandato aparente es necesario la reunión de tres elementos constitutivos de la idea de la apariencia, o sea 1) el elemento oculto que es la realidad y que consista en la ausencia del mandato 2) el elemento visible que consiste en la apariencia de un mandato y 3) el elemento psicológico o la buena fe es decir, la ignorancia de la realidad por los terceros. El autor continua señalando ( ob. Cit. Pag. 72 ) que no es fácil concebir casos de mandato aparente cuando existe una ausencia total del mismo: los casos más frecuentes de actuación sin mandato tienen lugar cuando cesó el mandato y el mandatario sigue actuando como si el mandato estuviera vigente.
Hechos positivos.
Habrá hechos positivos cuando el que aparece como representado no pone objeciones al cumplimiento de la obligación contraída por el representante aparente, por ejemplo, si paga un vale suscrito en esas condiciones o si paga intereses, etc.
Para Diez Picazo existe comportamiento positivo cuando el representado es el creador de la situación cuestionada ( ha puesto al frente del establecimiento a un factor o un dependiente). También cuando con anterioridad y repetidamente el representado había autorizado a la misma persona para llevar a cabo negocios de la misma especie frente a la misma contraparte. Si los actos anteriores fueron realizados sin un poder expreso y, no obstante ello, fueron aceptados y cumplidos por el representado, no cabe duda de que ello comporta apoderamiento tácito para los actos subsiguientes de la misma naturaleza.
Omisiones graves.
Existirán omisiones graves cuando el que aparece como representado omite la realización de ciertos actos, por ejemplo, si revocó la autorización para suscribir títulos valores y no lo comunicó a las personas a las que envió la circular en la que dio a conocer la autorización ( art. 150 del Código de Comercio ), si un dependiente autorizado para el giro de letras dejó de pertenecer a la empresa.
Representación orgánica.
Administradores de Sociedades.
Dice Sagunto Perez Fontana que el artículo 23 de la LTV resuelve el problema referente a si cuando se nombren administradores de las sociedades es necesario conferirles un mandato especial para suscribir títulos valores a nombre de la sociedad. Con el nombramiento se confiere el mandato, ob. Cit. Pag. 68.
Según el artículo 79 de la ley 16.060 la sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se trata de obligaciones contraídas mediante Títulos- Valores, salvo que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Gerentes de establecimientos comerciales.
El 139 que ya en el siglo XIX recogía la teoría de la apariencia al señalar que los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento- o si aun cuando sean de otra naturaleza- resulta que el factor obró con orden de su comitente- o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos que introduzcan presunción legal, 140, 148 y 149 del Código de Comercio.
El art. 136 del Código de Comercio señala que el factor se entiende autorizado desde su nombramiento para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.
El artículo 137 del Código de Comercio refiriéndose a los factores dispone que en todos los documentos que suscriban sobre los negocios a nombre del comitente deben declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan, disposición que es aplicable a los dependientes encargados del giro de letras ( art. 151 del Código de Comercio ).
Art. 140.
Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante la aprobare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
El falso procurador.
Dice Pérez Fontana que para proteger los intereses del tenedor del título y también la seguridad del tráfico mercantil, la L.T.V., siguiendo a la Ley Uniforme de Ginebra, art. 11, obliga cambiariamente al falso procurador como si hubiese contraído directamente la obligación.
En ese caso la obligación del falso procurador emana de una fictio legis, no de un acto voluntario del suscriptor porque él no se propuso obligarse cambiariamente al suscribir el título sino obligar a otro ( ob. Cit. Pag. 74 ).
En términos generales, la definición del representante sin poder existe en todos aquellos casos en que una persona lleva a cabo una actividad que es externamente representativa pero sin tener para ello suficiente poder de representación. Puede ocurrir así porque el poder de representación no existe ni ha existido nunca. Puede ocurrir también porque se desarrolla la actividad representativa cuando se había ya extinguido la relación representativa. El efecto es similar y puede grosso modo englobarse en la misma hipótesis cuando el poder de representación existe, pero el acto se ha realizado excediendo los limites del poder. Al representante sin poder le denomina la doctrina tradicional falsus o fictus procurator.
En principio es una persona que lleva a cabo un acto de ingerencia o de invasión de la esfera jurídica ajena, sin que nadie le autorice para ello y sin que concurra, por consiguiente, ninguna causa de justificación. Sin embargo, pese a esa inicial ilicitud y a la defensa que es menester llevar a cabo de la esfera jurídica invadida, el ordenamiento jurídico no adopta medidas radicales y procura esperar a comprobar cuales son los resultados de ese acto inicialmente ilícito. Por ello, la característica más importante del acto llevado a cabo por un representante sin poder es que se admite su posterior ratificación, cuando el supuesto representado lo conoce, lo acepta y lo asume. En este caso, el acto, aunque inicialmente ilícito en cuanto realizado sin poder, una vez sanado produce todos sus efectos igual que si hubiera sido el acto de un representante con poder.
En estos casos, la eventual protección de los terceros que hayan tratado con el falsus procurator no se sitúa en primer plano, porque estos terceros han soportado una carga de diligencia en la investigación de los poderes de representación de la persona con que se han relacionado. En cambio, es distinta la situación de los que se pueden llamar representantes aparentes. La apariencia del poder de representación obedece a un comportamiento del representado supuesto, cuando este con sus actos, tácitamente o con su aquiescencia, ha contribuido a crear la apariencia y, por consiguiente, la base de una situación en la que los terceros pudieran confiar razonablemente ( Diez Picazo, ob. cit. pág .214 – 215).
El falsus procurador responde personalmente y si cumple con las obligaciones que la ley pone a su cargo, tiene todos los derechos que la ley acuerda a los obligados cambiarios.
La ratificación.
Sagunto Pérez Fontana dice que la ratificación debe ser expresa. Señala el autor que algunos autores sostienen que el tenedor puede iniciar directamente la acción cuando tiene conocimiento extrajudicial de la falta de representación. En este caso, la carga de la prueba se invertiría, correspondiendo al falso procurador la prueba de que actuó con poder suficiente.
Exceso de poder.
Según el art. 24 de la L.T.V., esa obligación no produce efectos con respecto al mandante y las consecuencias de la misma recaen sobre el representante como si fuera una obligación propia.
De la representación
Artículo 21.- La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:
I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.
Artículo 22.- Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.
Artículo 23.- Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.
Artículo 24.- Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismo derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
Mandato expreso.
Supone la existencia de un contrato de mandato que se documente en un poder general con facultades expresas.
Según el artículo 21 la representación debe surgir de un mandato con facultades suficientes.
Puede ser en escritura pública o privada. La doctrina, no obstante, admite el mandato verbal para suscribir específicamente un determinado título valor.
Carta dirigida al tenedor del título.
La ley, dice Sagunto Perez Fontana, expresamente se refiere al documento privado cuando prevé el mandato mediante carta dirigida al presunto tenedor del título. Se trata de un mandato especial.
Art. 148 del Código de Comercio.
El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos en el artículo 134.
El artículo 134 expresa,
Todo factor deberá ser constituído por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada
en el registro de comercio.
Continua diciendo el artículo 148.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 149.
Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
Igual solución tiene el art. 150 del Código de Comercio, aunque referida a personas que se hallen en relación de dependencia laboral con el titular del fundo comercial.
Dicho artículo señala que dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
El mandato tácito.
Su valor jurídico radica en que permite inducir inequívocamente la voluntad del declarante. El representante queda apoderado porque el principal lo ha querido así.
El artículo 2053 del Código Civil señala: El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun verbalmente. El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.
Existe comportamiento negativo en todos aquellos casos en que la situación del representante deriva de una tolerancia del principal. Si el representante viene llevando a cabo de manera repetida gestiones representativas, que el principal conociéndolas, ha tolerado, la existencia de un tácito apoderamiento parece clara. Lo mismo debe decirse si, aunque no las haya conocido, hubiera debido diligentemente conocerlas, de manera que en los terceros se suscite la idea de que las conoce y les da su aquiescencia.
Sólo los terceros de buena fe poseen un interés protegible y por consiguiente, sólo aquellos actos idóneos para despertar la confianza de los terceros deben ser tenidos en cuenta ( La representación en el Derecho privado, Civitas, 1992, pág. 160).
Parece claro, dice Diez Picazo que si todo el fundamento de la figura del apoderamiento tácito se coloca en la necesaria protección de los terceros , este interés sólo es legítimo y por ende tutelable cuando el tercero es de buena fe. Quiere decir, que el tercero para prevalecerse de la existencia de un poder tácito y, por consiguiente de la producción del efecto representativo, debe haber actuado diligentemente. No debe olvidarse que el tercero tiene la carga de comprobar los poderes del representante ( ob. cit. pág 161).
Los limites del apoderamiento tácito hay que colocarlos en el hecho de que la actividad realizada por el gestor o dependiente se encuentre dentro del círculo de las funciones que correspondan a su oficio y, en segundo lugar, en el hecho de que verosímilmente se suscite en los terceros la expectativa de que las funciones específicas que el gestor realiza la están especialmente conferidas ( Diez Picazo, ob. cit. pág. 163).
Señala Peréz Fontana que existe un conocimiento directo, inmediato de la actuación del mandatario, por lo que el mandante puede impedirla o el conocimiento de esa actuación es posterior a los actos realizados.
Mandato aparente.
Según Sagunto Pérez Fontana citando a Calais Auloy, para que exista mandato aparente es necesario la reunión de tres elementos constitutivos de la idea de la apariencia, o sea 1) el elemento oculto que es la realidad y que consista en la ausencia del mandato 2) el elemento visible que consiste en la apariencia de un mandato y 3) el elemento psicológico o la buena fe es decir, la ignorancia de la realidad por los terceros. El autor continua señalando ( ob. Cit. Pag. 72 ) que no es fácil concebir casos de mandato aparente cuando existe una ausencia total del mismo: los casos más frecuentes de actuación sin mandato tienen lugar cuando cesó el mandato y el mandatario sigue actuando como si el mandato estuviera vigente.
Hechos positivos.
Habrá hechos positivos cuando el que aparece como representado no pone objeciones al cumplimiento de la obligación contraída por el representante aparente, por ejemplo, si paga un vale suscrito en esas condiciones o si paga intereses, etc.
Para Diez Picazo existe comportamiento positivo cuando el representado es el creador de la situación cuestionada ( ha puesto al frente del establecimiento a un factor o un dependiente). También cuando con anterioridad y repetidamente el representado había autorizado a la misma persona para llevar a cabo negocios de la misma especie frente a la misma contraparte. Si los actos anteriores fueron realizados sin un poder expreso y, no obstante ello, fueron aceptados y cumplidos por el representado, no cabe duda de que ello comporta apoderamiento tácito para los actos subsiguientes de la misma naturaleza.
Omisiones graves.
Existirán omisiones graves cuando el que aparece como representado omite la realización de ciertos actos, por ejemplo, si revocó la autorización para suscribir títulos valores y no lo comunicó a las personas a las que envió la circular en la que dio a conocer la autorización ( art. 150 del Código de Comercio ), si un dependiente autorizado para el giro de letras dejó de pertenecer a la empresa.
Representación orgánica.
Administradores de Sociedades.
Dice Sagunto Perez Fontana que el artículo 23 de la LTV resuelve el problema referente a si cuando se nombren administradores de las sociedades es necesario conferirles un mandato especial para suscribir títulos valores a nombre de la sociedad. Con el nombramiento se confiere el mandato, ob. Cit. Pag. 68.
Según el artículo 79 de la ley 16.060 la sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se trata de obligaciones contraídas mediante Títulos- Valores, salvo que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Gerentes de establecimientos comerciales.
El 139 que ya en el siglo XIX recogía la teoría de la apariencia al señalar que los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento- o si aun cuando sean de otra naturaleza- resulta que el factor obró con orden de su comitente- o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos que introduzcan presunción legal, 140, 148 y 149 del Código de Comercio.
El art. 136 del Código de Comercio señala que el factor se entiende autorizado desde su nombramiento para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.
El artículo 137 del Código de Comercio refiriéndose a los factores dispone que en todos los documentos que suscriban sobre los negocios a nombre del comitente deben declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan, disposición que es aplicable a los dependientes encargados del giro de letras ( art. 151 del Código de Comercio ).
Art. 140.
Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante la aprobare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
El falso procurador.
Dice Pérez Fontana que para proteger los intereses del tenedor del título y también la seguridad del tráfico mercantil, la L.T.V., siguiendo a la Ley Uniforme de Ginebra, art. 11, obliga cambiariamente al falso procurador como si hubiese contraído directamente la obligación.
En ese caso la obligación del falso procurador emana de una fictio legis, no de un acto voluntario del suscriptor porque él no se propuso obligarse cambiariamente al suscribir el título sino obligar a otro ( ob. Cit. Pag. 74 ).
En términos generales, la definición del representante sin poder existe en todos aquellos casos en que una persona lleva a cabo una actividad que es externamente representativa pero sin tener para ello suficiente poder de representación. Puede ocurrir así porque el poder de representación no existe ni ha existido nunca. Puede ocurrir también porque se desarrolla la actividad representativa cuando se había ya extinguido la relación representativa. El efecto es similar y puede grosso modo englobarse en la misma hipótesis cuando el poder de representación existe, pero el acto se ha realizado excediendo los limites del poder. Al representante sin poder le denomina la doctrina tradicional falsus o fictus procurator.
En principio es una persona que lleva a cabo un acto de ingerencia o de invasión de la esfera jurídica ajena, sin que nadie le autorice para ello y sin que concurra, por consiguiente, ninguna causa de justificación. Sin embargo, pese a esa inicial ilicitud y a la defensa que es menester llevar a cabo de la esfera jurídica invadida, el ordenamiento jurídico no adopta medidas radicales y procura esperar a comprobar cuales son los resultados de ese acto inicialmente ilícito. Por ello, la característica más importante del acto llevado a cabo por un representante sin poder es que se admite su posterior ratificación, cuando el supuesto representado lo conoce, lo acepta y lo asume. En este caso, el acto, aunque inicialmente ilícito en cuanto realizado sin poder, una vez sanado produce todos sus efectos igual que si hubiera sido el acto de un representante con poder.
En estos casos, la eventual protección de los terceros que hayan tratado con el falsus procurator no se sitúa en primer plano, porque estos terceros han soportado una carga de diligencia en la investigación de los poderes de representación de la persona con que se han relacionado. En cambio, es distinta la situación de los que se pueden llamar representantes aparentes. La apariencia del poder de representación obedece a un comportamiento del representado supuesto, cuando este con sus actos, tácitamente o con su aquiescencia, ha contribuido a crear la apariencia y, por consiguiente, la base de una situación en la que los terceros pudieran confiar razonablemente ( Diez Picazo, ob. cit. pág .214 – 215).
El falsus procurador responde personalmente y si cumple con las obligaciones que la ley pone a su cargo, tiene todos los derechos que la ley acuerda a los obligados cambiarios.
La ratificación.
Sagunto Pérez Fontana dice que la ratificación debe ser expresa. Señala el autor que algunos autores sostienen que el tenedor puede iniciar directamente la acción cuando tiene conocimiento extrajudicial de la falta de representación. En este caso, la carga de la prueba se invertiría, correspondiendo al falso procurador la prueba de que actuó con poder suficiente.
Exceso de poder.
Según el art. 24 de la L.T.V., esa obligación no produce efectos con respecto al mandante y las consecuencias de la misma recaen sobre el representante como si fuera una obligación propia.
De la representación
Artículo 21.- La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:
I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.
Artículo 22.- Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.
Artículo 23.- Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.
Artículo 24.- Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismo derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
La letra de cambio(*).
(*) En inglés Bill of exchange.
Antecedentes.
De cualquier modo, está fuera de duda que durante la Edad Media, la limitación del curso de la moneda a territorios de extensión reducida, y la escasez e inseguridad de las comunicaciones, hicieron frecuente, para efectuar pagos en lugares alejados y, en general, para tener en ellos sumas disponibles, la costumbre de valerse de un cambista (campsor), quien, contra entrega de una suma de dinero, se obliga a hacerla pagar por un tercero, en otra plaza, a la persona que designaba. A tal fin, expedía a quien le entregaba la suma, una orden escrita para aquel que debía efectuar el pago (schedula cambiaria, literae cambiarie).
El cambista que recibía la suma estaba, generalmente, en relaciones de negocio con la persona, de ordinario otro cambista, que debía pagar en otra plaza; por lo que se formaba, entre ellos, una cuenta de debe y haber, con la que se compensaba el crédito con el débito, evitándose, así, el transporte de numerario. Esta operación así efectuada requería la intervención de cuatro personas: un deudor que entregaba la suma, un acreedor a quien debía pagarla, un delegante que asumía el encargo de hacer efectuar el pago y un delegado que lo realizaba. Luego los intervinientes se redujero a tres: el delegante ordenaba que el pago se efectuase, no ya al acreedor sino al deudor que entregaba la suma. Pero este último, debía, si no se trasladaba personalmente al lugar, designar un mandatario para exigir la letra de cambio. Con el andar del tiempo, se introdujo la costumbre de que el librador designara en la letra la persona que debía presentarla al cobro. Quien emitía el título u orden escrita, se llamó librador, quien la recibía, tomador, beneficiario u ordenado; aquel a quien estaba dirigida o sea que debía efectuar el pago, girado. Sin embargo, este último, para quedar obligado frente al tomador en caso de ser la orden a plazo, debía aceptarla, de donde proviene el nombre de aceptante. La orden o letra de cambio, indicaba ordinariamente, la persona del librador y su domicilio, la fecha de emsión, el nombre y domicilio de quien debía pagar, el de aquel a quien el pago debía efectuarse, el importe y la fecha de pago. Además, debía mencionar que el emitente había recibido el valor correspondiente. De donde resulta que las bases y fundamentos generales de toda operación cambiaria era: un lugar de pago diverso de aquel de la emisión ( por ser el fin del contrato, precisamente, el transporte de dinero de un lugar a otro), una suma de dinero entregada por el tomador al librador o sea el valor; y una remesa del librador al girado para que éste pudiese hacer frente al pago, o sea la provisión ( David Supino y Jorge De Semo, pág. 4 y 5).
El Código de Comercio, derogado en esta parte, la definía en el art. 788 de la siguiente manera: es una orden escrita por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero.
En el Informe de la Comisión Correctora del Código de Comercio se expresa que siempre ha sido considerado como un requisito esencial del contrato de cambio, y por consiguiente de la letra que es su resultado, el que ella sea pagada en distinto lugar del contrato, y en que se recibió el dinero. Sobre este punto, dicen Manuel Herrera y Obes, A. Rodríguez Caballero, F. Castellanos y Tristán Narvaja, no ha habido, ni hay dos opiniones distintas entre los jurisconsultos antiguos y modernos. Sin la distantia locorum no hay verdadero cambio; no puede haberlo ni aún concebirse: es ella una condición substancial y característica del contrato, que ningún pacto, ninguna convención puede reemplazar. De aquí la diferencia entre letras de cambio y letras de plaza.
La Dra. Rodriguez ( pág. 81) señala que la ley inglesa de 1862 daba un concepto más amplio. Es una orden escrita e incondicional de pago, dirigida por una persona a otra y firmada por la que la ha expendido, encargando a la que va dirigida, que pague a la vista o en plazo determinado o determinable, una cierta suma de dinero, a la orden de una persona específica.
La Ley Uniforme de Ginebra, establecida en 1930, recogió la necesidad de unificación de las distintas normas nacionales sobre este título cambiario y consideró a la letra de cambio, de acuerdo a las legislaciones germánicas, como un negocio cuyo fin es la flexibilidad y seguridad del tráfico mercantil , que obliga por sí mismo, con independencia de los efectos y acciones del negocio antecedente.
El autor español Joaquín Garrigues la define como una promesa de pago sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que pongan su firma en el documento, además del librador y del aceptante. La negativa a pagar o a aceptar la obligación que le encomienda el librador, del obligado principal, girado, debe comprobarse por el portador de una letra, mediante un acta de comprobación efectuada por un escribano público, sometida a un rigorismo en cuanto a plazos de realización y formalidades, cuya inobservancia le impide al tenedor reclamarle el pago a los firmantes del documento. Dicho acto jurídico se denomina protesto.
Para Ripert ( ob. cit. pág. 143) es un título que remitido por el librador al beneficiario, confiere a éste o aquél a la orden de quien se ha librado, el derecho a que se le pague a una fecha determinada, generalmente fijada por el uso, una cierta suma de dinero por parte del girado. También se la denomina en francés Traite.
Especificidades de la letra de cambio.
Libramiento.
El primer elemento personal en el funcionamiento de la letra es el libramiento.
Librar es expedir o girar un título valor. Normalmente quien lo libra, lo crea y lo emite. En nuestro caso, la orden se redacta de la siguiente manera:
Montevideo, 14 de abril de 2005.
Sr Juan Perez, sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio a Laura Gómez o a su orden, la cantidad de pesos uruguayos dos mil el día 16 de setiembre de 2005.
Roberto Rodriguez.
Avda. Ocho de Octubre 333
Girado:Juan Pérez.
Domicilio. Avda. 18 de Julio 222.
Requisitos esenciales.
De acuerdo al art. 3, 55 y 56 de la ley 14.701, son requisitos esenciales de la letra de cambio.
a- La mención letra de cambio en el documento.
b- La fecha y el lugar de creación. A falta de indicación del lugar de creación, se tendrá como tal el designado junto al nombre del librador.
Es preciso saber ( Ripert, ob. cit. pág. 162) si el librador podía emitir válidamente en esa fecha una letra de cambio y es preciso conocer la fecha para determinar el vencimiento cuando la letra se remite a un cierto plazo a partir de la fecha o para conocer el plazo de pago si es a la vista.
c- El lugar y la fecha donde se ejercitará el derecho. Es decir el vencimiento. De acuerdo al art. 56, a la falta de indicación del vencimiento se entenderá pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
d- La firma del librador.
e- El nombre de la persona que ha de pagar y de la persona a quien ha de hacerse el pago.
De acuerdo al art. 57, la letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador- beneficiario, contra el propio librador - girado y librador a la vez o contra un tercero, situación más típica.
f- y la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero .
Artículo 55.- Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá contener:
I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
III) La indicación del vencimiento;
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.
Artículo 56.- El documento que carezca de algunos de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
La Ley Uniforme de Ginebra, establecida en 1930, recogió la necesidad de unificación de las distintas normas nacionales sobre este título cambiario y consideró a la letra de cambio, de acuerdo a las legislaciones germánicas, como un negocio cuyo fin es la flexibilidad y seguridad del tráfico mercantil , que obliga por sí mismo, con independencia de los efectos y acciones del negocio antecedente.
El autor español Joaquín Garrigues la define como una promesa de pago sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que pongan su firma en el documento, además del librador y del aceptante. La negativa a pagar o a aceptar la obligación que le encomienda el librador, del obligado principal, girado, debe comprobarse por el portador de una letra, mediante un acta de comprobación efectuada por un escribano público, sometida a un rigorismo en cuanto a plazos de realización y formalidades, cuya inobservancia le impide al tenedor reclamarle el pago a los firmantes del documento. Dicho acto jurídico se denomina protesto.
Para Ripert ( ob. cit. pág. 143) es un título que remitido por el librador al beneficiario, confiere a éste o aquél a la orden de quien se ha librado, el derecho a que se le pague a una fecha determinada, generalmente fijada por el uso, una cierta suma de dinero por parte del girado. También se la denomina en francés Traite.
Especificidades de la letra de cambio.
Libramiento.
El primer elemento personal en el funcionamiento de la letra es el libramiento.
Librar es expedir o girar un título valor. Normalmente quien lo libra, lo crea y lo emite. En nuestro caso, la orden se redacta de la siguiente manera:
Montevideo, 14 de abril de 2005.
Sr Juan Perez, sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio a Laura Gómez o a su orden, la cantidad de pesos uruguayos dos mil el día 16 de setiembre de 2005.
Roberto Rodriguez.
Avda. Ocho de Octubre 333
Girado:Juan Pérez.
Domicilio. Avda. 18 de Julio 222.
Requisitos esenciales.
De acuerdo al art. 3, 55 y 56 de la ley 14.701, son requisitos esenciales de la letra de cambio.
a- La mención letra de cambio en el documento.
b- La fecha y el lugar de creación. A falta de indicación del lugar de creación, se tendrá como tal el designado junto al nombre del librador.
Es preciso saber ( Ripert, ob. cit. pág. 162) si el librador podía emitir válidamente en esa fecha una letra de cambio y es preciso conocer la fecha para determinar el vencimiento cuando la letra se remite a un cierto plazo a partir de la fecha o para conocer el plazo de pago si es a la vista.
c- El lugar y la fecha donde se ejercitará el derecho. Es decir el vencimiento. De acuerdo al art. 56, a la falta de indicación del vencimiento se entenderá pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
d- La firma del librador.
e- El nombre de la persona que ha de pagar y de la persona a quien ha de hacerse el pago.
De acuerdo al art. 57, la letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador- beneficiario, contra el propio librador - girado y librador a la vez o contra un tercero, situación más típica.
f- y la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero .
Artículo 55.- Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá contener:
I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
III) La indicación del vencimiento;
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.
Artículo 56.- El documento que carezca de algunos de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ello podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.
- Artículo 4º.- Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.
De acuerdo al art. 61, con sede de Letra de Cambio pero aplicable a los demás títulos valores por remisiones en otros artículos y leyes , cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.
Aceptación.
La aceptación es la obligación contraída por el girado de pagar la letra a su vencimiento ( Ripert, pág. 191). La obligación resulta de la firma del girado sobre el título.
Señala Rodriguez Olivera ( ob. Cit. pág. 99) que la letra es una orden de pago del librador dirigida al girado. El girado no está obligado cambiariamente por el solo hecho de ser mencionado en la letra. Es menester que acepte. La aceptación se formaliza escribiéndola en la letra y firmándola o meramente firmándola. La simple firma en el anverso equivale a la aceptación. Art. 73.
Podrá el librador prohibir que la presentación de la letra a la aceptación o que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha. Art. 70.
Se fija como plazo de aceptación en la letra pagadera a cierto plazo desde la vista, el término de una año a partir de su fecha.
La aceptación será pura y simple, no condicionada, admitiéndose la aceptación parcial, la cual en caso de verificarse, habilita a protestar el resto. Art. 74. Cualquier otra condición equivaldrá a negativa de aceptación. Como consecuencia de la aceptación, el girado adquiere la calidad de principal obligado cambiario.
Artículo 69.- Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrá presentar a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedor o por un simple portador.
Artículo 70.- En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de una letra girada a cierto plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
Artículo 71.- Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Artículo 72.- El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a la aceptación.
Para saber si el girado está dispuesto a aceptar la letra, el tenedor debe presentársela. Puede presentarse al domicilio del girado en cualquier momento antes del vencimiento, por el tenedor o incluso un simple detentor. El tenedor no está obligado a dejar la letra entre las manos del librador el cual, como no siempre tiene el medio de comprobar rápidamente si debe al librador una suma igual al importe de la letra, puede pedir que se la presente por segunda vez al día siguiente ( Ripert, pág. 191).
Artículo 73.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "Acepto" o cualquier otra equivalente e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se ponga la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto levantado en tiempo hábil.
Artículo 74.- La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá protestarse por el resto.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación.
La aceptación puede ser parcial, en cuyo caso el girado debe indicar la suma por la cual acepta la letra ( Ripert, pág. 195).
Vencimiento.
Señala el art. 78 de la ley 14.701 que la letra de cambio puede tener los siguientes vencimientos:
Artículo 78.- La letra de cambio podrá librarse: I)A la vista; II) A cierto plazo desde la vista;III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarán pagaderas a la vista.
Artículo 79.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador podrá acortar el plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la presentación se contará desde esa fecha.
Artículo 80.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma a la aceptación.
Artículo 81.- La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio éste librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos términos: el 1º, el 15 o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho días o de quince días hábiles y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.
Artículo 82.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de la letra de cambio, o en los mismos enunciados del título, se indique la intención de adoptar reglas diferentes.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se ponga la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto levantado en tiempo hábil.
Artículo 74.- La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá protestarse por el resto.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación.
La aceptación puede ser parcial, en cuyo caso el girado debe indicar la suma por la cual acepta la letra ( Ripert, pág. 195).
Vencimiento.
Señala el art. 78 de la ley 14.701 que la letra de cambio puede tener los siguientes vencimientos:
- A la vista, es decir será pagadera cuando el beneficiario tenedor la presente al cobro. Tiene un año desde el libramiento, art. 79.
- A cierto plazo desde que el tenedor la presenta al aceptante. Ejemplo un mes desde la aceptación. Se determinará por la fecha de la aceptación o la del protesto. Si se omitiese estampar la fecha de la aceptación, se considerará hecha el último día del plazo señalado para la aceptación.
- A cierto plazo desde el libramiento. Ejemplo Vence a los seis meses de librada.
- Con una fecha fija de vencimiento.
- Puede pactarse que la letra a la vista no se presente a la aceptación antes de determinada fecha.
Artículo 78.- La letra de cambio podrá librarse: I)A la vista; II) A cierto plazo desde la vista;III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarán pagaderas a la vista.
Artículo 79.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador podrá acortar el plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la presentación se contará desde esa fecha.
Artículo 80.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma a la aceptación.
Artículo 81.- La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio éste librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos términos: el 1º, el 15 o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho días o de quince días hábiles y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.
Artículo 82.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de la letra de cambio, o en los mismos enunciados del título, se indique la intención de adoptar reglas diferentes.
Protesto.
Para Ripert ( ob. cit. pág. 236) es la constatación por un Escribano Público, a demanda del tenedor, de que el girado se niega a reconocerse deudor por el derecho cambiario, aceptando o pagando la letra.
El rigorismo cambiario es llevado a su máxima expresión en materia de letras de cambio. En el cheque, la falta de pago se manifiesta mediante una constancia bancaria. En el Vale, pagaré o Conforme, la negativa a pagar del obligado principal se presume y la ley lo único que requiere es que se intime el pago, mediante telegrama colacionado, notarial o judicialmente. Este aligeramiento, se justifica en el cheque por la existencia de un girado profesionalizado, vg. el Banco. En el conforme el librador y obligado principal coinciden. No es el caso de la letra de cambio, donde la negativa del girado a aceptar o pagar, implica que los demás firmantes, librador , endosantes o avalistas, se transformen en obligados.
En el objeto de nuestro estudio la negativa de aceptación o de pago, debe ser comprobada notarialmente, mediante un acta de comprobación.
El art. 89 señala que el protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de protestarla de nuevo, si no se pagase. Exonera del protesto, los casos de procesos concursales del girado, librador, endosantes o avalistas. Art. 90.
Se establece rigurosos plazos para la efectivización del acta de comprobación.
Dice el art. 91. que toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación, o de pago, debe ser llevada al Escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos hábiles siguientes al de su presentación al Escribano. Se puede exonerar del protesto mediante cláusula a tal efecto. Art. 96. La falta de aceptación y su comprobación notarial, implican el vencimiento anticipado de la letra. Si no se protesta la letra en tiempo y forma, se pierde la acción cambiaria contra el librador, endosantes y avalistas. Art. 107. Si el girado aceptó, se mantiene la acción cambiaria contra este.
Artículo 89.- La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.
El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase.
Artículo 90.- No será necesario el protesto en los casos de concurso, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos casos bastará con la presentación del testimonio de la resolución respectiva.
Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el artículo 96.
Artículo 91.- Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes, a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto, durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.
Artículo 92.- Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el curador si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional de Policía o con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del girado.
Artículo 93.- El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:
lº) El que esté designado en la letra;
2º) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;
3º) A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán las diligencias del protesto en la forma que expresa la parte final del artículo anterior. Artículo 94.- Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben mencionar esencialmente:
1º) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;
2º) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviere endosos, las fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.
Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso, agregando al acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma español;
3º) En el acta de protesto:
a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna;
b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra;
c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesta;
d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;
4º) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar las diligencias del protesto.
El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos instrumentales. Artículo 95.- Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá acto continuo a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constar en el protesto las contestaciones que dieron las personas indicadas y la aceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello.
Artículo 96.- El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes.
Artículo 97.- Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término: para la presentación para las letras de cambio a cierto tiempo vista, el término de treinta días se agrega al término de la vista indicado en la misma letra.
Acciones por falta de aceptación o de pago.
El art. 99 regula la acción de regreso del tenedor contra endosantes, librador y avalistas a) al vencimiento si el pago no se hubiera verificado. B) antes del vencimiento, si la aceptación hubiera sido rehusada en todo o en parte, o hubiese caído el aceptante en concurso, o solicitado un acuerdo privado con los acreedores de acuerdo a la Ley 18.387..
Para Ripert ( ob. cit. pág. 236) es la constatación por un Escribano Público, a demanda del tenedor, de que el girado se niega a reconocerse deudor por el derecho cambiario, aceptando o pagando la letra.
El rigorismo cambiario es llevado a su máxima expresión en materia de letras de cambio. En el cheque, la falta de pago se manifiesta mediante una constancia bancaria. En el Vale, pagaré o Conforme, la negativa a pagar del obligado principal se presume y la ley lo único que requiere es que se intime el pago, mediante telegrama colacionado, notarial o judicialmente. Este aligeramiento, se justifica en el cheque por la existencia de un girado profesionalizado, vg. el Banco. En el conforme el librador y obligado principal coinciden. No es el caso de la letra de cambio, donde la negativa del girado a aceptar o pagar, implica que los demás firmantes, librador , endosantes o avalistas, se transformen en obligados.
En el objeto de nuestro estudio la negativa de aceptación o de pago, debe ser comprobada notarialmente, mediante un acta de comprobación.
El art. 89 señala que el protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de protestarla de nuevo, si no se pagase. Exonera del protesto, los casos de procesos concursales del girado, librador, endosantes o avalistas. Art. 90.
Se establece rigurosos plazos para la efectivización del acta de comprobación.
Dice el art. 91. que toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación, o de pago, debe ser llevada al Escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos hábiles siguientes al de su presentación al Escribano. Se puede exonerar del protesto mediante cláusula a tal efecto. Art. 96. La falta de aceptación y su comprobación notarial, implican el vencimiento anticipado de la letra. Si no se protesta la letra en tiempo y forma, se pierde la acción cambiaria contra el librador, endosantes y avalistas. Art. 107. Si el girado aceptó, se mantiene la acción cambiaria contra este.
Artículo 89.- La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.
El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase.
Artículo 90.- No será necesario el protesto en los casos de concurso, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos casos bastará con la presentación del testimonio de la resolución respectiva.
Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el artículo 96.
Artículo 91.- Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes, a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto, durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.
Artículo 92.- Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el curador si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional de Policía o con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del girado.
Artículo 93.- El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:
lº) El que esté designado en la letra;
2º) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;
3º) A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán las diligencias del protesto en la forma que expresa la parte final del artículo anterior. Artículo 94.- Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben mencionar esencialmente:
1º) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;
2º) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviere endosos, las fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.
Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso, agregando al acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma español;
3º) En el acta de protesto:
a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna;
b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra;
c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesta;
d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;
4º) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar las diligencias del protesto.
El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos instrumentales. Artículo 95.- Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá acto continuo a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constar en el protesto las contestaciones que dieron las personas indicadas y la aceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello.
Artículo 96.- El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes.
Artículo 97.- Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término: para la presentación para las letras de cambio a cierto tiempo vista, el término de treinta días se agrega al término de la vista indicado en la misma letra.
Acciones por falta de aceptación o de pago.
El art. 99 regula la acción de regreso del tenedor contra endosantes, librador y avalistas a) al vencimiento si el pago no se hubiera verificado. B) antes del vencimiento, si la aceptación hubiera sido rehusada en todo o en parte, o hubiese caído el aceptante en concurso, o solicitado un acuerdo privado con los acreedores de acuerdo a la Ley 18.387..
Acciones cambiarias y extracambiarias.
Para Gómez Leo ( pág. 212) acción cambiaria es aquella que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente en un documento físico o digitalizado o archivo electrónico en su condición de título de crédito abstracto, formal y completo, que es además un documento constitutivo y dispositivo del derecho en él representado.
Acción directa.
La acción directa nace exclusivamente por falta de pago ya que presupone que la letra fue aceptada mientras que la acción de regreso se concede tanto por falta de aceptación como de pago.
Artículo 76.- Por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el concurso del librador.
La calificación de directa procede porque es el aceptante el obligado principal el cual debe pagar la letra sin necesidad de que se cumplan determinados presupuestos como ser el levantamiento del protesto. Esta sometida a un plazo de prescripción de tres años que se cuentan a partir del vencimiento de la letra pero no de la caducidad.
Como señala Nuri Rodriguez, el pago efectuado por el obligado principal libera a todos los obligados de regreso.
Acción de regreso.
Se funda en las leyes que consideran al librador y los endosantes como garantes del pago ( LTV artículos 60 y 66).
Artículo 60.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita.
Artículo 66.- Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago.
Señala Sagunto Pérez Fontana ( Títulos valores , Tomo III. Pág. 199) que el librador como creador de la obligación cambiaria responde por su cumplimiento como todo creador de una obligación.
La responsabilidad de los endosantes es impuesta por la Ley para prestigiar la circulación. Que la responsabilidad de los endosantes no tiene el mismo origen que la del librador resulta claramente de lo dispusto por el artículo 44 que autoriza a los endosantes de exonerarse de toda responsabilidad mediante la inserción en el título de la clausula “sin mi responsabilidad u otra equivalente, lo que no le está permitido al librador, el que solo puede liberarse de su responsabilidad por falta de aceptación.
Para ejercer esta acción son necesarios varios presupuestos. Uno sustancial como es la falta de aceptación o de pago y otro formal como es el levantamiento del protesto, salvo que existiese la clausula sin protesto o retorno sin gastos ( art. 96). Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes.
Esta clausula si la hubiere insertado un endosante o avalista del endosante, solo causará efecto en quien la hubiese colocado. Si apesar de la dispensa se levanta el protesto, quien lo efectuase corre con los gastos.
El pago por parte de un obligado de regreso libera a los obligados de regreso que le siguen en el nexo cambiario pero no libera a los que le preceden ( Rodríguez Olivera, pág. 120).
Caducidad de la acción de regreso.
Artículo 106.- El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados:
A) Para la presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto tiempo desde la vista;
B) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;
C) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos".
Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.
Como señala Ripert – ob. cit. pág. 242- el tenedor puede ejercer las acciones cambiarias únicamente si ha cumplido las obligaciones que le incumben. Si es un tenedor negligente le caducará el derecho por
- No haber levantado el protesto por falta de pago en el plazo legal.
- No haber presentado y protestado la letra pagadera a la vista en el plazo de un año.
- No haber presentado la letra al pago en caso de cláusula retorno sin gastos o sin protesto.
- No haber levantado el protesto por falta de aceptación cuando una cláusula se lo impone.
Artículo 99.- El portador puede ejercitar las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:
A) Al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado;
B) Aun antes del vencimiento:
1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
2º) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado la letra;
3º) En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.
Como consecuencia del ejercicio de la acción de regreso ( acción directa es solo contra el aceptante) , el tenedor podrá exigir, art. 100
a- el monto de la letra impaga o no aceptada con más sus intereses compensatorios si se hubiesen estipulado.
b- Los intereses de mora estipulados en el título y en caso que no se hubieresn pactado, al tipo corriente bancario en la fecha del pago.
c- Los gastos de protesto, aviso y demás gastos judiciales y extrajudiciales.
Similar norma rige para el caso que un obligado cambiario, que no es ni librador ni aceptante, pague y pretenda resarcirse contra los anteriores ( librador o aceptante). Art. 101.
Acción de regreso contra el librador y endosantes de un cheque.
De acuerdo a Gómez Leo ( ob. Cit. Pág. 225) esta acción es la que tiene como condiciones de procedencia la observancia de la carga cambiaria sustancial de presentación al pago en término ante el banco girado o una cámara compensadora.
La acción directa y la de regreso pueden acumularse.
La Letra de cambio concede al acreedor cambiario ciertas acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra. Acciones que va a poder ejercitar contra los obligados cambiarios.
Dado que de acuerdo al art. 105 todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El acreedor puede ejercer ambas acciones conjuntamente.
Acción de reembolso.
Para Sagunto Pérez Fontana esta acción no tiene por finalidad el pago de la letra de cambio sino el de reintegrar, reembolsar al que pagó el importe de la letra de cambio, en cumplimiento de la responsabilidad que le impone la ley, el importe de lo pagado, lo que obtiene reclamándolo a los obligados que lo precedieron y a quienes sucedió en la titularidad del derecho cambiario.
Tiene esta acción cambiaria todo aquel firmante del título-valor que lo hubiera pagado judicial o extrajudicialmente. No tiene acción de reembolso ni el aceptante de la letra de cambio, ni el librador de un cheque. Son legitimados pasivos todos los obligados de regreso que garantizan el nexo cambiario al portador. El título valor no debe estar perjudicado. Esta acción prescribe a los seis meses del pago extrajudicial.
El reclamo, dice Ripert, ob. cit. pág. 245- es contra los co-obligados que hayan firmado antes que él, pues en otro caso no acabarían nunca estas acciones judiciales. De este modo se llega hasta el librador quien no tiene nadie antes que él.
Excepciones cambiarias.
Supone una limitación de los medios de defensa del deudor cambiario. Las excepciones son causas o motivos de oposición. Ese juego de las limitaciones a las defensas del deudor estrangula las posibilidades que tiene de enervar la pretensión cambiaria porque uno de los principios rectores del juicio ejecutivo es que no se puede discutir la causa del título que sirve de base a la ejecución ( Gómez Leo, pág. 219).
Gómez Leo expresa ( pág. 216) que por el caracter literal del derecho incorporado al título y el carácter completo del documento, el deudor no podrá valerse de defensas y excepciones basadas en medios probatorios extraños a él. Atento al carácter formal y la aptitud constitutiva del título-valor, tampoco será admisible el argumento de que la relación documentada en él no corresponde con la situación real de las partes.
Por otra parte, en virtud del carácter autónomo del derecho cambiario, el acreedor formula su pretensión con prescindencia de las situaciones subjetivas de cada uno de los trasmitientes del título, sin que el deudor pueda esgrimir defensas fundamentadas en las relaciones personales con los demás obligados, pues ellas no se acumulan durante la circulación del título, por lo que el portador legitimado del título-valor adquiere y ejerce un derecho originario, no enervable por excepciones personales.
Este carácter autónomo tiene su correlato, desde un punto de vista pasivo, en la independencia de los vínculos obligacionales de cada uno de los firmantes que no les permite invocar las defensas, excepciones, falsedades, suposiciones y vicios de fondo en general que afecten a los demás firmantes del título. Por último, teniendo en cuenta el carácter abstracto del título-valor, el deudor demandado no podrá oponer al actor las defensas causales fundadas en la relación extracambiaria por la que libró o trasmitió el título.
Antecedentes del artículo 108 de la Ley 14.701.
Como señalan, David Supino y Giorgio De Semo ( Bolaffio- Rocco- Vivante, Derecho Comercial, Tomo 8, pág. 653, Ediar S.A., Buenos Aires 1950, cuando se redactó el Código Italiano, tres sistemas se presentaban al legislador. El primero era el del Código italiano de 1865, que a diferencia del Código Francés, omite toda disposición sobre el punto, y de acuerdo al artículo 162 del Código albertino, figuraba un artículo ( el 243), que establecía: “ no se admiten contra el poseedor de una letra de cambio las excepciones concernientes a las personas de los cedentes.“ Las excepciones personales al poseedor no pueden demorar el pago de la letra, si no son líquidas o de pronta solución, de ser necesaria una más amplia investigación, su discusión será diferida a la prosecución del juicio, y mientras tanto no se demorará la condena al pago con caución o sin ella, según el prudente criterio del juez “.
El segundo sistema era el de la ley alemana, que en su artículo 82 establecía: “ el deudor cambiario, sólo puede valerse de aquellas excepciones que se fundan en el derecho cambiario, o que le competen directamente frente a quien se ha hecho actor.
El tercer sistema finalmente era el del proyecto suizo, cuyo artículo 436, establecía: “ Salvo las excepciones relativas a la competencia del tribunal o la inobservancia de las formas esenciales de procedimiento, el demandado por el pago de una obligación cambiaria, no puede oponer al actor sino las excepciones admitidas por el presente título sobre el contrato de cambio. Todas las otras excepciones son inadmisibles, salvo aquella por la que el demandado pretendería establecer directamente contra el actor, que él ha pagado o que éste le ha hecho remisión de la deuda. Son, particularmente, inadmisibles las excepciones de simulación o de compensación así como las demandas reconvencionales.
Todos estos sistemas se informan en el principio de que el juicio cambiario debe revestir la mayor rapidez, de acuerdo a la moderna naturaleza de la letra y a su peculiar función económica.
Cierto es también, que el espíritu de la ley ha sido asegurar en la mayor medida posible el rápido cumplimiento de la acción cambiaria, eliminando las excepciones que para sustraerse pudiese deducir el deudor. Por ello la disposición legal, en la medida en que admite al deudor cambiario oponer excepciones que impidan o retarden el pago, ha de interpretarse en forma restrictiva, permaneciendo siempre en el círculo de las excepciones que establece y haciendo abstracción de excepciones, que, aunque deriven de los principios generales en materia de obligaciones, no corresponden a la esfera de la relación cambiaria o se refieran a puntos de procedimiento, que no deben encontrar lugar en el Código de Comercio, que precisamente por ello guarda silencio sobre ellas.
Art. 108.
Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Excepciones personales. Solo se puede oponer a determinada persona que posea la letra y no por regla general a los tenedores sucesivos.
Excepciones reales. Son oponibles a cualquier tenedor.
Acción causal.
Artículo 25.- La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
Se califica como acción causal la que corresponde al tenedor de la letra sobre la base del negocio originario que le ha servido de fundamento ( o causa) para la emisión de la letra o la emisión cambiaria. Se fundamentan, dice Gómez Leo ( ob. Cit. Pág. 230) en relaciones de derecho común ajenas a este título. No influye en ellas el hecho de que para su ejercicio pueda usarse el título-valor, pues en tal caso tal título no es utilizado en cuanto a sus aptitutes técnico jurídicas específicas de documento constitutivo dispositivo sino que sólo se lo usa respecto de su aptitud técnico jurídica genérica de instrumento probatorio, en tanto medio instrumental que sirve para acreditar determinadas afirmaciones relacionadas con la pretensión deducida, pero en tal caso es un medio probatorio más, junto a los otros que permite utilizar el derecho procesal, donde reina la libertad de los medios probatorios.
Acción de enriquecimiento injusto.
Artículo 26.- Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra el creador del título se haya extinguido.
Es una acción residual. Tiene como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria y carezca de acción causal. Tiene una base cuasicontractual ( Rodríguez Olivera, pág. 131). Por esta acción, el portador reclama la suma en que se haya enriquecido el creador. Tiene su fundamento en la equidad pues permite que el portador de un título-valor que carezca de acciones cambiarias por caducidad o prescripción de ellas y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el creador del título.
Señala Gómez Leo ( pág. 234) que es claro que su consagración positiva no condice con los valores esenciales de la circulación del crédito y la riqueza, ni con los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, que regula los papeles de comercio, ya que más bien se contrapone con ellos. Empero, importa una saludable norma de justicia, tanto para el sujeto que se quedó con el título-valor perjudicado o prescripto y no pudo satisfacer su derecho, como para el creador que se ha visto favorecido al no tener que atender su obligación cambiaria. Es justo que quien se ha empobrecido pueda resarcirse de quien se ha enriquecido con ese perjuicio. Prescribe al año desde que se perdieron las acciones cambiarias.
Art. 108.
Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Excepciones personales. Solo se puede oponer a determinada persona que posea la letra y no por regla general a los tenedores sucesivos.
Excepciones reales. Son oponibles a cualquier tenedor.
Acción causal.
Artículo 25.- La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
Se califica como acción causal la que corresponde al tenedor de la letra sobre la base del negocio originario que le ha servido de fundamento ( o causa) para la emisión de la letra o la emisión cambiaria. Se fundamentan, dice Gómez Leo ( ob. Cit. Pág. 230) en relaciones de derecho común ajenas a este título. No influye en ellas el hecho de que para su ejercicio pueda usarse el título-valor, pues en tal caso tal título no es utilizado en cuanto a sus aptitutes técnico jurídicas específicas de documento constitutivo dispositivo sino que sólo se lo usa respecto de su aptitud técnico jurídica genérica de instrumento probatorio, en tanto medio instrumental que sirve para acreditar determinadas afirmaciones relacionadas con la pretensión deducida, pero en tal caso es un medio probatorio más, junto a los otros que permite utilizar el derecho procesal, donde reina la libertad de los medios probatorios.
Acción de enriquecimiento injusto.
Artículo 26.- Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra el creador del título se haya extinguido.
Es una acción residual. Tiene como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria y carezca de acción causal. Tiene una base cuasicontractual ( Rodríguez Olivera, pág. 131). Por esta acción, el portador reclama la suma en que se haya enriquecido el creador. Tiene su fundamento en la equidad pues permite que el portador de un título-valor que carezca de acciones cambiarias por caducidad o prescripción de ellas y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el creador del título.
Señala Gómez Leo ( pág. 234) que es claro que su consagración positiva no condice con los valores esenciales de la circulación del crédito y la riqueza, ni con los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, que regula los papeles de comercio, ya que más bien se contrapone con ellos. Empero, importa una saludable norma de justicia, tanto para el sujeto que se quedó con el título-valor perjudicado o prescripto y no pudo satisfacer su derecho, como para el creador que se ha visto favorecido al no tener que atender su obligación cambiaria. Es justo que quien se ha empobrecido pueda resarcirse de quien se ha enriquecido con ese perjuicio. Prescribe al año desde que se perdieron las acciones cambiarias.
Supone una limitación de los medios de defensa del deudor cambiario. Las excepciones son causas o motivos de oposición. Ese juego de las limitaciones a las defensas del deudor estrangula las posibilidades que tiene de enervar la pretensión cambiaria porque uno de los principios rectores del juicio ejecutivo es que no se puede discutir la causa del título que sirve de base a la ejecución ( Gómez Leo, pág. 219).
Gómez Leo expresa ( pág. 216) que por el caracter literal del derecho incorporado al título y el carácter completo del documento, el deudor no podrá valerse de defensas y excepciones basadas en medios probatorios extraños a él. Atento al carácter formal y la aptitud constitutiva del título-valor, tampoco será admisible el argumento de que la relación documentada en él no corresponde con la situación real de las partes.
Por otra parte, en virtud del carácter autónomo del derecho cambiario, el acreedor formula su pretensión con prescindencia de las situaciones subjetivas de cada uno de los trasmitientes del título, sin que el deudor pueda esgrimir defensas fundamentadas en las relaciones personales con los demás obligados, pues ellas no se acumulan durante la circulación del título, por lo que el portador legitimado del título-valor adquiere y ejerce un derecho originario, no enervable por excepciones personales.
Este carácter autónomo tiene su correlato, desde un punto de vista pasivo, en la independencia de los vínculos obligacionales de cada uno de los firmantes que no les permite invocar las defensas, excepciones, falsedades, suposiciones y vicios de fondo en general que afecten a los demás firmantes del título. Por último, teniendo en cuenta el carácter abstracto del título-valor, el deudor demandado no podrá oponer al actor las defensas causales fundadas en la relación extracambiaria por la que libró o trasmitió el título.
Antecedentes del artículo 108 de la Ley 14.701.
Como señalan, David Supino y Giorgio De Semo ( Bolaffio- Rocco- Vivante, Derecho Comercial, Tomo 8, pág. 653, Ediar S.A., Buenos Aires 1950, cuando se redactó el Código Italiano, tres sistemas se presentaban al legislador. El primero era el del Código italiano de 1865, que a diferencia del Código Francés, omite toda disposición sobre el punto, y de acuerdo al artículo 162 del Código albertino, figuraba un artículo ( el 243), que establecía: “ no se admiten contra el poseedor de una letra de cambio las excepciones concernientes a las personas de los cedentes.“ Las excepciones personales al poseedor no pueden demorar el pago de la letra, si no son líquidas o de pronta solución, de ser necesaria una más amplia investigación, su discusión será diferida a la prosecución del juicio, y mientras tanto no se demorará la condena al pago con caución o sin ella, según el prudente criterio del juez “.
El segundo sistema era el de la ley alemana, que en su artículo 82 establecía: “ el deudor cambiario, sólo puede valerse de aquellas excepciones que se fundan en el derecho cambiario, o que le competen directamente frente a quien se ha hecho actor.
El tercer sistema finalmente era el del proyecto suizo, cuyo artículo 436, establecía: “ Salvo las excepciones relativas a la competencia del tribunal o la inobservancia de las formas esenciales de procedimiento, el demandado por el pago de una obligación cambiaria, no puede oponer al actor sino las excepciones admitidas por el presente título sobre el contrato de cambio. Todas las otras excepciones son inadmisibles, salvo aquella por la que el demandado pretendería establecer directamente contra el actor, que él ha pagado o que éste le ha hecho remisión de la deuda. Son, particularmente, inadmisibles las excepciones de simulación o de compensación así como las demandas reconvencionales.
Todos estos sistemas se informan en el principio de que el juicio cambiario debe revestir la mayor rapidez, de acuerdo a la moderna naturaleza de la letra y a su peculiar función económica.
Cierto es también, que el espíritu de la ley ha sido asegurar en la mayor medida posible el rápido cumplimiento de la acción cambiaria, eliminando las excepciones que para sustraerse pudiese deducir el deudor. Por ello la disposición legal, en la medida en que admite al deudor cambiario oponer excepciones que impidan o retarden el pago, ha de interpretarse en forma restrictiva, permaneciendo siempre en el círculo de las excepciones que establece y haciendo abstracción de excepciones, que, aunque deriven de los principios generales en materia de obligaciones, no corresponden a la esfera de la relación cambiaria o se refieran a puntos de procedimiento, que no deben encontrar lugar en el Código de Comercio, que precisamente por ello guarda silencio sobre ellas.
Art. 108.
Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Excepciones personales. Solo se puede oponer a determinada persona que posea la letra y no por regla general a los tenedores sucesivos.
Excepciones reales. Son oponibles a cualquier tenedor.
Acción causal.
Artículo 25.- La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
Se califica como acción causal la que corresponde al tenedor de la letra sobre la base del negocio originario que le ha servido de fundamento ( o causa) para la emisión de la letra o la emisión cambiaria. Se fundamentan, dice Gómez Leo ( ob. Cit. Pág. 230) en relaciones de derecho común ajenas a este título. No influye en ellas el hecho de que para su ejercicio pueda usarse el título-valor, pues en tal caso tal título no es utilizado en cuanto a sus aptitutes técnico jurídicas específicas de documento constitutivo dispositivo sino que sólo se lo usa respecto de su aptitud técnico jurídica genérica de instrumento probatorio, en tanto medio instrumental que sirve para acreditar determinadas afirmaciones relacionadas con la pretensión deducida, pero en tal caso es un medio probatorio más, junto a los otros que permite utilizar el derecho procesal, donde reina la libertad de los medios probatorios.
Acción de enriquecimiento injusto.
Artículo 26.- Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra el creador del título se haya extinguido.
Es una acción residual. Tiene como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria y carezca de acción causal. Tiene una base cuasicontractual ( Rodríguez Olivera, pág. 131). Por esta acción, el portador reclama la suma en que se haya enriquecido el creador. Tiene su fundamento en la equidad pues permite que el portador de un título-valor que carezca de acciones cambiarias por caducidad o prescripción de ellas y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el creador del título.
Señala Gómez Leo ( pág. 234) que es claro que su consagración positiva no condice con los valores esenciales de la circulación del crédito y la riqueza, ni con los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, que regula los papeles de comercio, ya que más bien se contrapone con ellos. Empero, importa una saludable norma de justicia, tanto para el sujeto que se quedó con el título-valor perjudicado o prescripto y no pudo satisfacer su derecho, como para el creador que se ha visto favorecido al no tener que atender su obligación cambiaria. Es justo que quien se ha empobrecido pueda resarcirse de quien se ha enriquecido con ese perjuicio. Prescribe al año desde que se perdieron las acciones cambiarias.
Art. 108.
Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Excepciones personales. Solo se puede oponer a determinada persona que posea la letra y no por regla general a los tenedores sucesivos.
Excepciones reales. Son oponibles a cualquier tenedor.
Acción causal.
Artículo 25.- La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
Se califica como acción causal la que corresponde al tenedor de la letra sobre la base del negocio originario que le ha servido de fundamento ( o causa) para la emisión de la letra o la emisión cambiaria. Se fundamentan, dice Gómez Leo ( ob. Cit. Pág. 230) en relaciones de derecho común ajenas a este título. No influye en ellas el hecho de que para su ejercicio pueda usarse el título-valor, pues en tal caso tal título no es utilizado en cuanto a sus aptitutes técnico jurídicas específicas de documento constitutivo dispositivo sino que sólo se lo usa respecto de su aptitud técnico jurídica genérica de instrumento probatorio, en tanto medio instrumental que sirve para acreditar determinadas afirmaciones relacionadas con la pretensión deducida, pero en tal caso es un medio probatorio más, junto a los otros que permite utilizar el derecho procesal, donde reina la libertad de los medios probatorios.
Acción de enriquecimiento injusto.
Artículo 26.- Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra el creador del título se haya extinguido.
Es una acción residual. Tiene como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria y carezca de acción causal. Tiene una base cuasicontractual ( Rodríguez Olivera, pág. 131). Por esta acción, el portador reclama la suma en que se haya enriquecido el creador. Tiene su fundamento en la equidad pues permite que el portador de un título-valor que carezca de acciones cambiarias por caducidad o prescripción de ellas y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el creador del título.
Señala Gómez Leo ( pág. 234) que es claro que su consagración positiva no condice con los valores esenciales de la circulación del crédito y la riqueza, ni con los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, que regula los papeles de comercio, ya que más bien se contrapone con ellos. Empero, importa una saludable norma de justicia, tanto para el sujeto que se quedó con el título-valor perjudicado o prescripto y no pudo satisfacer su derecho, como para el creador que se ha visto favorecido al no tener que atender su obligación cambiaria. Es justo que quien se ha empobrecido pueda resarcirse de quien se ha enriquecido con ese perjuicio. Prescribe al año desde que se perdieron las acciones cambiarias.
Vales, pagaré o conforme.
Expresa Escuti ( ob. cit. pág. 31) que mientras que la letra de cambio es el título valor eminentemente internacional, el vale, pagare o conforme , tiene un acentuado carácter local. En este sentido en Francia casi no se utiliza y en España se lo utiliza menos frecuentemente. Es muy utilizado en Colombia y México. En el Río de la Plata es mucho más utilizado que la letra, es el instrumento que usan los bancos para documentar los mutuos y los comerciantes minoristas los usan para financiar ventas a consumidores.
El vale , pagaré o conforme , es el título, dice Escuti, es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero a su vencimiento y vincula solidariamente a sus firmantes.
Es un título valor formal que contiene la promesa pura y simple de su firmante de pagar a su tenedor ( o a su orden) una cantidad de dinero determinada a su vencimiento.
En la letra de cambio , normalmente, intervienen tres personas, librador o creador del documento, tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal obligado al pago.
En el vale, pagaré o conforme, sólo dos, el suscriptor y el beneficiario. En el pagaré se fusiona el carácter de librador y aceptante de la letra. A diferencia de la letra de cambio, que importa la promesa del librador de hacer pagar a un tercero- girado- el vale, pagaré o conforme contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor.
El librador asume el rol de obligado principal y directo al obligarse a pagar.
En el vale, pagaré o conforme no existe provisión de fondos, entendida como relación subyacente entre librador y librado que justifique emitir una orden de pago.
El art. 124 de la ley de TV señala que los vales, pagares o conformes se presumirán auténticos sin perjuicio de la prueba contrario y constituirán título ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La intimación de pago previa al juicio ejecutivo de cobro puede hacerse mediante telegrama colacionado.
Expresa Escuti ( ob. cit. pág. 31) que mientras que la letra de cambio es el título valor eminentemente internacional, el vale, pagare o conforme , tiene un acentuado carácter local. En este sentido en Francia casi no se utiliza y en España se lo utiliza menos frecuentemente. Es muy utilizado en Colombia y México. En el Río de la Plata es mucho más utilizado que la letra, es el instrumento que usan los bancos para documentar los mutuos y los comerciantes minoristas los usan para financiar ventas a consumidores.
El vale , pagaré o conforme , es el título, dice Escuti, es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero a su vencimiento y vincula solidariamente a sus firmantes.
Es un título valor formal que contiene la promesa pura y simple de su firmante de pagar a su tenedor ( o a su orden) una cantidad de dinero determinada a su vencimiento.
En la letra de cambio , normalmente, intervienen tres personas, librador o creador del documento, tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal obligado al pago.
En el vale, pagaré o conforme, sólo dos, el suscriptor y el beneficiario. En el pagaré se fusiona el carácter de librador y aceptante de la letra. A diferencia de la letra de cambio, que importa la promesa del librador de hacer pagar a un tercero- girado- el vale, pagaré o conforme contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor.
El librador asume el rol de obligado principal y directo al obligarse a pagar.
En el vale, pagaré o conforme no existe provisión de fondos, entendida como relación subyacente entre librador y librado que justifique emitir una orden de pago.
El art. 124 de la ley de TV señala que los vales, pagares o conformes se presumirán auténticos sin perjuicio de la prueba contrario y constituirán título ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La intimación de pago previa al juicio ejecutivo de cobro puede hacerse mediante telegrama colacionado.
En el Informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Consejo de Estado ( Olivera García – Bugallo, pág. 116), se expresa que la Ley ha recogido la experiencia más generalizada, según la cual en la inmensa mayoría de los casos los documentos que se presentan son auténticos. En mérito a ello se ha invertido el principio vigente, disponiéndose que tales documentos se tendrán por auténticos mientras esa calidad no resulte impugnada. Desde luego que se prevé en el texto que tal presunción tiene carácter de simple, puede ser destruida mediante prueba en contrario ( artículos 192 del Código de Comercio, 1604 del Código Civil). Asimismo parece claro que, en atención a la naturaleza y a la estructura del proceso de ejecución regulado por la ley procesal uruguaya, el medio normal para impugnar dicha presunción será el de la excepción de falsedad material, introducida en la etapa procesal correspondiente y de acuerdo al régimen taxativo que es aplicable en estos casos por el juego sistemático de los artículos 108 y 125. A la Comisión no se le escapa que ello implica otorgar a la presunción de autenticidad que se propone de una mayor fuerza o eficacia de la que posee en el citado precedente legal. Mientras que en éste basta para derribarla la simple negativa de la autenticidad de la firma por la parte contra la que se opone el documento, en el presente caso no será suficiente negar la autoría de la firma, sino que será preciso, además, probar la falsedad cometida. No obstante, sin perjuicio de ponderar este matiz de diferencia, se ha entendido que la comprobación empíricamente generalizada de los hechos que sirven de fundamento a la presunción justifica razonablemente el temperamento que se aconseja consagrar legalmente.
Vencimiento.
Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.
Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.
Cláusulas que pueden incluirse.
Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.
En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio.
DEROGASE EL ARTICULO 123 Y SUSTITUYESE EL ARTICULO 125 DEL DECRETO LEY 14.701 RESPECTIVAMENTE, REFERENTE A VALES, PAGARES Y CONFORMES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Derógase el Artículo 123 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 125 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO 125.- Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.
Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.
En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente Ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.
En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio.
DEROGASE EL ARTICULO 123 Y SUSTITUYESE EL ARTICULO 125 DEL DECRETO LEY 14.701 RESPECTIVAMENTE, REFERENTE A VALES, PAGARES Y CONFORMES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Derógase el Artículo 123 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 125 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO 125.- Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.
Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.
En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente Ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Falta de pacto de intereses de moratorios o no especificación de su tasa, en los vales, pagares y conformes.
Como señala Caputi Menéndez, Raúl ( Títulos Valores, Problemática Vigente, pág. 105) son moratorios aquellas tasas de interés que se establecen o devengan, en situaciones en las cuales el obligado a pagar una cierta suma de dinero no cumplió al vencimiento del plazo estipulado. Para los Vales, pagares o conformes ( pág. 116) tanto para los intereses anteriores al vencimiento como para los posteriores se debe estar primero a lo establecido en el propio documento. Si no se estipularon intereses moratorios para después del vencimiento, en aplicación del artículo 125 en su remisión a las letras de cambio, recurrimos a lo dispuesto por el artículo 100 y subsidiariamente aplicamos la misma solución que para las letras de cambio. Sería de aplicación la tasa de interés bancario corriente de actividad moratorio a la fecha del pago o de la respectiva capitalización.
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El Dr. S. Pérez Fontana (Títulos Valores – Tomo III, página 329), es de la opinión de que si no se pactan los intereses moratorios en los vales, pagares o conformes, fijando la tasa, no corresponde el cálculo de intereses moratorios. Se funda en que la acción del portador contra el suscriptor del vale, es directa, y no de regreso o de reembolso; y los artículos 100 y 101 del Decreto Ley 14701 son de aplicación subsidiaria en caso de falta de estipulación expresa, solo para las acciones de regreso o de reembolso, no para las directas. Por su parte, el Dr. Jaime Teitelbaum en su obra Juicio Ejecutivo Cambiario, pág. 154- es contrario a la opinión anterior y dice que en una interpretación lógica y de contexto, y llamando a su auxilio al artículo 107 de la Ley, que expide la acción ejecutiva para las letras de cambio, sin distinguir sobre cuál acción se trate, incluyendo las acciones directas contra el aceptante. El legislador entendió que no era necesario incluir a texto expreso en su introducción que los artículos también se aplicaban a la acción directa, ya que se desprendía de la remisión del artículo 107, al formalizar el título ejecutivo.
-
Volviendo a la pertinencia de la aplicación de los artículos 100 y 101, a los vales, pagares y conformes, en el caso de falta de estipulación sobre los intereses moratorios; el Dr. Caputi Menendez cree que no hay impedimentos legales que opten a esa solución de aplicación subsidiaria. Si nada hay previsto en cuanto a los intereses de mora en un vale, o si se previno que la obligación generaría intereses y no se especificó la tasa, debemos subsidiariamente aplicar los artículos 100 y 101 de la ley, en aplicación del artículo 125 que se remite en lo pertinente, a lo regulado para los títulos valores en general y para la letra de cambio.
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Rippe, Rodríguez Mascardi y Heuer Notaroberto ( Intereses en Materia Comercial, pág. 47) dicen que diversa es la situación cuando no se estipularon intereses moratorios para después del vencimiento. En ese caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, en su remisión a las letras de cambio, recurrimos a lo dispuesto en el artículo 100 y subsidiariamente aplicamos la misma solución que para las letras de cambio, es decir, la tasa de interés bancario corriente de actividad moratoria a la fecha del pago o de la respectiva capitalización…A nuestro entender, si no hay nada previsto en el vale en cuanto a los intereses de mora o si se estableció que la obligación generaría intereses y no se especificó la tasa, debemos subsidiariamente aplicar los artículos 100 y 101 de la ley, de acuerdo a su artículo 125, que se remite en lo pertinente a lo regulado para los títulos valores en general y para la letra de cambio en especial. Pág. 45- Para las letras de cambio vencidas y en situación de mora en el pago, corresponde primero ir al interés moratorio estipulado en la propia letra y si nada se hubiera dicho sobre ellos, se aplicará la tasa de interés moratorio que cobren los bancos para operaciones sin garantía real a la fecha del pago o de la capitalización de los intereses.
Como señala Caputi Menéndez, Raúl ( Títulos Valores, Problemática Vigente, pág. 105) son moratorios aquellas tasas de interés que se establecen o devengan, en situaciones en las cuales el obligado a pagar una cierta suma de dinero no cumplió al vencimiento del plazo estipulado. Para los Vales, pagares o conformes ( pág. 116) tanto para los intereses anteriores al vencimiento como para los posteriores se debe estar primero a lo establecido en el propio documento. Si no se estipularon intereses moratorios para después del vencimiento, en aplicación del artículo 125 en su remisión a las letras de cambio, recurrimos a lo dispuesto por el artículo 100 y subsidiariamente aplicamos la misma solución que para las letras de cambio. Sería de aplicación la tasa de interés bancario corriente de actividad moratorio a la fecha del pago o de la respectiva capitalización.
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El Dr. S. Pérez Fontana (Títulos Valores – Tomo III, página 329), es de la opinión de que si no se pactan los intereses moratorios en los vales, pagares o conformes, fijando la tasa, no corresponde el cálculo de intereses moratorios. Se funda en que la acción del portador contra el suscriptor del vale, es directa, y no de regreso o de reembolso; y los artículos 100 y 101 del Decreto Ley 14701 son de aplicación subsidiaria en caso de falta de estipulación expresa, solo para las acciones de regreso o de reembolso, no para las directas. Por su parte, el Dr. Jaime Teitelbaum en su obra Juicio Ejecutivo Cambiario, pág. 154- es contrario a la opinión anterior y dice que en una interpretación lógica y de contexto, y llamando a su auxilio al artículo 107 de la Ley, que expide la acción ejecutiva para las letras de cambio, sin distinguir sobre cuál acción se trate, incluyendo las acciones directas contra el aceptante. El legislador entendió que no era necesario incluir a texto expreso en su introducción que los artículos también se aplicaban a la acción directa, ya que se desprendía de la remisión del artículo 107, al formalizar el título ejecutivo.
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Volviendo a la pertinencia de la aplicación de los artículos 100 y 101, a los vales, pagares y conformes, en el caso de falta de estipulación sobre los intereses moratorios; el Dr. Caputi Menendez cree que no hay impedimentos legales que opten a esa solución de aplicación subsidiaria. Si nada hay previsto en cuanto a los intereses de mora en un vale, o si se previno que la obligación generaría intereses y no se especificó la tasa, debemos subsidiariamente aplicar los artículos 100 y 101 de la ley, en aplicación del artículo 125 que se remite en lo pertinente, a lo regulado para los títulos valores en general y para la letra de cambio.
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Rippe, Rodríguez Mascardi y Heuer Notaroberto ( Intereses en Materia Comercial, pág. 47) dicen que diversa es la situación cuando no se estipularon intereses moratorios para después del vencimiento. En ese caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, en su remisión a las letras de cambio, recurrimos a lo dispuesto en el artículo 100 y subsidiariamente aplicamos la misma solución que para las letras de cambio, es decir, la tasa de interés bancario corriente de actividad moratoria a la fecha del pago o de la respectiva capitalización…A nuestro entender, si no hay nada previsto en el vale en cuanto a los intereses de mora o si se estableció que la obligación generaría intereses y no se especificó la tasa, debemos subsidiariamente aplicar los artículos 100 y 101 de la ley, de acuerdo a su artículo 125, que se remite en lo pertinente a lo regulado para los títulos valores en general y para la letra de cambio en especial. Pág. 45- Para las letras de cambio vencidas y en situación de mora en el pago, corresponde primero ir al interés moratorio estipulado en la propia letra y si nada se hubiera dicho sobre ellos, se aplicará la tasa de interés moratorio que cobren los bancos para operaciones sin garantía real a la fecha del pago o de la capitalización de los intereses.
Cheque a la vista.
Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( Tomo II, pág. 479) el cheque es un título valor ligado a los depósitos bancarios de dinero.
Nació como una letra de cambio girada a la vista por el depositante contra el Banco depositario y para ser prontamente pagado por éste. Su finalidad, dicen los españoles era eludir la prohibición que soportaban los Bancos privados, a los que no se le permitía emitir billetes de Banco contra recepción en metálico. Su función económica puede comprenderse a través de dos notas que le son esenciales: su conexión con los depósitos bancarios de dinero o con las operaciones crediticias que conceden una disponibilidad de fondos en el Banco a cuyo cargo se libra el cheque.
La función económica del cheque es ser un medio de pago sin necesidad de entregar papel moneda. Puede utilizarse además para retirar fondos por el propio librador.
Para De Semo y Supino, fundado en el artículo 339 del antiguo Código Italiano de 1883, se trata de una orden escrita subordinada a formas determinadas, mediante la cual, quien tiene sumas de dinero disponibles en un banco , dispone de ellas a favor suyo o de un tercero ( ob. cit. pág .77).
Señala Escuti ( ob. cit. pág. 32) que cheque es el título valor, formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco, de pagar al portador una suma de dinero. Obliga al librador por cuanto el art. 12 de la ley de CH señala que el librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita. La fuente de la obligación del librador, es de naturaleza legal, a diferencia del vale, pagaré o conforme cuya fuente es la voluntad unilateral. El autor cita a Fontanarrosa que expresa que el cheque es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona ( el librador) , que tiene previamente fondos depositados en poder del banco ( girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una cantidad de dinero.
En la Francia de mitad del siglo XX, Ripert explicaba que – pág. 259- es un título girado sobre un banco o un establecimiento asimilado para obtener el pago a favor del portador de una suma de dinero que está disponible en provecho de éste. Se asemeja a la letra de cambio en lo que respecta a la forma del título y además porque la letra ya no se considera ligada a un contrato de cambio de divisas. El cheque a la vista difiere de la letra porque se crea con miras a una ejecución inmediata y no implica ninguna idea de crédito. Se creó en Francia por la Ley del 14 de junio de 1865 imitando la práctica inglesa. Anteriormente para retirar fondos depositados en un banco se empleaba la letra de cambio a la vista. La ley francesa del 30 de diciembre de 1911 ha previsto la creación del cheque cruzado. Por una ley de 1941 se creó el cheque certificado. La unificación del derecho del cheque, en Francia, se realizó al propio tiempo que el de la letra de cambio por las Conferencias de La Haya y Ginebra en los años 30 del siglo XX. Reemplaza a la moneda como medio de pago. Permite los pagos por compensación. Quien recibe un cheque en pago no lo cobra, sino que hace que su importe se inscriba al crédito de su cuenta corriente. Se lo ha llamado moneda escritural.El cheque a la vista, dice Ripert - ob. cit. pág. 278- no puede ser aceptado. La aceptación no tendría sentido alguno, pues el giro supone la existencia de provisión. Si se insertara una mención de aceptación sería reputada no escrita.
Nuestra ley lo define el art. 2 de la ley de CH., expresando que es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un Banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. De acuerdo al artículo 66 de la Ley 14.412, en la redacción de la ley 20.038, el Banco Central del Uruguay regulará las disposiciones de la presente Ley, incluyendo la forma y condiciones en que se llevará el Registro de infractores y la responsabilidad del banco receptor del cheque con relación a los cheques digitalizados. Asimismo, el Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor del cumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y privadas, de las disposiciones que regulan el cheque. En armonía con el artículo 69, Los documentos electrónicos y los digitalizados tendrán la misma validez y eficacia legal que los documentos originales a los efectos de realizar el proceso de compensación multilateral en las cámaras de compensación electrónicas.
Los Bancos receptores de cheques cartulares podrán digitalizarlos para su compensación electrónica y serán responsables de que la imagen digitalizada corresponda fielmente al documento cartular. El Banco Central del Uruguay regulará el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques.
Pura y simple: el librador no puede condicionar su orden.
El art. 32 señala la orden no puede ser revocada.
El girado debe ser necesariamente un Banco.
Se crítica que se incluya en la definición la necesidad de tener fondos suficientes.
El cheque es un formulario impreso por una Banco o Cooperativa de Intermediación financiera, según formas dictaminadas por la ley y la reglamentación. Son numerados, tienen talón. Art. 18.
Nuestra ley siguió en el año 1919 a la legislación argentina.
El contrato de cuenta corriente bancaria.
Ese contrato ha sido reglamentado por los artículos 33 a 38 de la Ley 1919 y por Circulares del Banco Central incorporadas a las Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero.
El art. 33 de la ley 1919 admite dos formas de cuenta corriente: con provisión de fondos o a descubierto.
Dice Nuri Rodriguez: que el cliente deposita dinero en el Banco y el Banco anota la remesa en esa cuenta, obligándose a atender las órdenes de pago documentadas en cheques, que se libren contra ella. Cuando el Banco paga un cheque debita su importe en la cuenta.
Luis Alberto Delfino Cazet define al contrato de cuenta corriente bancaria como el contrato convenido entre un banco y su cliente, por el que aquél se obliga a realizar por cuenta de éste, todas las operaciones inherentes al servicio de caja, contabilizando puntual y sistemáticamente los ingresos y egresos de fondos. Realiza un completo servicio de caja, hace honor a las órdenes de pago que le trasmite por medio de cheques, de las transferencias, giros y en función inversa, recibe los fondos que el propio cliente le entrega, los correspondientes a cobro de documentos de terceros.
Cuenta corriente a descubierto.
Dice Nuri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 13 ) que la cuenta corriente a descubierto esta ligada a un contrato de apertura de crédito, por el cual le confiere al cliente el derecho de utilizar dinero hasta el monto total del crédito concedido, girando cheques contra la cuenta. Este mecanismo tiene la particularidad de que el cliente tiene la facultada de utilizar parte o todo el crédito pudiendo rembolzar el dinero o parte de dinero utilizado, mediante depósitos en la cuenta y que puede volver a hacer uso de él, todas la veces que le interese dentro del plazo que se haya pactado.
Enunciaciones esenciales.
El formulario emitido por el Banco o la Cooperativa de Intermediación financiera debe tener según el art. 4 las siguientes enunciaciones:
a- la denominación cheque inserta en el documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.
b- El número de orden impreso en el documento y en los talones si los tuviese. El talón no forma parte del cheque.
c- Lugar de creación. El art. 5.3 prevé la omisión de esa enunciación y la suple por una presunción: se presume que el lugar del libramiento es el domicilio que el librador tenga registrado en el Banco. Reforzando esto el art. 20 señala El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.
Dice Nuri Rodriguez que por disposición del Banco Central, cuando se celebra el contrato de cuenta corriente, entre las menciones que deben figurar en él se incluye el domicilio del cliente cuentacorrentista. En el art. 39 se establece que en la constancia que debe tener el cheque cuando es rechazado se incluye el domicilio del librador.
d- Fecha de creación. Es esencial. Se determina la capacidad del librador, también interesa la fecha para el cómputo del plazo de presentación al cobro. Importa para el cómputo de los términos de prescripción. Esta fecha no puede posdatarse ( art. 58).
Para Ripert – ob. cit. pág. 267- la fecha de creación es una mención obligatoria y si no existe el cheque es nulo. La posdatación de la fecha no se sanciona con nulidad. Era bastante frecuente cuando no se había legislado el cheque de pago diferido, por ser el medio de impedir, la presentación inmediata del cheque.
e- Nombre y domicilio del Banco contra la cual se libra el cheque.
f- La expresión de si es a favor de determinada persona a su orden o no, o al portador El cheque certificado según el art. 51 no será endosable.
g- La orden incondicionada de pagar. Dicha orden ya esta pre-impresa en el formulario.
h- Suma determinada expresada en número y en letras especificando la clase de moneda.
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Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( Tomo II, pág. 479) el cheque es un título valor ligado a los depósitos bancarios de dinero.
Nació como una letra de cambio girada a la vista por el depositante contra el Banco depositario y para ser prontamente pagado por éste. Su finalidad, dicen los españoles era eludir la prohibición que soportaban los Bancos privados, a los que no se le permitía emitir billetes de Banco contra recepción en metálico. Su función económica puede comprenderse a través de dos notas que le son esenciales: su conexión con los depósitos bancarios de dinero o con las operaciones crediticias que conceden una disponibilidad de fondos en el Banco a cuyo cargo se libra el cheque.
La función económica del cheque es ser un medio de pago sin necesidad de entregar papel moneda. Puede utilizarse además para retirar fondos por el propio librador.
Para De Semo y Supino, fundado en el artículo 339 del antiguo Código Italiano de 1883, se trata de una orden escrita subordinada a formas determinadas, mediante la cual, quien tiene sumas de dinero disponibles en un banco , dispone de ellas a favor suyo o de un tercero ( ob. cit. pág .77).
Señala Escuti ( ob. cit. pág. 32) que cheque es el título valor, formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco, de pagar al portador una suma de dinero. Obliga al librador por cuanto el art. 12 de la ley de CH señala que el librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita. La fuente de la obligación del librador, es de naturaleza legal, a diferencia del vale, pagaré o conforme cuya fuente es la voluntad unilateral. El autor cita a Fontanarrosa que expresa que el cheque es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona ( el librador) , que tiene previamente fondos depositados en poder del banco ( girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una cantidad de dinero.
En la Francia de mitad del siglo XX, Ripert explicaba que – pág. 259- es un título girado sobre un banco o un establecimiento asimilado para obtener el pago a favor del portador de una suma de dinero que está disponible en provecho de éste. Se asemeja a la letra de cambio en lo que respecta a la forma del título y además porque la letra ya no se considera ligada a un contrato de cambio de divisas. El cheque a la vista difiere de la letra porque se crea con miras a una ejecución inmediata y no implica ninguna idea de crédito. Se creó en Francia por la Ley del 14 de junio de 1865 imitando la práctica inglesa. Anteriormente para retirar fondos depositados en un banco se empleaba la letra de cambio a la vista. La ley francesa del 30 de diciembre de 1911 ha previsto la creación del cheque cruzado. Por una ley de 1941 se creó el cheque certificado. La unificación del derecho del cheque, en Francia, se realizó al propio tiempo que el de la letra de cambio por las Conferencias de La Haya y Ginebra en los años 30 del siglo XX. Reemplaza a la moneda como medio de pago. Permite los pagos por compensación. Quien recibe un cheque en pago no lo cobra, sino que hace que su importe se inscriba al crédito de su cuenta corriente. Se lo ha llamado moneda escritural.El cheque a la vista, dice Ripert - ob. cit. pág. 278- no puede ser aceptado. La aceptación no tendría sentido alguno, pues el giro supone la existencia de provisión. Si se insertara una mención de aceptación sería reputada no escrita.
Nuestra ley lo define el art. 2 de la ley de CH., expresando que es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un Banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. De acuerdo al artículo 66 de la Ley 14.412, en la redacción de la ley 20.038, el Banco Central del Uruguay regulará las disposiciones de la presente Ley, incluyendo la forma y condiciones en que se llevará el Registro de infractores y la responsabilidad del banco receptor del cheque con relación a los cheques digitalizados. Asimismo, el Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor del cumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y privadas, de las disposiciones que regulan el cheque. En armonía con el artículo 69, Los documentos electrónicos y los digitalizados tendrán la misma validez y eficacia legal que los documentos originales a los efectos de realizar el proceso de compensación multilateral en las cámaras de compensación electrónicas.
Los Bancos receptores de cheques cartulares podrán digitalizarlos para su compensación electrónica y serán responsables de que la imagen digitalizada corresponda fielmente al documento cartular. El Banco Central del Uruguay regulará el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques.
Pura y simple: el librador no puede condicionar su orden.
El art. 32 señala la orden no puede ser revocada.
El girado debe ser necesariamente un Banco.
Se crítica que se incluya en la definición la necesidad de tener fondos suficientes.
El cheque es un formulario impreso por una Banco o Cooperativa de Intermediación financiera, según formas dictaminadas por la ley y la reglamentación. Son numerados, tienen talón. Art. 18.
Nuestra ley siguió en el año 1919 a la legislación argentina.
El contrato de cuenta corriente bancaria.
Ese contrato ha sido reglamentado por los artículos 33 a 38 de la Ley 1919 y por Circulares del Banco Central incorporadas a las Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero.
El art. 33 de la ley 1919 admite dos formas de cuenta corriente: con provisión de fondos o a descubierto.
Dice Nuri Rodriguez: que el cliente deposita dinero en el Banco y el Banco anota la remesa en esa cuenta, obligándose a atender las órdenes de pago documentadas en cheques, que se libren contra ella. Cuando el Banco paga un cheque debita su importe en la cuenta.
Luis Alberto Delfino Cazet define al contrato de cuenta corriente bancaria como el contrato convenido entre un banco y su cliente, por el que aquél se obliga a realizar por cuenta de éste, todas las operaciones inherentes al servicio de caja, contabilizando puntual y sistemáticamente los ingresos y egresos de fondos. Realiza un completo servicio de caja, hace honor a las órdenes de pago que le trasmite por medio de cheques, de las transferencias, giros y en función inversa, recibe los fondos que el propio cliente le entrega, los correspondientes a cobro de documentos de terceros.
Cuenta corriente a descubierto.
Dice Nuri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 13 ) que la cuenta corriente a descubierto esta ligada a un contrato de apertura de crédito, por el cual le confiere al cliente el derecho de utilizar dinero hasta el monto total del crédito concedido, girando cheques contra la cuenta. Este mecanismo tiene la particularidad de que el cliente tiene la facultada de utilizar parte o todo el crédito pudiendo rembolzar el dinero o parte de dinero utilizado, mediante depósitos en la cuenta y que puede volver a hacer uso de él, todas la veces que le interese dentro del plazo que se haya pactado.
Enunciaciones esenciales.
El formulario emitido por el Banco o la Cooperativa de Intermediación financiera debe tener según el art. 4 las siguientes enunciaciones:
a- la denominación cheque inserta en el documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.
b- El número de orden impreso en el documento y en los talones si los tuviese. El talón no forma parte del cheque.
c- Lugar de creación. El art. 5.3 prevé la omisión de esa enunciación y la suple por una presunción: se presume que el lugar del libramiento es el domicilio que el librador tenga registrado en el Banco. Reforzando esto el art. 20 señala El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.
Dice Nuri Rodriguez que por disposición del Banco Central, cuando se celebra el contrato de cuenta corriente, entre las menciones que deben figurar en él se incluye el domicilio del cliente cuentacorrentista. En el art. 39 se establece que en la constancia que debe tener el cheque cuando es rechazado se incluye el domicilio del librador.
d- Fecha de creación. Es esencial. Se determina la capacidad del librador, también interesa la fecha para el cómputo del plazo de presentación al cobro. Importa para el cómputo de los términos de prescripción. Esta fecha no puede posdatarse ( art. 58).
Para Ripert – ob. cit. pág. 267- la fecha de creación es una mención obligatoria y si no existe el cheque es nulo. La posdatación de la fecha no se sanciona con nulidad. Era bastante frecuente cuando no se había legislado el cheque de pago diferido, por ser el medio de impedir, la presentación inmediata del cheque.
e- Nombre y domicilio del Banco contra la cual se libra el cheque.
f- La expresión de si es a favor de determinada persona a su orden o no, o al portador El cheque certificado según el art. 51 no será endosable.
g- La orden incondicionada de pagar. Dicha orden ya esta pre-impresa en el formulario.
h- Suma determinada expresada en número y en letras especificando la clase de moneda.
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i- La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento, de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga.
También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial.
Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. De acuerdo al artículo 15, en la redacción de la Ley 20.038, el Banco Central del Uruguay regulará la forma de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo a los cheques electrónicos.
También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial.
Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. De acuerdo al artículo 15, en la redacción de la Ley 20.038, el Banco Central del Uruguay regulará la forma de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo a los cheques electrónicos.
El librador.
Como el cheque es un acto de comercio se requiere la capacidad requerida por el Código de Comercio para la realización de tales actos. Ni el padre, ni el tutor ni el curador pueden librar cheques por parte del representado fundado en tal carácter.
Incapacidad. Art. 33 Si el cheque es creado luego de la incapacitación no debe ser pagado.
Conforme al art. 438 del Código Civil, si fue creado antes de ser declarado incapaz, no es la incapacidad, causal para exonerar su pago. Es una solución en conflicto con el derecho común tendiente a prestigiarlo.
Concursado. Si el Banco tiene conocimiento del concurso del librador no puede pagar el cheque que haya sido librado antes de este. Puede acontecer que el Síndico o el deudor con control del interventor del Concurso libren cheques en representación del concursado.
La muerte del librador no afecta la eficacia del cheque. Art. 33.
Representante sin poder o mandato estatutario, el banco no lo paga por no estar su firma registrada en el Banco.
Puede existir acción cambiaria si se prueba el mandato aparente.
Las sanciones banco centralistas y penales se aplican al firmante representante y no al representado, con excepción de la suspensión de la cuenta.
El girado.
El girado no puede realizar un acto de aceptación frente a la orden que le emite el librador como acontece con la letra de cambio. No deviene entonces en deudor de su importe.
Señala el art. 11. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita.
Caducidad.
Plazos de presentación.
Art. 28. El cheque es pagadero a la vista.
Debe ser presentado al Banco antes de un plazo desde la fecha de su creación, computándose este día. Se computan por días corridos. La finalidad es que los cheques no circulen indefinidamente.
La caducidad del plazo tiene un doble efecto. El primero es que el Banco no lo paga.
El segundo efecto es que el tenedor pierde toda acción cambiaria.
Se discute si pierde toda acción emergente del cheque o solo la vía ejecutiva aplicable a estos, pudiéndose reclamarse como un documento privado del cual surge una obligación de pagar cantidad líquida o exigible ( art. 353 del CG.P.).
Artículo 29-
El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de
treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.
Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un banco
domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un
plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación.
Los cheques creados, en el país o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación.
El plazo se computará por días corridos, incluyendo el de la fecha de
creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o
en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para
su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo
de presentación.
Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor
perderá toda acción cambiaria.
Si el cheque se deposita para su cobro mediante acreditación en cuenta bancaria, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
El cheque físico o cartular podrá ser depositado a través de la remisión al Banco receptor de su imagen digitalizada. En tal caso, la imagen sustituirá al documento físico, el que quedará inutilizado mediante constancia cuyo contenido regulará el Banco Central del Uruguay.
El girado no puede realizar un acto de aceptación frente a la orden que le emite el librador como acontece con la letra de cambio. No deviene entonces en deudor de su importe.
Señala el art. 11. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita.
Caducidad.
Plazos de presentación.
Art. 28. El cheque es pagadero a la vista.
Debe ser presentado al Banco antes de un plazo desde la fecha de su creación, computándose este día. Se computan por días corridos. La finalidad es que los cheques no circulen indefinidamente.
La caducidad del plazo tiene un doble efecto. El primero es que el Banco no lo paga.
El segundo efecto es que el tenedor pierde toda acción cambiaria.
Se discute si pierde toda acción emergente del cheque o solo la vía ejecutiva aplicable a estos, pudiéndose reclamarse como un documento privado del cual surge una obligación de pagar cantidad líquida o exigible ( art. 353 del CG.P.).
Artículo 29-
El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de
treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.
Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un banco
domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un
plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación.
Los cheques creados, en el país o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación.
El plazo se computará por días corridos, incluyendo el de la fecha de
creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o
en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para
su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo
de presentación.
Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor
perderá toda acción cambiaria.
Si el cheque se deposita para su cobro mediante acreditación en cuenta bancaria, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
El cheque físico o cartular podrá ser depositado a través de la remisión al Banco receptor de su imagen digitalizada. En tal caso, la imagen sustituirá al documento físico, el que quedará inutilizado mediante constancia cuyo contenido regulará el Banco Central del Uruguay.
Rechazo del pago.
Artículo 36.- El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:
1-Si el cheque no reuniera los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4º.
2- Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto.
Como señala Gómez Leo ( pág. 22) para que el cheque sea regular como orden de pago y haga funcionar el servicio de caja que presta el girado, al tiempo de su vencimiento el librador deberá tener en su cuenta corriente una provisión suficiente de fondos disponibles. Jurídicamente ella es un derecho de crédito que el librador tiene contra el girado, que puede hacer exigible conforme al pacto del cheque suscrito según su voluntad unilateral. Tal provisión, en tanto derecho de crédito que es presupuesto de regularidad del cheque como orden de pago, tiene que ser cierto, líquido, expedito y suficiente.
Cierto en el sentido de que no sea un crédito eventual ni sometido a condición suspensiva.
Líquido en cuanto no debe ser necesario para determinar su cuantía realizar una operación matemática o de contabilidad.
Expedito por que no deben estar inmovilizados por ninguna medida cautela, v.gr, embargos, inhibiciones, desapoderamiento, etc.
Suficientes, pues como hemos dicho, si bien el portador no puede rehusar un pago parcial, las entidades giradas pueden negar el pago si no esta cubierto todo el importe del cheque.
La Ley Uniforme de Ginebra, Ripert, ob. cit. pág. 280, dice que el cheque debe ser girado sobre un Banco que tuviese fondos a disposición del librador y de acuerdo a una convención expresa o tácita que diese al librador el derecho de disponer de estos fondos por cheque, pero la ley añade que en caso de inobservancia de estas prescripciones se mantiene la validez del título como cheque. La convención permite a cada Estado contratante determinar el momento en que el librador debe tener fondos disponibles en mano del girado. Siendo el cheque a la vista, la provisión debe existir en el momento en que se gira, pues el tenedor puede presentarlo inmediatamente después de haberlo recibido. En la cuenta corriente se consiente un descubierto por encima del crédito abierto y esto puede considerarse provisión.
3º)
Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
4º)
Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.
5º)
Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º).
6º)
Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en concurso con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento del concurso del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial.
7º)
Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques.
8º)
Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.
9º)
Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial.
10)
Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos
del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39. Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago en el cheque o en el certificado previsto en el artículo 39 de la presente Ley, el cheque o el referido certificado constituirá título ejecutivo, sin ningún otro requisito.
Artículo 37.- El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:
1º)
Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4º.
2º)
Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad.
3º)
Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
4º)
Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del banco librado.
Artículo 39-
El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, la fecha, hora de presentación, número de documento de identidad, tipo social, número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) si correspondiere, y domicilio, relativos al librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador
no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque, tendrá
carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.
El Banco que no cumpliere con la obligación de poner las constancias preceptuadas en este artículo, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y
se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.
El Banco Central del Uruguay regulará la emisión de un certificado en el que deberán constar las menciones establecidas en los incisos primero y segundo. Dicho certificado permitirá el ejercicio de las acciones en el caso de cheques generados o transmitidos por medios electrónicos y sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.
El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, la fecha, hora de presentación, número de documento de identidad, tipo social, número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) si correspondiere, y domicilio, relativos al librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador
no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque, tendrá
carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.
El Banco que no cumpliere con la obligación de poner las constancias preceptuadas en este artículo, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y
se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.
El Banco Central del Uruguay regulará la emisión de un certificado en el que deberán constar las menciones establecidas en los incisos primero y segundo. Dicho certificado permitirá el ejercicio de las acciones en el caso de cheques generados o transmitidos por medios electrónicos y sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.
La constancia bancaria estampada al dorso en caso de rechazo.
Señala Sagunto Pérez Fontana ( Tomo IV, vol. 1, Cheques, pág. 179 ) que la constancia bancaria de rechazo, según preceptúa el art. 39 de la ley 14.412 debe indicar el domicilio registrado en el banco. “ Esta indicación es de gran utilidad. En efecto, si bien el beneficiario de un cheque que lo recibe directamente del librador y lo mismo sucede con el endosatario que conoce el domicilio de quien lo entrega, como el documento circula, los sucesivos tenedores pueden ignorar esos domicilios lo que dificulta el cumplimiento de la obligación de dar los avisos previstos por la ley ( Art. 39 LACH y art. 40 LCH) y también el ejercicio de la acción judicial para el cobro del importe del cheque. El inciso segundo del art. 20 de la LCH dispone: “ El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque””. ¿ Puede caberle a Sagunto Pérez Fontana alguna duda de adonde debe dirigirse el emplazamiento en caso de haberse estampado esta mención dentro de la constancia bancaria ?
“ La ley argentina de cheques no es tan terminante. El inciso final del art. 1ero de dicha ley dice que el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco “ podrá” ser considerado domicilio especial, etc. Las disposiciones citadas justifican la obligación impuesta a los bancos de indicar el domicilio registrado por el titular de la cuenta corriente en la constancia de la falta de pago del cheque” .
De acuerdo al artículo 32 del Código Civil, se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato. Tratándose de domicilio especial el mismo debe valer a todos los efectos legales.
Es una carga del cuenta-correntista comunicar al banco los frecuentes cambios de domicilio. Si no cumple con dicho imperativo de su propio interés. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.
Como señala el representante de una generación de procesalistas de bendito recuerdo, Jaime Teitelbaum ( Juicio Ejecutivo Cambiario, 1993 ,pág. 32) el cheque con la constancia de la falta de pago, constituye título ejecutivo, cualquiera fuere el motivo de esa falta de pago.
El art. 39, inciso 3ero. de la LCH señala claramente que la constancia de presentación y falta de pago, tienen carácter de protesto y apareja ejecución. Pero el inciso 2do. previamente establece: “ Cualquiera que fuere la causa de rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente el banco deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia”. A su vez el inciso 1ero establece la obligación de hacer constar la falta de pago con “ expresa mención del motivo en que se funde...” Igualmente Nuri Rodríguez ( Acciones y excepciones cambiarias, pág. 59), señala que como principio, podemos establecer que el cheque es título ejecutivo con la constancia puesta por el Banco, sea cual fuere el motivo del rechazo estampado en ella. La solución legal que faculta al Banco a no pagar o que le prohíbe pagar, bajo su responsabilidad, tiende a impedir el cobro inmediato del cheque pero no afecta la formación del título ejecutivo, Dice el Dr. Teitelbaum, que el obligado podrá luego oponer en el juicio las excepciones que pueda tener.
Pérez Fontana explica ( ob. cit. pág. 181) que el banquero es deudor del cuentacorrentista por el saldo que arroje la cuenta corriente a favor de éste, por lo que si el saldo es negativo, no existen fondos disponibles a favor del cliente y el banquero se negará a pagar el cheque.
En la práctica pueden coexistir varias causas que motiven el rechazo de un cheque, siendo una de ellas la falta de fondos disponibles y es frecuente que para evitar el rechazo del cheque por esa causa que apareja sanciones penales, los libradores intencionalmente libren cheques que pueden ser rechazados por una causa que no sea esa. Era una maniobra corriente a la que la ley puso fin de una manera terminante. El inciso segundo del art. 39 de la Ley de cheques dispone que cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia....La disposición de la ley uruguaya es saludable para evitar que se eluda la aplicación de las sanciones administrativas y penales aplicables en el caso de libramiento de cheques sin fondos.
La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.
De acuerdo al artículo 353 del C.G.P.,
Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas será título ejecutivo.
Como señala Gómez Leo ( pág. 23) Si el Banco rechaza el pago por causal fundada, deberá hacer constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que se funda. Constancia que surte los efectos del protesto, dejando expedita la acción cambiaria de regreso ( aspecto sustancial), que puede ser ejercida por medio de un proceso o juicio ejecutivo ( aspecto procesal), aunque en virtud del principio de disponibilidad de las formas procesales, no existe ningún impedimento para encaminar la acción cambiaria a través de un proceso de conocimiento.
El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.
Señala Sagunto Pérez Fontana ( Tomo IV, vol. 1, Cheques, pág. 179 ) que la constancia bancaria de rechazo, según preceptúa el art. 39 de la ley 14.412 debe indicar el domicilio registrado en el banco. “ Esta indicación es de gran utilidad. En efecto, si bien el beneficiario de un cheque que lo recibe directamente del librador y lo mismo sucede con el endosatario que conoce el domicilio de quien lo entrega, como el documento circula, los sucesivos tenedores pueden ignorar esos domicilios lo que dificulta el cumplimiento de la obligación de dar los avisos previstos por la ley ( Art. 39 LACH y art. 40 LCH) y también el ejercicio de la acción judicial para el cobro del importe del cheque. El inciso segundo del art. 20 de la LCH dispone: “ El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque””. ¿ Puede caberle a Sagunto Pérez Fontana alguna duda de adonde debe dirigirse el emplazamiento en caso de haberse estampado esta mención dentro de la constancia bancaria ?
“ La ley argentina de cheques no es tan terminante. El inciso final del art. 1ero de dicha ley dice que el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco “ podrá” ser considerado domicilio especial, etc. Las disposiciones citadas justifican la obligación impuesta a los bancos de indicar el domicilio registrado por el titular de la cuenta corriente en la constancia de la falta de pago del cheque” .
De acuerdo al artículo 32 del Código Civil, se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato. Tratándose de domicilio especial el mismo debe valer a todos los efectos legales.
Es una carga del cuenta-correntista comunicar al banco los frecuentes cambios de domicilio. Si no cumple con dicho imperativo de su propio interés. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.
Como señala el representante de una generación de procesalistas de bendito recuerdo, Jaime Teitelbaum ( Juicio Ejecutivo Cambiario, 1993 ,pág. 32) el cheque con la constancia de la falta de pago, constituye título ejecutivo, cualquiera fuere el motivo de esa falta de pago.
El art. 39, inciso 3ero. de la LCH señala claramente que la constancia de presentación y falta de pago, tienen carácter de protesto y apareja ejecución. Pero el inciso 2do. previamente establece: “ Cualquiera que fuere la causa de rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente el banco deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia”. A su vez el inciso 1ero establece la obligación de hacer constar la falta de pago con “ expresa mención del motivo en que se funde...” Igualmente Nuri Rodríguez ( Acciones y excepciones cambiarias, pág. 59), señala que como principio, podemos establecer que el cheque es título ejecutivo con la constancia puesta por el Banco, sea cual fuere el motivo del rechazo estampado en ella. La solución legal que faculta al Banco a no pagar o que le prohíbe pagar, bajo su responsabilidad, tiende a impedir el cobro inmediato del cheque pero no afecta la formación del título ejecutivo, Dice el Dr. Teitelbaum, que el obligado podrá luego oponer en el juicio las excepciones que pueda tener.
Pérez Fontana explica ( ob. cit. pág. 181) que el banquero es deudor del cuentacorrentista por el saldo que arroje la cuenta corriente a favor de éste, por lo que si el saldo es negativo, no existen fondos disponibles a favor del cliente y el banquero se negará a pagar el cheque.
En la práctica pueden coexistir varias causas que motiven el rechazo de un cheque, siendo una de ellas la falta de fondos disponibles y es frecuente que para evitar el rechazo del cheque por esa causa que apareja sanciones penales, los libradores intencionalmente libren cheques que pueden ser rechazados por una causa que no sea esa. Era una maniobra corriente a la que la ley puso fin de una manera terminante. El inciso segundo del art. 39 de la Ley de cheques dispone que cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia....La disposición de la ley uruguaya es saludable para evitar que se eluda la aplicación de las sanciones administrativas y penales aplicables en el caso de libramiento de cheques sin fondos.
La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.
De acuerdo al artículo 353 del C.G.P.,
Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas será título ejecutivo.
Como señala Gómez Leo ( pág. 23) Si el Banco rechaza el pago por causal fundada, deberá hacer constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que se funda. Constancia que surte los efectos del protesto, dejando expedita la acción cambiaria de regreso ( aspecto sustancial), que puede ser ejercida por medio de un proceso o juicio ejecutivo ( aspecto procesal), aunque en virtud del principio de disponibilidad de las formas procesales, no existe ningún impedimento para encaminar la acción cambiaria a través de un proceso de conocimiento.
El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.
Menciones facultativas.
Cheque cruzado.
Art.47.
Para Ripert – ob. cit. pág. 270- el cheque cruzado es un cheque en cuyo anverso se inscriben dos líneas paralelas y que por este motivo puede ser pagado únicamente por un banco o a un cuenta correntista. Presenta una doble utilidad. Evita el riesgo de pérdida o robo, pero puede ser endosado y si es endosado por quien lo ha robado a un tercero portador de buena fe, éste no vacilará en entregarlo al banquero para su cobro. Puede se cruzado por un portador cualquiera y en cualquier momento.
Dice Rodriguez Olivera ( ob.cit. pág. 69 ) que el cruzamiento constituye una limitación a los derechos del tenedor quien no puede cobrar directamente el cheque en la ventanilla de la institución financiera sino que debe cobrarlo a través de otra institución o la misma pero usando una cuenta distinta.
Puede ser general mediante dos rayas paralelas en el anverso del cheque, pudiendo incluir la palabra banco.
Especial si se pone el nombre de una determinada institución. Aquí aparece un nuevo sujeto, el Banco encargado del cobro.
Para abono en cuenta.
Art. 50.
Dice Rodriguez Olivera, ob. Cit. Pag. 78., que la mención tiene el alcance de una prohibición de pago en efectivo. El Banco girado no debe pagar, sino que debe acreditar el importe en la cuenta que tuviera el beneficiario o el portador en el mismo banco. La cláusula dirá para abono en la cuenta nº 1111 del Banco x.
En este caso la institución librada, si en ella está la cuenta, le acredita al beneficiario el importe del cheque y su legítimo propietario se evita el riesgo respecto a su cobro. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula mencionada ( Gómez Gordoa, ob. cit. pág. 222).
El importe del cheque – Ripert, pág. 272- debe obligatoriamente abonarse en cuenta y por lo tanto el cheque se utiliza únicamente con miras a la compensación.
Cheques especiales.
Cheque Certificado.
Para Ripert – ob. cit. pág. 273- la certificación produce el efecto de bloquear la provisión en provecho del tenedor, bajo la responsabilidad del girado hasta la expiración del plazo de presentación.
Dice Nri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 174 ) que la certificación se debe hacer por el Banco girado a pedido del librador.
Consiste en una constancia firmada por el Banco en el mismo cheque en que se establece que existen fondos disponibles en la cuenta para el pago del cheque.
El banco girado debe mantener afectada en la cuenta corriente la cantidad correspondiente al cheque certificado hasta que venza el término de presentación, es decir impide que el librador las retire.
De acuerdo al art. 52 el Banco girado será responsable frente al tenedor de que tendrá fondos suficientes para pagar el cheque durante su término de presentación.
No es una responsabilidad cambiaria. No se responde del pago sino de la existencia de fondos. La afectación es durante todo el tiempo del plazo de presentación.
Debe ser nominativo y no es endosable.
Con provisión garantizada.
Se extienden cheques de este tipo donde se garantiza la afectación. Se emite en formularios propios del banco. Debe establecerse la cuantía máxima hasta la cual puede ser girado. Esa cifra debe esta impresa. Debe constar la fecha de su entrega. Serán verdes.
Cheque Certificado.
Para Ripert – ob. cit. pág. 273- la certificación produce el efecto de bloquear la provisión en provecho del tenedor, bajo la responsabilidad del girado hasta la expiración del plazo de presentación.
Dice Nri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 174 ) que la certificación se debe hacer por el Banco girado a pedido del librador.
Consiste en una constancia firmada por el Banco en el mismo cheque en que se establece que existen fondos disponibles en la cuenta para el pago del cheque.
El banco girado debe mantener afectada en la cuenta corriente la cantidad correspondiente al cheque certificado hasta que venza el término de presentación, es decir impide que el librador las retire.
De acuerdo al art. 52 el Banco girado será responsable frente al tenedor de que tendrá fondos suficientes para pagar el cheque durante su término de presentación.
No es una responsabilidad cambiaria. No se responde del pago sino de la existencia de fondos. La afectación es durante todo el tiempo del plazo de presentación.
Debe ser nominativo y no es endosable.
Con provisión garantizada.
Se extienden cheques de este tipo donde se garantiza la afectación. Se emite en formularios propios del banco. Debe establecerse la cuantía máxima hasta la cual puede ser girado. Esa cifra debe esta impresa. Debe constar la fecha de su entrega. Serán verdes.
Cheque de pago diferido.
Según Nuri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 187 ) se caracterizan porque en él se estipula una fecha de vencimiento a partir de la cual puede ser presentado al cobro ante el Banco girado. Con la constancia de una fecha de vencimiento se difiere la exigibilidad del cheque a un momento futuro con lo cual este sirve para instrumentar un crédito a diferencia del cheque común que es siempre a la vista.
Se le agrega al cheque común el requisito del art. 70.4. A partir de esta fecha se le aplica al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan al cheque común salvo las que se opongan a lo previsto en el presente. No se puede presentar al cobro antes de esa fecha. Los plazos de presentación de computan desde la fecha del 70.4.
Según el art. 75 si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz, antes de la fecha establecida el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales. El legislador debió decir las normas de derecho común de los títulos valores. Si el Banco toma conocimiento del fallecimiento producido antes de la exigibilidad dice Nurí Rodriguez que no debe pagarlo. Para Gómez Leo ( pág. 221) la ley 14.412 en su art. 75 dispone que cuando el librador de un cheque de pago diferido fallece o se incapacita antes del vencimiento de ese título, éste queda regido por las normas concernientes a los vales, billetes o pagares, lo cual significa que el portador legitimado queda habilitado para accionar de regreso anticipadamente para procurarse el cobro del CH.P.D. de que se trate. .
Según Nuri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 187 ) se caracterizan porque en él se estipula una fecha de vencimiento a partir de la cual puede ser presentado al cobro ante el Banco girado. Con la constancia de una fecha de vencimiento se difiere la exigibilidad del cheque a un momento futuro con lo cual este sirve para instrumentar un crédito a diferencia del cheque común que es siempre a la vista.
Se le agrega al cheque común el requisito del art. 70.4. A partir de esta fecha se le aplica al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan al cheque común salvo las que se opongan a lo previsto en el presente. No se puede presentar al cobro antes de esa fecha. Los plazos de presentación de computan desde la fecha del 70.4.
Según el art. 75 si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz, antes de la fecha establecida el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales. El legislador debió decir las normas de derecho común de los títulos valores. Si el Banco toma conocimiento del fallecimiento producido antes de la exigibilidad dice Nurí Rodriguez que no debe pagarlo. Para Gómez Leo ( pág. 221) la ley 14.412 en su art. 75 dispone que cuando el librador de un cheque de pago diferido fallece o se incapacita antes del vencimiento de ese título, éste queda regido por las normas concernientes a los vales, billetes o pagares, lo cual significa que el portador legitimado queda habilitado para accionar de regreso anticipadamente para procurarse el cobro del CH.P.D. de que se trate. .
DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
Artículo 70.- El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales:
1º
La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2º
El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control.
3º
La indicación del lugar y de la fecha de su creación.
4º
La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...".
5º
El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido.
6º
La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.
7º
La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo.
8º La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
Artículo 71.- A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente.
Artículo 72.- El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el banco se negará a su pago.
Artículo 73.- No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70.
Artículo 74.- Los bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido.
Artículo 75.- Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.
Artículo 70.- El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales:
1º
La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2º
El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control.
3º
La indicación del lugar y de la fecha de su creación.
4º
La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...".
5º
El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido.
6º
La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.
7º
La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo.
8º La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
Artículo 71.- A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente.
Artículo 72.- El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el banco se negará a su pago.
Artículo 73.- No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70.
Artículo 74.- Los bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido.
Artículo 75.- Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.
Caracteres de los títulos valores de contenido dinerario.
Autonomía.
Se dice que el título valor es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede ser limitado o destruido por las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor. En virtud del carácter autónomo del derecho cambiario, el acreedor formula su pretensión con prescindencia de las situaciones subjetivas de cada uno de los trasmitientes del título, sin que el deudor pueda esgrimir defensas fundamentadas en las relaciones personales con los demás obligados, pues ellas no se acumulan durante la circulación del título, por lo que el portador legitimado del título-valor adquiere y ejerce un derecho originario, no enervable por excepciones personales. Este carácter autónomo tiene su correlato, desde un punto de vista pasivo, en la independencia de los vínculos obligacionales de cada uno de los firmantes que no les permite invocar las defensas, excepciones, falsedades, suposiciones y vicios de fondo en general que afecten a los demás firmantes del título. De acuerdo al artículo 8 de la Ley 14.701., todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.
.
Incorporación del derecho al documento.
Para la posible, rápida y segura transmisión de créditos eludiendo la sumisión a las reglas civiles de la cesión de créditos, se recurrió a incorporar en un documento el derecho cuya circulación quería facilitarse.
Esta incorporación del derecho en un título o documento ( Verkörperung según expresión de la doctrina alemana) se alcanza cuando ambos se funden de manera permanente, de forma que únicamente puede invocar y ejercitar el derecho quien está en posesión del documento.
Se ha afirmado que la incorporación constituye una idea tendiente a cosificar un derecho incorporal con la finalidad de sustraer su circulación a las reglas poco favorables del derecho de obligaciones y someterla a la más favorables del derecho de cosas, trasladando al campo de las obligaciones principios de los derechos reales ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 402).
El art. 7 de la LTV, señala que la obligación esta incorporada a un título.
La incorporación, dice Escuti ( ob. Cit. pág. 10) determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, permitiéndole aplicar un régimen jurídico similar a las cosas muebles.
La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella. Es en principio irrelevante que el documento sea robado o perdido. El tráfico de derechos se convierte así en un tráfico de cosas muebles ( protegido por el principio de tutela a la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico contiene grandes ventajas: la posesión de buena fe equivale al título , el adquirente de poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento, incluso aunque hubiere adquirido de un tercero que, a su vez, hubiera adquirido ilegítimamente el título, la propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado, la simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 402).
Literalidad, solemnidad.
La literalidad se refiere al contenido del documento e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito, cuya significación literal, prevalece. El acreedor no puede exigir otra cosa que lo que surja de los términos del título. El deudor no puede negarse al cumplimiento de la prestación requerida por el acreedor, alegando o esgrimiendo razones que no surjan del tenor literal del documento. Apunta a destacar la irrelevancia de las convenciones extrañas a las expresiones vertidas en el instrumento cartular.
Para Broseta Pont – Martínez literalidad y abstracción se confunden. La literalidad significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el título mismo, cualquiera que fuese el contenido y el régimen del derecho incorporado según el negocio que lo hizo nacer ( ob. cit. pág. 406).
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, Pág. 69) citando a Cámara dice que la literalidad de los TV juega a favor como en contra del deudor y acreedor. En el propio documento y nada más que él, todos los interesados encontrarán la medida y extensión de sus derechos y obligaciones.
Como contrapartida el rigor cambiario impone la inexorable sanción de la nulidad del título que carece de los requisitos esenciales previstos en los artículos 3, 55 y 120 de la ley de TV o 4 y 70 de la ley de cheques.
Se trata de una causal objetiva oponible erga omnes ( contra todos) por cualquier deudor, dado que no se podría reconocer fuerza ejecutiva , solidaridad de los firmantes, etc, a un título formalmente incompleto y por lo tanto inválido.
Dice el art. 2do. de la ley de TV. los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. ( completividad legal) . La omisión de tales menciones y requisitos, afecta inexorablemente al título, pero dado que como veremos en el inciso I, que señala que la suscripción de un título valor no extingue la obligación que se pretende cancelar, obviamente dicha falencia, no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento o acto ( negocio principal o relación fundamental).
Si el importe del título, de acuerdo al art. 5, apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras. Igualmente art. 14 de la ley de Ch.
El banco girado se negará a pagar un cheque dice el art. 36 inc. 3ero. de la ley 14.412, si estuviere raspado, interlineado, borrado, o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, Pág. 69) aclara que la literalidad no es absoluta. La propia ley en los artículos 22 y siguientes introduce los conceptos de mandato aparente. Los artículos 4 y 61 de la ley, refieren a como debe ser la completividad. Estos conceptos son claramente, para la autora, extraliterales
Título valor en blanco.
Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 12, Pág. 79) expresa que en la práctica comercial es común que se exiga el libramiento de un título valor ( distinto del cheque) en blanco, como garantía de una operación crediticia, y por desconocer el monto final del importe debido, son varias las menciones del título que se dejan en blanco, bajo el compromiso- expreso o tácito- de completarse posteriormente, si el incumplimiento de la obligación principal lo ameritase. En nuestro derecho, dice la autora, existen dos disposiciones sobre el tema, los artículo 4 y 61 de la Ley 14.701 que tienen distinta fuente ( INTAL y Ley Uniforme de Ginebra).
Citando a Pavone La Rosa comenta que el llenado solo es legítimo si se cumple con la base y en los límites del acuerdo de emisión y sólo cuando confluyen tales presupuestos el título obtiene una eficacia plena, destinada a operar frente a cualquier poseedor. Para la autora esta norma faculta a oponer como excepción el completamiento abusivo aunque dicha posición no es acompañada por Nuri Rodríguez y Gorfinkel. Cita una sentencia de la Dra. Dora Szafir del 13 de setiembre de 2006 donde se desestimó una demanda ejecutiva iniciada por un emisor de tarjeta de crédito referida concretamente a un vale completado posteriormente. Entendió la sentencia mencionada que dicha cláusula es abusiva por su forma ( tamaño de la letra utilizada) y por su contenido. Entiende que el vale en blanco que no tiene en principio fecha de vencimiento es violatorio de la temporalidad del vínculo obligacional en tanto se llenara en la fecha correspondiente y siempre y cuando tenga una fecha de vencimiento que no supere los cuatro años del vencimiento, pero esa posición fue aislada, pronunciándose la Suprema Corte de Justicia en sentido contrario.
En efecto, la SCJ ha establecido que el Magistrado actuante ha señalado que las constancias hoy controvertidas fueron hechas conforme a lo oportunamente acordado por las partes cuando el deudor hizo la solicitud de tarjeta de crédito…No tiene en cuenta la impugnante que la forma de llenado del vale firmado al contratar la tarjeta está regulado expresamente en la cláusula 27 del contrato original donde se establece que el importe se llenará con la cantidad resultante de la última liquidación emitida por el usuario, incluyendo todos los rubros de consumo, débitos automáticos, amortización, intereses de financiación, de mora, impuestos y otros que incluya la liquidación: el día del vencimiento se llenará con la fecha indicada para pagar la última liquidación emitida por el usuario y el interés de mora se llenará a la última tasa aceptada por el usuario en los pagos efectuados a la vigente para operaciones de la misma naturaleza a la fecha del vencimiento de que se trate a opción del cliente ( LJU, caso 14766).
Por otro lado, continua diciendo Jimenez de Aréchaga, ( pág. 84) , la normativa posterior a la Ley de Relaciones de Consumo mantuvo por completo la vigencia del completamiento del vale. El Decreto 78/2002 reglamentario de la Ley 17.250. establece con relación a las tarjetas de crédito: que en los casos que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos deberá cumplirse con las especificaciones banco centralistas y con lo dispuesto por el artículo 5 del decreto 409-96 del 18-10-1996. Existe normativa específica para los títulos valores incompletos que refieran a operaciones en las que intervengan entidades de intermediación financiera. En ese sentido el decreto 409-96 reglamentó la utilización del vale en blanco en las operaciones de crédito para la venta por terceros de servicios y bienes de consumo. Dispone el art. 2.6 inciso 2 de dicho decreto los siguiente : “ En los casos que apertura de crédito se instrumente mediante el libramiento de un título valor en el contrato se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 que señala que en todo caso que por naturaleza de la operativa se emitan títulos valores incompletos, deberá otorgarse un documento anexo donde consten en forma precisa e indudable las instrucciones para completarlo. Un ejemplar de ese documento debidamente suscrito por las partes deberá ser entregado a cada uno de los firmante en el momento de la emisión del Título valor precitado.
Legitimacíón.
Escuti (ob. Cit. pág. 11) señala que en general refiere a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho.
La legitimación viene dada por la posesión del documento, sin necesidad de suministrar prueba de que es el propietario del título y el efectivo titular del derecho emergente del mismo.
Garrigues ( pág. 89) señala que el concepto de Título Valor se centra sobre la necesidad de posesión. La posesión es condición mínima para el ejercicio del derecho. La posesión del título producen efectos importantísimos respecto del acreedor, del deudor y del derecho documentado.
a) Respecto del acreedor, le dispensa de probar la existencia del derecho, la pertenencia de este derecho y , a veces ( títulos al portador), la identidad de la persona del acreedor.
b) Respecto del deudor, le dispensa de toda indagación sobre los extremos recién mencionados: el deudor que paga contra la presentación del documento paga válidamente ; y a la inversa: el deudor no ésta obligado a la prestación si no es mediante la exhibición del título. Para evitar que pueda ser obligado a pagar dos veces, se autoriza al deudor para reclamar el título una vez que pague ( títulos de restitución o rescate.)
c) Respecto del derecho, porque su muerte está ligada a la del título en todas la mutaciones jurídicas que afectan a este.
La posesión del título como signo legitimador ( signum iuris ) opera no solo a favor del deudor y acreedor, sino en contra suya también. Solo quien tiene la posesión del documento puede ejercitar el derecho mencionado en el título.
Quien no tiene la posesión, no puede legitimarse de otra manera, aunque sea propietario del título. El cesionario de un derecho de crédito incorporado a un título, si adquirió el crédito sin el documento, no adquiere ningún derecho contra el deudor.
De lo dicho hasta aquí se deduce que la posesión del título es equivalente a la posibilidad de ejercicio del derecho. Luego será posible este ejercicio por quien no sea titular del derecho, con tal que sea poseedor del título.
Así como en el derecho de las cosas en general pueden estar separadas la propiedad y la posesión de una cosa- propiedad sin posesión y posesión sin propiedad- y por consiguiente marchar por caminos distintos el derecho y el ejercicio del derecho, así también en el derecho de los títulos valores puede existir derecho sin posibilidad de ejercicio ( propietario despojado del título) y ejercicio del derecho sin tener efectivamente derecho ( posesión del título por el no propietario).
En lo que atañe a la circulación del título, es indispensable que se haga de acuerdo a la ley de circulación, creada por el librador. Art. 12 de la ley 14.701.
Cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante endoso.
Para Bonelli ( Bolaffio, ob. Cit. pág. 114) un crédito que permanece embrionario durante la circulación, se afirma en toda su madurez al término de la misma. El crédito queda suspendido durante la circulación aunque existiendo en germen y expectativa, en poder de cada poseedor, para presentarse en su madurez como crédito personal, al cesar la verdadera y propia circulación cambiaria, esto es, al vencimiento. El crédito se subjetiva en la persona del último poseedor; con anterioridad se trata de un crédito objetivado en la letra de cambio sin un titular efectivo actual.
Escuti (ob. Cit. pág. 11) señala que en general refiere a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho.
La legitimación viene dada por la posesión del documento, sin necesidad de suministrar prueba de que es el propietario del título y el efectivo titular del derecho emergente del mismo.
Garrigues ( pág. 89) señala que el concepto de Título Valor se centra sobre la necesidad de posesión. La posesión es condición mínima para el ejercicio del derecho. La posesión del título producen efectos importantísimos respecto del acreedor, del deudor y del derecho documentado.
a) Respecto del acreedor, le dispensa de probar la existencia del derecho, la pertenencia de este derecho y , a veces ( títulos al portador), la identidad de la persona del acreedor.
b) Respecto del deudor, le dispensa de toda indagación sobre los extremos recién mencionados: el deudor que paga contra la presentación del documento paga válidamente ; y a la inversa: el deudor no ésta obligado a la prestación si no es mediante la exhibición del título. Para evitar que pueda ser obligado a pagar dos veces, se autoriza al deudor para reclamar el título una vez que pague ( títulos de restitución o rescate.)
c) Respecto del derecho, porque su muerte está ligada a la del título en todas la mutaciones jurídicas que afectan a este.
La posesión del título como signo legitimador ( signum iuris ) opera no solo a favor del deudor y acreedor, sino en contra suya también. Solo quien tiene la posesión del documento puede ejercitar el derecho mencionado en el título.
Quien no tiene la posesión, no puede legitimarse de otra manera, aunque sea propietario del título. El cesionario de un derecho de crédito incorporado a un título, si adquirió el crédito sin el documento, no adquiere ningún derecho contra el deudor.
De lo dicho hasta aquí se deduce que la posesión del título es equivalente a la posibilidad de ejercicio del derecho. Luego será posible este ejercicio por quien no sea titular del derecho, con tal que sea poseedor del título.
Así como en el derecho de las cosas en general pueden estar separadas la propiedad y la posesión de una cosa- propiedad sin posesión y posesión sin propiedad- y por consiguiente marchar por caminos distintos el derecho y el ejercicio del derecho, así también en el derecho de los títulos valores puede existir derecho sin posibilidad de ejercicio ( propietario despojado del título) y ejercicio del derecho sin tener efectivamente derecho ( posesión del título por el no propietario).
En lo que atañe a la circulación del título, es indispensable que se haga de acuerdo a la ley de circulación, creada por el librador. Art. 12 de la ley 14.701.
Cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante endoso.
Para Bonelli ( Bolaffio, ob. Cit. pág. 114) un crédito que permanece embrionario durante la circulación, se afirma en toda su madurez al término de la misma. El crédito queda suspendido durante la circulación aunque existiendo en germen y expectativa, en poder de cada poseedor, para presentarse en su madurez como crédito personal, al cesar la verdadera y propia circulación cambiaria, esto es, al vencimiento. El crédito se subjetiva en la persona del último poseedor; con anterioridad se trata de un crédito objetivado en la letra de cambio sin un titular efectivo actual.
Solidaridad pasiva.
Como señalan LLAMBIAS-RAFFO BENEGAS- SASSOT, Manual de Derecho Civil, Obligaciones, undécima edición, Editorial Perrot, Bs. As., 1997, pág. 299 son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única. Las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias. En las primeras se produce un fraccionamiento del crédito o deuda entre los varios acreedores y obligados: cada sujeto está obligado como deudor, y tiene derecho, como acreedor, a una parte de la prestación total, en la que queda confinada la pretensión de cada acreedor o el deber de prestar a cargo de cada obligado.
En las solidarias cada sujeto está obligado como deudor o tiene derecho como acreedor a la prestación total. La mancomunación es solidaria cuando la concurrencia de los sujetos activos o pasivos es un elemento intrínseco que hace a la estructura unitaria de la obligación y proyecta una asociación de intereses entre las personas afectadas: de ahí surge un principio de concentración de efectos que desplaza al principio de división propio de las obligaciones de sujeto plural.
Caracteres de la mancomunación solidaria( pág. 320).
a) Pluralidad de sujetos activos o pasivos, b) unidad de prestación, c) unidad de causa, pues el deber de prestar de todos los deudores, o la pretensión de todos los acreedores, deriva del mismo título o hecho justificante. d) Pluralidad de vínculos concentrados o coligados. e) Carácter expreso de la solidaridad, pues para que exista debe convenirse expresamente en términos inequívocos o bien la ley debe declarar expresamente la solidaridad, razón por la cual toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad.
Las obligaciones solidarias (pág. 319) son aquellas en que la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad es pasiva (pág 332) cuando la obligación resulta contraída por varios deudores, cada uno de los cuales está precisado a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida, bien entendido que el cumplimiento de uno libera a todos.
Lo típico de estas obligaciones es que cada individuo de ese frente puede comportarse, en principio, como un acreedor o deudor singular con respecto a la totalidad del objeto. En la obligación solidaria (pág. 321) hay pluralidad de vínculos que relacionan a los deudores con los acreedores que hubiere. Los distintos vínculos personales que integran la obligación solidaria, no subsisten separados o aislados ni son independientes entre sí, como ocurre en la obligación simplemente mancomunada. Están concentrados o coligados, en cuanto convergen en un haz que infunde a la obligación una estructura unitaria: lo que acontece a uno de los vínculos se propaga, en principio, a los demás vínculos paralelos. Para explicar esa propagación de efectos entre los distintos vínculos integrantes de la obligación solidaria se acude a la idea de representación: la energía jurídica que brota del título creador de la solidaridad suscita un frente común de acreedores o deudores. De ahí que lo que haga alguno de los integrantes del frente en cuanto tal, es decir, en lo concerniente al dinamismo ordinario de la obligación, se impute igualmente a los demás co-interesados. Es que frente a la otra parte de la relación jurídica, cada acreedor o deudor inviste, dentro de ese marco, la representación de ese interés comunitario que está en la base de la solidaridad, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades que corresponde en las relaciones de los co interesados entre sí. Aunque no haya mandato entre ellos su representación recíproca está en la lógica de su interdependencia. Estando en curso la prescripción para todos los deudores (pág. 333), cualquier acto que interrumpa la prescripción…contra uno de los deudores…perjudica a los demás.
De acuerdo al Código Civil los efectos de la solidaridad pasiva son de acuerdo al artículo 1398 son:
1º.
Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.
2º.
Que la demanda deducida contra una de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros.
3º.
Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.
4º.
Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.
5º.
Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.
6º.
Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.
7º.
Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.
En materia de títulos valores.
Todos los que intevienen en la circulación de los títulos valores quedan solidariamente obligados respecto del portador. El portador puede exigir, dice Nuri Rodriguez ( ob. Cit. pág. 40) la prestación debida de cualquiera o de todos los firmantes. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra, es lo que se llama acción de regreso.
Dice el art. 105 de la Ley de TV. que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho le corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.
El art. 41 de la ley de CH. señala que todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor.
Para De Semo y Supino existen innegables coincidencias entre la estructura del vínculo solidario de derecho común y la estructura propia de la responsabilidad cambiaria.
a- Los firmantes están obligados a una misma cosa que es la suma indicada en el título. Todo firmante, en verdad, hace nacer una obligación cambiaria autónoma, pero tal característica no contradice sustancialmente los principios generales, ya que por un lado el así llamado vínculo solidario de derecho común, según la opinión preferible, resulta de una pluralidad de obligaciones distintas, y en ciertos aspectos interdependientes.
b- A ninguno de los coobligados cambiarios corresponde el beneficio de excusión. El beneficio de excusión es el derecho que corresponde al fiador de negar el pago hasta que el acreedor haya deducido infructuosamente una ejecución ( en base a una sentencia o a otro título ejecutivo) contra el deudor principal.
c- A los obligados cambiarios se le niega el beneficio de división.
El tenedor cuenta entonces con la posibilidad si el documento no se halla caduco con la posibilidad de iniciar acciones contra todos los firmantes del título, contando para ello con el ius electionis y el ius variandi ( Gómez Leo, pág. 24). Ello sin estar sujeto a la excusión ni división, ni interpelación del derecho común y comercial, sino que el rigor cambiario sustancial le permite seleccionar y elegir entre los firmantes del título a quien le reclamará el pago, por el medio que escoja, sea extrajudicial o judicial, cambiario o extracambiarios. Además cuenta con el ius variandi, porque sin necesidad de comprobar la imposibilidad del cobro, puede reclamar el pago a uno y luego a otro u otros de los firmantes, sean librados, aceptante, endosante o avalista. Puede accionar contra todos y cada uno de los obligados, conjunta, alternativamente o separadamente, sin necesidad de observar el orden cronólogico como se fue formando el nexo cambiario ( pág. 207). En cambio, desde el punto de vista del deudor- legitimado pasivo- hay que tener en cuenta que cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente. El sujeto que paga - judicial o extrajudicialmente- libera de responsabilidad a los firmantes posteriores a quientes garantiza. Tienen entonces la posibilidad de reembolsarse de todo lo pagado. Solo el deudor principal extiguen el vínculo cambiario.
Como señalan LLAMBIAS-RAFFO BENEGAS- SASSOT, Manual de Derecho Civil, Obligaciones, undécima edición, Editorial Perrot, Bs. As., 1997, pág. 299 son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única. Las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias. En las primeras se produce un fraccionamiento del crédito o deuda entre los varios acreedores y obligados: cada sujeto está obligado como deudor, y tiene derecho, como acreedor, a una parte de la prestación total, en la que queda confinada la pretensión de cada acreedor o el deber de prestar a cargo de cada obligado.
En las solidarias cada sujeto está obligado como deudor o tiene derecho como acreedor a la prestación total. La mancomunación es solidaria cuando la concurrencia de los sujetos activos o pasivos es un elemento intrínseco que hace a la estructura unitaria de la obligación y proyecta una asociación de intereses entre las personas afectadas: de ahí surge un principio de concentración de efectos que desplaza al principio de división propio de las obligaciones de sujeto plural.
Caracteres de la mancomunación solidaria( pág. 320).
a) Pluralidad de sujetos activos o pasivos, b) unidad de prestación, c) unidad de causa, pues el deber de prestar de todos los deudores, o la pretensión de todos los acreedores, deriva del mismo título o hecho justificante. d) Pluralidad de vínculos concentrados o coligados. e) Carácter expreso de la solidaridad, pues para que exista debe convenirse expresamente en términos inequívocos o bien la ley debe declarar expresamente la solidaridad, razón por la cual toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad.
Las obligaciones solidarias (pág. 319) son aquellas en que la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad es pasiva (pág 332) cuando la obligación resulta contraída por varios deudores, cada uno de los cuales está precisado a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida, bien entendido que el cumplimiento de uno libera a todos.
Lo típico de estas obligaciones es que cada individuo de ese frente puede comportarse, en principio, como un acreedor o deudor singular con respecto a la totalidad del objeto. En la obligación solidaria (pág. 321) hay pluralidad de vínculos que relacionan a los deudores con los acreedores que hubiere. Los distintos vínculos personales que integran la obligación solidaria, no subsisten separados o aislados ni son independientes entre sí, como ocurre en la obligación simplemente mancomunada. Están concentrados o coligados, en cuanto convergen en un haz que infunde a la obligación una estructura unitaria: lo que acontece a uno de los vínculos se propaga, en principio, a los demás vínculos paralelos. Para explicar esa propagación de efectos entre los distintos vínculos integrantes de la obligación solidaria se acude a la idea de representación: la energía jurídica que brota del título creador de la solidaridad suscita un frente común de acreedores o deudores. De ahí que lo que haga alguno de los integrantes del frente en cuanto tal, es decir, en lo concerniente al dinamismo ordinario de la obligación, se impute igualmente a los demás co-interesados. Es que frente a la otra parte de la relación jurídica, cada acreedor o deudor inviste, dentro de ese marco, la representación de ese interés comunitario que está en la base de la solidaridad, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades que corresponde en las relaciones de los co interesados entre sí. Aunque no haya mandato entre ellos su representación recíproca está en la lógica de su interdependencia. Estando en curso la prescripción para todos los deudores (pág. 333), cualquier acto que interrumpa la prescripción…contra uno de los deudores…perjudica a los demás.
De acuerdo al Código Civil los efectos de la solidaridad pasiva son de acuerdo al artículo 1398 son:
1º.
Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.
2º.
Que la demanda deducida contra una de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros.
3º.
Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.
4º.
Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.
5º.
Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.
6º.
Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.
7º.
Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.
En materia de títulos valores.
Todos los que intevienen en la circulación de los títulos valores quedan solidariamente obligados respecto del portador. El portador puede exigir, dice Nuri Rodriguez ( ob. Cit. pág. 40) la prestación debida de cualquiera o de todos los firmantes. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra, es lo que se llama acción de regreso.
Dice el art. 105 de la Ley de TV. que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho le corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.
El art. 41 de la ley de CH. señala que todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor.
Para De Semo y Supino existen innegables coincidencias entre la estructura del vínculo solidario de derecho común y la estructura propia de la responsabilidad cambiaria.
a- Los firmantes están obligados a una misma cosa que es la suma indicada en el título. Todo firmante, en verdad, hace nacer una obligación cambiaria autónoma, pero tal característica no contradice sustancialmente los principios generales, ya que por un lado el así llamado vínculo solidario de derecho común, según la opinión preferible, resulta de una pluralidad de obligaciones distintas, y en ciertos aspectos interdependientes.
b- A ninguno de los coobligados cambiarios corresponde el beneficio de excusión. El beneficio de excusión es el derecho que corresponde al fiador de negar el pago hasta que el acreedor haya deducido infructuosamente una ejecución ( en base a una sentencia o a otro título ejecutivo) contra el deudor principal.
c- A los obligados cambiarios se le niega el beneficio de división.
El tenedor cuenta entonces con la posibilidad si el documento no se halla caduco con la posibilidad de iniciar acciones contra todos los firmantes del título, contando para ello con el ius electionis y el ius variandi ( Gómez Leo, pág. 24). Ello sin estar sujeto a la excusión ni división, ni interpelación del derecho común y comercial, sino que el rigor cambiario sustancial le permite seleccionar y elegir entre los firmantes del título a quien le reclamará el pago, por el medio que escoja, sea extrajudicial o judicial, cambiario o extracambiarios. Además cuenta con el ius variandi, porque sin necesidad de comprobar la imposibilidad del cobro, puede reclamar el pago a uno y luego a otro u otros de los firmantes, sean librados, aceptante, endosante o avalista. Puede accionar contra todos y cada uno de los obligados, conjunta, alternativamente o separadamente, sin necesidad de observar el orden cronólogico como se fue formando el nexo cambiario ( pág. 207). En cambio, desde el punto de vista del deudor- legitimado pasivo- hay que tener en cuenta que cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente. El sujeto que paga - judicial o extrajudicialmente- libera de responsabilidad a los firmantes posteriores a quientes garantiza. Tienen entonces la posibilidad de reembolsarse de todo lo pagado. Solo el deudor principal extiguen el vínculo cambiario.
Abstracción.
Señala Sagunto Pérez Fontana ( ob. cit. pág. 145) que cuando la doctrina estudia los elementos integrantes de los títulos valores, refiriéndose a la obligación en ellos incorporada o sea la obligación cartular, se enfrenta con el problema de si esa obligación debe tener causa o si esta puede faltar en forma absoluta, es decir se trata de una obligación abstracta.
Al disciplinar la letra de cambio, dice Pérez Fontana ( ob. cit. pág. 147) nuestros codificadores siguieron las enseñanzas de la doctrina germánica, admitiendo como fuente de la obligación cambiaria la declaración unilateral de voluntad ( Karl Einert).
Escuti expresa que la ley prescinde del motivo que dio origen a la creación del documento con miras a lograr una mayor seguridad en la circulación.
En los negocios abstractos, dice el argentino, no solamente es posible prescindir de la causa, sino que también es posible afirmar que no tienen necesidad de que ella exista.
El germano, Andreas Von Tuhr ( Tratado de las Obligaciones, Editorial Comenares, Granada 2007, pág. 148 ) comenta que puede ocurrir que los créditos sean abstractos, es decir, que se celebren sin guardar relación alguna con un fundamento o causa jurídica determinada. Los créditos nacidos de tales contratos son, por lo general, independientes de la existencia y naturaleza de la causa a que responden. Esos créditos abstractos tienen, para el acreedor, la gran ventaja de que le permiten sustanciar la demanda sin aludir para nada a la causa, que muchas veces él ignora. El tipo más marcado de crédito abstracto, en los derechos modernos es la letra de cambio. Para el Código Civil alemán, la escritura abstracta de deuda no es tan sólo un medio de prueba, sino la fuente del crédito, el cual nace aun cuando carezca de fundamento jurídico.
El italiano Francesco Carnelutti ( Teoría General del Derecho, Editorial de Derecho Privado, Madrid, 1941 Carnelutti. P. 366) concluye que los títulos valores privan al Juez de examinar la existencia material del hecho histórico. El Título valor no solo tiene eficacia probatoria plena sobre el hecho histórico, sino que elimina dentro de ciertos límites la posibilidad de probar hechos contra el mismo. En trance de ejecución, es decir, para el Juez que debe valorar el hecho a fin de proceder a la ejecución forzosa, le está precisamente prohibido tomar en consideración hechos diferentes que modificarían la eficacia del hecho representado en el título. El título de crédito prohíbe al juez, dentro de ciertos límites, el conocimiento de los hechos que no figuran en el documento.
Para Ripert ( ob. cit. pág. 140) el efecto de comercio ha adoptado con el tiempo una forma que basta para caracterizarlo, de suerte que el elemento formal ha prevalecido sobre el fondo. El título se basta a si mismo y no es necesario para explicar las operaciones que de él derivan. Investigar la operación jurídica que le sirva de causa. Las relaciones jurídicas que pueden existir entre las partes, están fuera del derecho cambiario.
De acuerdo a tal circunstancia, en los art. 108 de la ley de TV y 45 de la ley 14.412, para los cheques comunes y diferidos se expresa que cualquier excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Acción ejecutiva aligerada.
El objeto de este proceso esta representado por la pretensión formulada, que contiene una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada exclusivamente del título o documento cambiario presentado en juicio y tiende a lograr que el órgano jurisdiccional interviniente, dilucide y declare ( en el proceso de conocimiento ) o imponga hacer efectivo el cumplimiento de la obligación documentada ( Gómez Leó, pág. 216).
El proceso a través del cual se solicita la realización del crédito incorporado a un título ejecutivo debe configurarse como un proceso expedito, en el que de forma rápida y casi inmediata se conceda la tutela requerida por el acreedor cambiario, convirtiéndose esta vía procesal en un cauce privilegiado para la protección del crédito y del tenedor del título. Los autores citando a Carnelutti expresan que el título ejecutivo se configura como un documento dotado de una particular eficacia en razón a que le confiere a la situación jurídica que el mismo representa la certidumbre necesaria para que se actúe por medio de la ejecución forzosa. En base a esa eficacia ejecutiva, se procederá en caso de incumplimiento por parte del obligado, a adoptar medidas coactivas sobre su patrimonio iniciándose la denominada ejecución forzosa ( Hernández Aguilar Alvaro, Escoto Fernández Carmen, pág. 36).
Dice la norma, cuando se pide ejecución en cualquiera de los casos , el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses pactados o los que los bancos cobran para las operaciones activas de préstamo en el momento del pago -art. 100.2 de la LTV y 41.2 de la ley de CH. , los honorarios del abogado del reclamantes, gastos de cobranza y timbres judiciales.
La jurisprudencia mayoritaria entiende que es la firma de los endosantes o avalistas no se presume autentica y por ello es menester citarlos a reconocimiento de firma con plazo de 6 días hábiles. Si el firmante no comparece, su firma se tiene como auténtica.
Luego de trabado el embargo, se le concede al demandado, un plazo de diez días hábiles extensibles en razón de la distancia que media entre el domicilio de este y el lugar del juicio, para que oponga defensas. Estas defensas, denominadas excepciones, no pueden estar basadas en virtud del principio de abstracción, en incumplimientos de la contraparte en la obligación correlativa que motivó la suscripción del título valor.
El elenco de defensas que puede oponer el demandado esta limitado a cuestiones que tienen que ver con defectos del título por no reunir los requisitos esenciales, alteraciones, el hecho de que este pago, prescripto, por no haberse iniciado la acción dentro del plazo que concede la ley, que los protestos o la presentación al banco no fuese dentro del plazo legal, la existencia de un acuerdo modificatario del monto o del plazo, que conste en un documento o en un concordato, incapacidad del deudor o del reclamante, no cumplimiento del rigorismo del endoso, etc. Art. 108.
Prescripciones cortas del ejercicio de la acción judicial de cobro.
Las acciones judiciales tendientes al cobro de los haberes contenidos en un título valor prescriben en poco tiempo.
Esto es en virtud de que dado el carácter circulatorio de los mismos, tenedor y obligado al pago frecuentemente no se conocen. Por ello los obligados, no pueden estar eternamente expuestos, a que un supuesto desconocido, aparezca en cualquier momento a reclamarles el pago.
Las acciones judiciales para el cobro de letras de cambio prescriben- art. 116.
a- contra el aceptante, a los tres años desde la fecha de vencimiento.
b- Del tenedor o portador contra endosantes o contra el librador, al año contado de la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el vencimiento de la letra si esta no fuera protestada.
c- La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra, o que ha sido demandado por el regreso, prescribe a los seis meses, contados desde que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
En los Vales, pagares o conformes la acción contra el librador prescribe a los cuatro años. Art. 4 de la ley 15.631. En los demás casos rige las normas anteriores.
En el caso de los cheques, dice el art. 68 de la ley 14.412, las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes, prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere pagado el cheque.
De acuerdo al artículo 1026 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1ºPor el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.
2ºPor medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.
3ºPor medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4ºPor la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil"
.
Señala Sagunto Pérez Fontana ( ob. cit. pág. 145) que cuando la doctrina estudia los elementos integrantes de los títulos valores, refiriéndose a la obligación en ellos incorporada o sea la obligación cartular, se enfrenta con el problema de si esa obligación debe tener causa o si esta puede faltar en forma absoluta, es decir se trata de una obligación abstracta.
Al disciplinar la letra de cambio, dice Pérez Fontana ( ob. cit. pág. 147) nuestros codificadores siguieron las enseñanzas de la doctrina germánica, admitiendo como fuente de la obligación cambiaria la declaración unilateral de voluntad ( Karl Einert).
Escuti expresa que la ley prescinde del motivo que dio origen a la creación del documento con miras a lograr una mayor seguridad en la circulación.
En los negocios abstractos, dice el argentino, no solamente es posible prescindir de la causa, sino que también es posible afirmar que no tienen necesidad de que ella exista.
El germano, Andreas Von Tuhr ( Tratado de las Obligaciones, Editorial Comenares, Granada 2007, pág. 148 ) comenta que puede ocurrir que los créditos sean abstractos, es decir, que se celebren sin guardar relación alguna con un fundamento o causa jurídica determinada. Los créditos nacidos de tales contratos son, por lo general, independientes de la existencia y naturaleza de la causa a que responden. Esos créditos abstractos tienen, para el acreedor, la gran ventaja de que le permiten sustanciar la demanda sin aludir para nada a la causa, que muchas veces él ignora. El tipo más marcado de crédito abstracto, en los derechos modernos es la letra de cambio. Para el Código Civil alemán, la escritura abstracta de deuda no es tan sólo un medio de prueba, sino la fuente del crédito, el cual nace aun cuando carezca de fundamento jurídico.
El italiano Francesco Carnelutti ( Teoría General del Derecho, Editorial de Derecho Privado, Madrid, 1941 Carnelutti. P. 366) concluye que los títulos valores privan al Juez de examinar la existencia material del hecho histórico. El Título valor no solo tiene eficacia probatoria plena sobre el hecho histórico, sino que elimina dentro de ciertos límites la posibilidad de probar hechos contra el mismo. En trance de ejecución, es decir, para el Juez que debe valorar el hecho a fin de proceder a la ejecución forzosa, le está precisamente prohibido tomar en consideración hechos diferentes que modificarían la eficacia del hecho representado en el título. El título de crédito prohíbe al juez, dentro de ciertos límites, el conocimiento de los hechos que no figuran en el documento.
Para Ripert ( ob. cit. pág. 140) el efecto de comercio ha adoptado con el tiempo una forma que basta para caracterizarlo, de suerte que el elemento formal ha prevalecido sobre el fondo. El título se basta a si mismo y no es necesario para explicar las operaciones que de él derivan. Investigar la operación jurídica que le sirva de causa. Las relaciones jurídicas que pueden existir entre las partes, están fuera del derecho cambiario.
De acuerdo a tal circunstancia, en los art. 108 de la ley de TV y 45 de la ley 14.412, para los cheques comunes y diferidos se expresa que cualquier excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Acción ejecutiva aligerada.
El objeto de este proceso esta representado por la pretensión formulada, que contiene una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada exclusivamente del título o documento cambiario presentado en juicio y tiende a lograr que el órgano jurisdiccional interviniente, dilucide y declare ( en el proceso de conocimiento ) o imponga hacer efectivo el cumplimiento de la obligación documentada ( Gómez Leó, pág. 216).
El proceso a través del cual se solicita la realización del crédito incorporado a un título ejecutivo debe configurarse como un proceso expedito, en el que de forma rápida y casi inmediata se conceda la tutela requerida por el acreedor cambiario, convirtiéndose esta vía procesal en un cauce privilegiado para la protección del crédito y del tenedor del título. Los autores citando a Carnelutti expresan que el título ejecutivo se configura como un documento dotado de una particular eficacia en razón a que le confiere a la situación jurídica que el mismo representa la certidumbre necesaria para que se actúe por medio de la ejecución forzosa. En base a esa eficacia ejecutiva, se procederá en caso de incumplimiento por parte del obligado, a adoptar medidas coactivas sobre su patrimonio iniciándose la denominada ejecución forzosa ( Hernández Aguilar Alvaro, Escoto Fernández Carmen, pág. 36).
Dice la norma, cuando se pide ejecución en cualquiera de los casos , el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses pactados o los que los bancos cobran para las operaciones activas de préstamo en el momento del pago -art. 100.2 de la LTV y 41.2 de la ley de CH. , los honorarios del abogado del reclamantes, gastos de cobranza y timbres judiciales.
La jurisprudencia mayoritaria entiende que es la firma de los endosantes o avalistas no se presume autentica y por ello es menester citarlos a reconocimiento de firma con plazo de 6 días hábiles. Si el firmante no comparece, su firma se tiene como auténtica.
Luego de trabado el embargo, se le concede al demandado, un plazo de diez días hábiles extensibles en razón de la distancia que media entre el domicilio de este y el lugar del juicio, para que oponga defensas. Estas defensas, denominadas excepciones, no pueden estar basadas en virtud del principio de abstracción, en incumplimientos de la contraparte en la obligación correlativa que motivó la suscripción del título valor.
El elenco de defensas que puede oponer el demandado esta limitado a cuestiones que tienen que ver con defectos del título por no reunir los requisitos esenciales, alteraciones, el hecho de que este pago, prescripto, por no haberse iniciado la acción dentro del plazo que concede la ley, que los protestos o la presentación al banco no fuese dentro del plazo legal, la existencia de un acuerdo modificatario del monto o del plazo, que conste en un documento o en un concordato, incapacidad del deudor o del reclamante, no cumplimiento del rigorismo del endoso, etc. Art. 108.
Prescripciones cortas del ejercicio de la acción judicial de cobro.
Las acciones judiciales tendientes al cobro de los haberes contenidos en un título valor prescriben en poco tiempo.
Esto es en virtud de que dado el carácter circulatorio de los mismos, tenedor y obligado al pago frecuentemente no se conocen. Por ello los obligados, no pueden estar eternamente expuestos, a que un supuesto desconocido, aparezca en cualquier momento a reclamarles el pago.
Las acciones judiciales para el cobro de letras de cambio prescriben- art. 116.
a- contra el aceptante, a los tres años desde la fecha de vencimiento.
b- Del tenedor o portador contra endosantes o contra el librador, al año contado de la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el vencimiento de la letra si esta no fuera protestada.
c- La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra, o que ha sido demandado por el regreso, prescribe a los seis meses, contados desde que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
En los Vales, pagares o conformes la acción contra el librador prescribe a los cuatro años. Art. 4 de la ley 15.631. En los demás casos rige las normas anteriores.
En el caso de los cheques, dice el art. 68 de la ley 14.412, las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes, prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere pagado el cheque.
De acuerdo al artículo 1026 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1ºPor el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.
2ºPor medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.
3ºPor medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4ºPor la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil"
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Artícujlo 1019 del Código de Comercio, se prescriben por 4 años.
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción corre desde el último pago o prestación.
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción corre desde el último pago o prestación.
Prescripción de los intereses.
Como expresan RODRIGUEZ MASCARDI y otros ( Intereses en Materia Comercial, Siegbert Rippe, Teresita Rodríguez Mascardi, Federico Heuer Notaroberto , pág. 24) el establecimiento de un término de prescripción más corto para los intereses que el fijado normalmente para la deuda principal tiene su origen en un edicto de Luis XII de 1510, recogido por el Código Civil Francés de 1804, de acuerdo con el cual los intereses de la suma del dinero prescriben a los cinco años ( art. 2277). En el mismo sentido, el derecho comparado en la actualidad se caracteriza por establecer plazos cortos para la prescripción de la deuda por concepto de intereses. En el derecho uruguayo, la prescripción de cuatro años para los intereses del dinero prestado aparece consagrada por el artículo 1019 inciso 4to. del Código de Comercio como por el artículo 1222, inciso 3ero. del Código Civil.
El fundamento de dicho régimen no presenta ninguna diferencia según que los intereses devengados sirvan o no de base para el cómputo de nuevos intereses.
La prescripción consagrada en el artículo 1019 no es presuntiva sino absoluta. En nuestro derecho comercial, solo se basan en una presunción de pago y puede destruirse difiriendo al juramento de la contraria la prescripción de seis meses y de un año.
No obstante, la disposición del artículo 1025 del Código de Comercio descarta categóricamente, en estos casos, la fundamentación de la prescripción de los intereses en una presunción de pago.
En relación al tema de la capitalización de intereses ha surgido con singular relevancia la cuestión atinente al plazo prescripcional de los intereses capitalizados. El punto a dilucidar es si los intereses, una vez capitalizados, prescriben en el plazo de diez años previsto por el artículo 1018 para las obligaciones comerciales o por el contrario, se rige por la prescripción cuatrienal que hemos señalado para los intereses en general. El tema llegó a nuestros Tribunales y fue objeto de un pronunciamiento de la SCJ ( sentencia 243 del 27-4-1994). Ministro redactor, Dr. Alonso de Marco, en el que nuestro máximo órgano jurisdiccional expresó que la capitalización de intereses verificada no transformó los mismos en capital, entendiendo aplicable, en una interpretación sistemática la prescripción edictada por el referido numeral 4to del art. 1019.
Sin duda, la prescripción corta extintiva de la obligación por intereses constituye un mecanismo de protección al deudor que habría podido pagar los intereses a medida que los mismos se hubieran ido devengando pero que se encuentra en imposibilidad de cumplir cuando dichos intereses se acumulan.
Véase que el fundamento para establecer un régimen de prescripción corta para los intereses es aplicable tanto para los intereses devengados durante el año sobre el capital prestado, como para los intereses que a partir del año puede tomarse como base de cálculo de nuevos intereses. En ambos casos, los intereses siguen manteniendo el régimen de devengamiento y exigibilidad continuados. Finalmente, existe un poderoso argumento de contexto que condiciona la solución. De entenderse que, al cabo del año, se produce una suerte de mutación de la naturaleza de la obligación que, de obligación por intereses, se transformaría en obligación por capital, la norma del artículo 1019 numeral 4to perdería mayoritariamente su razón de ser.
Resulta imposible que los intereses de un préstamo de dinero prescriban a los cuatro años de su exigibilidad, cuando los mismos intereses ya habrían dejado de ser tales al cabo de un año. En tal caso, la norma del art. 1019, númeral 4, solamente resultaría de aplicación en la situación, absolutamente excepcional, de que hubiera existido acuerdo expreso entre las partes, estableciendo que no habrán de computarse intereses, de acuerdo con el mecanismo de interés compuesto que establece el artículo 718. En nuestra opinión, dice Rodriguez Mascardi, a los efectos de la prescripción debe distinguirse los intereses de los reajustes. Las sumas resultantes de aplicar el IPC son reajustes y no intereses, los mismos solo prescriben cuando prescribe el capital. El interés se acumula a la obligación actualizada.
-
ADCU, Tomo XXV- Caso 706- SCJ, Sentencia 243 del 27 de Abril de 1994. La confrontación de los artículos 718 del Código de Comercio y 1019 del mismo cuerpo plantea el problema debatido en el grado referido a determinar el plazo legal de prescripción de los intereses devengados por el préstamo de dinero recibido por el ex Banco Mercantil del Río de la Plata y que fueran oportunamente capitalizados. Estima la Corte, como el Sr. Fiscal, que la capitalización de intereses verificada no transformó a los mismos en capital y que, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error de derecho invocado por el Estado al entender aplicable en la especie, en virtud de una interpretación sistemática, la prescripción cuatrienal edictada en el numeral 4to. del artículo 1019 del Código de Comercio. Enseña Obarrio que la reducción de la deuda a dinero para determinar el interés…es explicable porque la noción general del interés es la de ser el resultado de un crédito en moneda…( Conforme Obarrio, Curso de Derecho Comercial, Tomo II, Buenos Aires 1954, pág. 136). Y más adelante agrega: ¨…¨la idea de interés envuelve la de provecho, utilidad, ganancia¨, ( op. Cit. Pág. 138). No resulta entonces compartible la opinión de que los intereses vencidos – por el hecho de producir a su vez nuevos intereses ( interés compuesto) – cambian su naturaleza y se transforman en capital, según alega el Estado. Como señala Olivera García en la consulta obrante en autos, la causa de la obligación de pago del capital prestado es de naturaleza restitutoria; y es claro que en la hipótesis examinada la causa de la contraprestación del deudor sigue estando en el goce del dinero prestado a pesar de la capitalización invocada. La ratio de la prescripción corta de los intereses corrobora por lo demás la interpretación formulada. El fundamento de tal regulación surge nítidamente de las consideraciones de Obarrio: “ …Hay negligencia por parte del acreedor, y esa negligencia perjudicaría considerablemente la posición del deudor si fuese permitida a aquel la acumulación por largo tiempo de estos pequeños créditos hasta formar una suma más o menos crecida. Esto es lo que ha querido evitar la ley ( Conforme Obarrio, op. Cit. Pág. 552). Y es notorio que el propósito del legislador resulta desconocido por la interpretación recurrente. Según destaca el Tribunal, si por aplicación del inciso 2do. del artículo 718, los intereses se convirtieran en capital al vencimiento de cada año y pasaran a regirse en tal concepto según pretende la recurrente, por la norma prescriptiva del Código de Comercio ( plazo de 10 años) la disposición específica del artículo 1019 numeral 4to. del Código de Comercio – que establece la prescripción cuatrienal de los intereses- no tendría en efecto aplicación fuera de la hipótesis absolutamente excepcional de que existiera acuerdo expreso de partes estableciendo que no habrán de computarse intereses conforme al mecanismo previsto en el multicitado artículo 718. Alonso de Marco – redactor-.
Como expresan RODRIGUEZ MASCARDI y otros ( Intereses en Materia Comercial, Siegbert Rippe, Teresita Rodríguez Mascardi, Federico Heuer Notaroberto , pág. 24) el establecimiento de un término de prescripción más corto para los intereses que el fijado normalmente para la deuda principal tiene su origen en un edicto de Luis XII de 1510, recogido por el Código Civil Francés de 1804, de acuerdo con el cual los intereses de la suma del dinero prescriben a los cinco años ( art. 2277). En el mismo sentido, el derecho comparado en la actualidad se caracteriza por establecer plazos cortos para la prescripción de la deuda por concepto de intereses. En el derecho uruguayo, la prescripción de cuatro años para los intereses del dinero prestado aparece consagrada por el artículo 1019 inciso 4to. del Código de Comercio como por el artículo 1222, inciso 3ero. del Código Civil.
El fundamento de dicho régimen no presenta ninguna diferencia según que los intereses devengados sirvan o no de base para el cómputo de nuevos intereses.
La prescripción consagrada en el artículo 1019 no es presuntiva sino absoluta. En nuestro derecho comercial, solo se basan en una presunción de pago y puede destruirse difiriendo al juramento de la contraria la prescripción de seis meses y de un año.
No obstante, la disposición del artículo 1025 del Código de Comercio descarta categóricamente, en estos casos, la fundamentación de la prescripción de los intereses en una presunción de pago.
En relación al tema de la capitalización de intereses ha surgido con singular relevancia la cuestión atinente al plazo prescripcional de los intereses capitalizados. El punto a dilucidar es si los intereses, una vez capitalizados, prescriben en el plazo de diez años previsto por el artículo 1018 para las obligaciones comerciales o por el contrario, se rige por la prescripción cuatrienal que hemos señalado para los intereses en general. El tema llegó a nuestros Tribunales y fue objeto de un pronunciamiento de la SCJ ( sentencia 243 del 27-4-1994). Ministro redactor, Dr. Alonso de Marco, en el que nuestro máximo órgano jurisdiccional expresó que la capitalización de intereses verificada no transformó los mismos en capital, entendiendo aplicable, en una interpretación sistemática la prescripción edictada por el referido numeral 4to del art. 1019.
Sin duda, la prescripción corta extintiva de la obligación por intereses constituye un mecanismo de protección al deudor que habría podido pagar los intereses a medida que los mismos se hubieran ido devengando pero que se encuentra en imposibilidad de cumplir cuando dichos intereses se acumulan.
Véase que el fundamento para establecer un régimen de prescripción corta para los intereses es aplicable tanto para los intereses devengados durante el año sobre el capital prestado, como para los intereses que a partir del año puede tomarse como base de cálculo de nuevos intereses. En ambos casos, los intereses siguen manteniendo el régimen de devengamiento y exigibilidad continuados. Finalmente, existe un poderoso argumento de contexto que condiciona la solución. De entenderse que, al cabo del año, se produce una suerte de mutación de la naturaleza de la obligación que, de obligación por intereses, se transformaría en obligación por capital, la norma del artículo 1019 numeral 4to perdería mayoritariamente su razón de ser.
Resulta imposible que los intereses de un préstamo de dinero prescriban a los cuatro años de su exigibilidad, cuando los mismos intereses ya habrían dejado de ser tales al cabo de un año. En tal caso, la norma del art. 1019, númeral 4, solamente resultaría de aplicación en la situación, absolutamente excepcional, de que hubiera existido acuerdo expreso entre las partes, estableciendo que no habrán de computarse intereses, de acuerdo con el mecanismo de interés compuesto que establece el artículo 718. En nuestra opinión, dice Rodriguez Mascardi, a los efectos de la prescripción debe distinguirse los intereses de los reajustes. Las sumas resultantes de aplicar el IPC son reajustes y no intereses, los mismos solo prescriben cuando prescribe el capital. El interés se acumula a la obligación actualizada.
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ADCU, Tomo XXV- Caso 706- SCJ, Sentencia 243 del 27 de Abril de 1994. La confrontación de los artículos 718 del Código de Comercio y 1019 del mismo cuerpo plantea el problema debatido en el grado referido a determinar el plazo legal de prescripción de los intereses devengados por el préstamo de dinero recibido por el ex Banco Mercantil del Río de la Plata y que fueran oportunamente capitalizados. Estima la Corte, como el Sr. Fiscal, que la capitalización de intereses verificada no transformó a los mismos en capital y que, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error de derecho invocado por el Estado al entender aplicable en la especie, en virtud de una interpretación sistemática, la prescripción cuatrienal edictada en el numeral 4to. del artículo 1019 del Código de Comercio. Enseña Obarrio que la reducción de la deuda a dinero para determinar el interés…es explicable porque la noción general del interés es la de ser el resultado de un crédito en moneda…( Conforme Obarrio, Curso de Derecho Comercial, Tomo II, Buenos Aires 1954, pág. 136). Y más adelante agrega: ¨…¨la idea de interés envuelve la de provecho, utilidad, ganancia¨, ( op. Cit. Pág. 138). No resulta entonces compartible la opinión de que los intereses vencidos – por el hecho de producir a su vez nuevos intereses ( interés compuesto) – cambian su naturaleza y se transforman en capital, según alega el Estado. Como señala Olivera García en la consulta obrante en autos, la causa de la obligación de pago del capital prestado es de naturaleza restitutoria; y es claro que en la hipótesis examinada la causa de la contraprestación del deudor sigue estando en el goce del dinero prestado a pesar de la capitalización invocada. La ratio de la prescripción corta de los intereses corrobora por lo demás la interpretación formulada. El fundamento de tal regulación surge nítidamente de las consideraciones de Obarrio: “ …Hay negligencia por parte del acreedor, y esa negligencia perjudicaría considerablemente la posición del deudor si fuese permitida a aquel la acumulación por largo tiempo de estos pequeños créditos hasta formar una suma más o menos crecida. Esto es lo que ha querido evitar la ley ( Conforme Obarrio, op. Cit. Pág. 552). Y es notorio que el propósito del legislador resulta desconocido por la interpretación recurrente. Según destaca el Tribunal, si por aplicación del inciso 2do. del artículo 718, los intereses se convirtieran en capital al vencimiento de cada año y pasaran a regirse en tal concepto según pretende la recurrente, por la norma prescriptiva del Código de Comercio ( plazo de 10 años) la disposición específica del artículo 1019 numeral 4to. del Código de Comercio – que establece la prescripción cuatrienal de los intereses- no tendría en efecto aplicación fuera de la hipótesis absolutamente excepcional de que existiera acuerdo expreso de partes estableciendo que no habrán de computarse intereses conforme al mecanismo previsto en el multicitado artículo 718. Alonso de Marco – redactor-.
La Suprema Corte de Justicia en sentencia número 270 del 2 de abril de 2018, redactada por Bernadette Minvielle reiteró el criterio:
file:///C:/Users/usuario/Downloads/0204ekeiksan.pdf
file:///C:/Users/usuario/Downloads/0204ekeiksan.pdf
Caducidad.
Estos documentos tienen un estatuto para el ejercicio de los derechos en él contenidos y someten al portador a rigurosos plazos.
Para presentar un cheque al cobro al banco, art. 29 de la ley 14.412, se tienen quince días si es en moneda nacional y librado en una misma plaza. 30 días si es librado en plazas distintas y 120 días si es en dólares.
Para reclamar el pago a un girado de una letra de cambio, se tienen dos días hábiles desde el vencimiento para solicitar ante un escribano público, la constatación de dicho incumplimiento. ( protesto por falta de aceptación o de pago) y este tiene dos días hábiles para hacer el acta de comprobación. Dice el art. 106 de la ley de TV que el portador PIERDE SUS DERECHOS contra los endosantes, contra el librador y contra los avalistas, con excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados.
En ambos casos, el cheque o la letra de cambio, la caducidad implica sin ninguna clase de dudas la pérdida de la acción ejecutiva aligerada para el cobro de la misma contra los obligados antedichos y para gran parte de la doctrina y jurisprudencia la pérdida de toda acción emergente del título valor, contra todo obligado cambiario, a excepción del aceptante de la letra de cambio que no pagó.
El texto de la ley de cheques señala que vencido el plazo para la presentación al banco, el mismo no lo pagará y tenedor perderá toda acción cambiaria. Art. 29.
Pero no todo esta perdido en ambos casos, caducidad o prescripción. Hasta contar un año, desde la caducidad o prescripción, el tenedor que perdió la acción cambiaria y carezca de acción causal ( es decir no recibió del documento de la persona que pretende demandar por esta acción) podrá exigir del creador del título la suma que se haya enriquecido en su daño. Esta acción se llama de enriquecimiento sin causa.
Estos documentos tienen un estatuto para el ejercicio de los derechos en él contenidos y someten al portador a rigurosos plazos.
Para presentar un cheque al cobro al banco, art. 29 de la ley 14.412, se tienen quince días si es en moneda nacional y librado en una misma plaza. 30 días si es librado en plazas distintas y 120 días si es en dólares.
Para reclamar el pago a un girado de una letra de cambio, se tienen dos días hábiles desde el vencimiento para solicitar ante un escribano público, la constatación de dicho incumplimiento. ( protesto por falta de aceptación o de pago) y este tiene dos días hábiles para hacer el acta de comprobación. Dice el art. 106 de la ley de TV que el portador PIERDE SUS DERECHOS contra los endosantes, contra el librador y contra los avalistas, con excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados.
En ambos casos, el cheque o la letra de cambio, la caducidad implica sin ninguna clase de dudas la pérdida de la acción ejecutiva aligerada para el cobro de la misma contra los obligados antedichos y para gran parte de la doctrina y jurisprudencia la pérdida de toda acción emergente del título valor, contra todo obligado cambiario, a excepción del aceptante de la letra de cambio que no pagó.
El texto de la ley de cheques señala que vencido el plazo para la presentación al banco, el mismo no lo pagará y tenedor perderá toda acción cambiaria. Art. 29.
Pero no todo esta perdido en ambos casos, caducidad o prescripción. Hasta contar un año, desde la caducidad o prescripción, el tenedor que perdió la acción cambiaria y carezca de acción causal ( es decir no recibió del documento de la persona que pretende demandar por esta acción) podrá exigir del creador del título la suma que se haya enriquecido en su daño. Esta acción se llama de enriquecimiento sin causa.
Necesariedad.
La posesión del documento es imprescindible para ejercer el derecho que en él se consigna. El art. 6 señala que el ejercicio del derecho, requiere la exhibición del mismo. Por ello se los llama títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por ello se les llama también títulos de rescate.
Acción de cancelación.
En caso de pérdida, sustracción o destrucción de un título valor ( la ley habla de Letra de Cambio, pero otras normas jurídicas hacen aplicables a los vales, págares y conformes y los cheques la normativa de este título valor) art. 109. , el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del título ante el Poder Judicial. El peticionante debe ofrecer garantía en resguardo de los derechos del tenedor. El auto de cancelación debe publicarse en el Diario Oficial por tres días hábiles y en otro de notoria circulación en el lugar del pago. El tenedor que la hubiese adquirido de buena fe luego de la pérdida, puede obviamente oponerse. Si se hubiese pago al tenedor, antes de la notificación a este del auto judicial de cancelación, el deudor queda liberado.
La posesión del documento es imprescindible para ejercer el derecho que en él se consigna. El art. 6 señala que el ejercicio del derecho, requiere la exhibición del mismo. Por ello se los llama títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por ello se les llama también títulos de rescate.
Acción de cancelación.
En caso de pérdida, sustracción o destrucción de un título valor ( la ley habla de Letra de Cambio, pero otras normas jurídicas hacen aplicables a los vales, págares y conformes y los cheques la normativa de este título valor) art. 109. , el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del título ante el Poder Judicial. El peticionante debe ofrecer garantía en resguardo de los derechos del tenedor. El auto de cancelación debe publicarse en el Diario Oficial por tres días hábiles y en otro de notoria circulación en el lugar del pago. El tenedor que la hubiese adquirido de buena fe luego de la pérdida, puede obviamente oponerse. Si se hubiese pago al tenedor, antes de la notificación a este del auto judicial de cancelación, el deudor queda liberado.
Artículo 109.- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del titulo al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse.
Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su cancelación para después de trascurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario Oficial" y en uno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.
Artículo 110.- La oposición deberá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar donde la letra deba pagarse y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.
Artículo 111.- Durante el término establecido en el artículo 109 el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe
Artículo 112.- Transcurrido el término, fijado en el artículo 109, sin haberse deducido oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.
Artículo 113.- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.
Artículo 114.- Todos los gastos que origine este procedimiento serán de cargo del que lo solicitó.
Artículo 115.- La fianza a que se refiere el artículo 109 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción de la misma.
DECRETO: 57/2014 Montevideo, 5 de Febrero de 2014.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Entendiéndose cumplidos los requisitos exigidos por losartículos 109 y ss. del Dec. Ley 14.701, y habiéndose acreditado en forma la fianza ofrecida, decrétase la cancelación de la letrade cambio referida.
Publíquese el presente durante tres días en el DiarioOficial y en uno de notoria circulación, expidiéndose los edictos de estilo.
Vencidos los tres días de la última publicación, confiérase un plazo de sesenta días, para que el tenedor pudiere formalizar su oposición.
Notifíquese personalmente al gestionante, al librador y girado en el domicilio denunciado, y al Sr. Fiscal, oficiándose a tales efectos.
Dra. Beatriz Sarubbi Salles - Juez de Paz Departamental de Capital
VISTO Y CONSIDERANDO:
Entendiéndose cumplidos los requisitos exigidos por losartículos 109 y ss. del Dec. Ley 14.701, y habiéndose acreditado en forma la fianza ofrecida, decrétase la cancelación de la letrade cambio referida.
Publíquese el presente durante tres días en el DiarioOficial y en uno de notoria circulación, expidiéndose los edictos de estilo.
Vencidos los tres días de la última publicación, confiérase un plazo de sesenta días, para que el tenedor pudiere formalizar su oposición.
Notifíquese personalmente al gestionante, al librador y girado en el domicilio denunciado, y al Sr. Fiscal, oficiándose a tales efectos.
Dra. Beatriz Sarubbi Salles - Juez de Paz Departamental de Capital
Naturaleza jurídica de la obligación cambiaria.
Se ha discutido porque queda obligado quien firmó la letra de cambio, con un tercero con el cual nunca tuvo relación y que al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados de él. Escuti citando a Bulygin concluye que todas la teorías que se han elaborado, tienden con mayor o menor acierto, a explicar como una persona, cuya firma aparece en el título valor, ésta obligada a pagar su importe, aunque nunca haya tenido voluntad de obligarse, porque firmo un papel en blanco o su firma fue arrancada compulsivamente.
Jacobi, Bolaffio y Mossa, niegan todo valor o significación a la voluntad en la creación de la letra (ob. Cit. pág. 23). Encuentra la fuente en la apariencia jurídica de una declaración válida de voluntad en aras de la protección de los terceros.
Yadarola afirma que cuando afirmamos que la voluntad no cumple ningún rol en el nacimiento de la obligación, nos referimos a la voluntad de crear una obligaciónj, reconociendo una voluntad mínima que se concreta en poner la firma.
La doctrina de la creación, defendida dice el argentino, por Ascarelli y Ferrara, sostiene que la obligación cambiaria surge con la firma del documento presciendiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.
La teoría de la emisión, sostenida entre otros por Rocco, dice que la obligación cambiaria no surge con la sola redacción y firma del documento, pues se requiere además del libramiento la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligación cambiaria.
Nuestra ley opta por la teoría de la creación al establecer en el artículo 9 que el suscritor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después sobrevenga su muerte o incapacidad.
Pensamos que la voluntad unilateral es fuente de la obligación del librador de un vale , del aceptante de la letra de cambio y de los avalistas.
La ley es fuente de la obligación de los endosantes y libradores de letras de cambio y cheques .
El art. 60 de la ley de tv señala que el librador de una letra de cambio garantiza la aceptación y el pago. Esta norma no es de orden público en cuanto a la garantía de la aceptación. Si en cuanto a la garantía del pago.
El art. 66 señala una norma que no es de orden público: que salvo pacto en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago. Para exonerarse puede establecer dicha cláusula debajo de su firma.
El art. 12 de la ley de ch. señala que el librador de un cheque es garante del pago. Dicha norma es de orden público.
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C. N° 310/2020
Juzgado Paz Dptal.Cap. 7º Tº
DIRECCIÓN Zabala 1367 3º Piso
CEDULÓN
MALOWANY DAVID
Montevideo, 3 de junio de 2020
En autos caratulados:
MALOWANY, DAVID c/ FAVILL LTDA - JUICIO EJECUTIVO
Ficha 141-16/2016
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
Sentencia : 10/2020, Fecha :03/06/20
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados ?MALOWANY, DAVID contra FAVILL LTDA. Y OTROS. JUICIO EJECUTIVO? Fa. IUE 141-16/2016, venidos a conocimiento de este Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 7º turno.
RESULTANDO:
1.- Se presenta ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 28º Turno el Dr. David MALOWANY en expediente Fa. IUE 2-6405/2016 a fs. 7 solicitando formación de pieza separada y diligencias preparatorias de intimación de pago y reconocimiento de firma contra Lorena BONILLA PICARDO y FAVILL LTDA. al haber endosado y avalado las obligaciones reclamadas en autos, habiéndose citado al librador de excepciones sin que aquellas se hubiesen extinguido. Conforme al art. 105 de la LTV es su voluntad ejercer la acción cambiaria contra los demás obligados cambiarios. Detalla los cheques reclamados en autos y el monto adeudado; a lo que se hace lugar disponiendo la formación de pieza separada por auto No. 2507/2016 y a la Intimación de Pago y Reconocimiento de Firma por decreto No. 2572/2016; lo que se cumple según actuaciones de fs. 19 a 26 vto.
2.- A fs. 27 comparece nuevamente el Dr. David MALOWANY promoviendo Juicio Ejecutivo contra Lorena BONILLA PICARDO y FAVILL LTDA.
Expresa que han quedado perfeccionados los cheques presentados en su primera comparecencia, ascendiendo el total adeudado al momento a $ 23.551,86.
Solicita se disponga la traba de embargo y secuestro en los bienes muebles propiedad de los demandados, oficiándose y citándose de excepciones por el término legal en los domicilios denunciados; a lo que se hace lugar por auto No. 3433/2016 de fs. 28, librándose el oficio respectivo según surge de fs. 29 y cumpliéndose con las actuaciones cometidas y la citación de excepciones como consta en actuaciones de fs. 31 a 37.
3.- A fs. 40 a 43, con la documentación de fs. 38 y 39 comparece Lorena BONILLA, por sí y en representación de FAVILL LTDA., evacuando el traslado conferido y oponiendo excepciones de prescripción e inhabilidad de título; en los términos del escrito de referidas fojas.
Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se dé traslado de las excepciones opuestas, se haga lugar a las mismas y, en su mérito, se desestime en todos sus términos la demanda ejecutiva impetrada, con expresa condena en costas y costos.
4.- Por auto No. 737/2017 (fs. 44) se confiere traslado del excepcionamiento opuesto, notificándose según actuación electrónica de fs. 45.
5.- A fs. 53 a 56, con documentación de fs. 46 a 52, la parte actora evacua el traslado conferido, abogando por el rechazo del excepcionamiento opuesto por la parte demandada.
6.- Por auto No. 876/2017 de fs. 57 se tiene por evacuado el traslado conferido y se convoca a audiencia preliminar, prorrogada por la subrogante por auto No. 1332/2017 (fs. 59) y vuelta a señalar por decreto No. 1403/2017 (fs. 60); la que se celebra en los términos que surgen de fs. 63 a 66. A fs. 70 a 75 se expiden oficios. Por escrito a fs. 77 renuncia al patrocinio el letrado de la parte demandada, lo que se manda notificar por auto No. 2634/2017 (fs. 78). A fs. 95 a 98 se realiza audiencia complementaria. A fs. 104 la parte actora presenta escrito haciendo saber el fracaso de las tratativas extrajudiciales para las que se solicitara la suspensión de las actuaciones y solicita la continuación de los procedimientos. Por escrito a fs. 110, la parte actora se presenta acreditando acuerdo de pago realizado con la representante judicial de la parte demandada que tuvo principio de ejecución cuando ésta le entregara la suma de $ 5.000 el 26/02/2018 y el resto le propuso pagarlo en otras dos cuotas por igual suma y llegada la fecha de la cuota del 10/04/2018, no fue paga. Solicita se tenga por acreditado el hecho nuevo, se cite a Lorena Bonilla y Favill Ltda. a que ratifiquen o desconozcan lo actuado por su mandataria legal y se les intime en el mismo acto el cumplimiento del acuerdo; a lo que se hace lugar por auto No. 1081/2018 (fs. 113), librándose exhorto al Seccional correspondiente (Oficio No. 479/2018, fs. 114). A fs. 116 comparece la parte actora solicitando citación a audiencia de alegatos, renunciando a toda prueba que no se hubiere diligenciado; la que se fija por decreto No. 1966/2018 (fs. 118). Por escrito a fs. 120 la parte actora solicita se glose el documento acompañado a fs. 119, que fuera adjuntado en comparecencia de fecha 27/04/2018, lo que no fuera realizado y se reitere exhorto al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 6º Turno para que envíe testimonio u original del expediente que individualiza. Por auto No. 2183/2018 (fs. 121) se hace lugar a lo peticionado y se suspende la audiencia para alegar señalada. Suprimido el Similar de 28º. Turno, el expediente es redistribuido por la ORDA, designándose a esta Sede conforme Acordada No. 8015/2019. Por decreto No. 744/2019 se asume competencia y se está a la agregación del Oficio dirigido al Juzgado Penal requerido, lo que, cumplido, por auto No. 2440/2019 (fs. 134) se manda agregar el expediente remitido así como el Oficio diligenciado No. 479/2018 que se encontraba suelto dentro del expediente y se advierte a la demandada que los oficios solicitados por su parte se encuentran aún adheridos a la carátula sin diligenciar, otorgándosele plazo a tales efectos, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de dicha probanza. Agregadas las actuaciones antes mencionadas (fs. 135 a 143 vto.) y realizadas diligencias para el agregado de los expedientes faltantes, por dispositivo No. 4676/2018 (fs. 161) y con citación personal de los interesados, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto y se tiene por desistida a la parte demandada de la prueba por Oficio oportunamente solicitada. Por decreto No. 214/2020 (fs. 172) se señala audiencia de alegatos realizada a fs. 178, los que son agregados por escrito solamente por la parte actora de fs. 175 a 177, donde se señala por auto No. 437/2020 audiencia de lectura de sentencia, la que no se realiza al haberse dispuesto la Feria Judicial Sanitaria; lo que se efectúa en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I.- En la audiencia preliminar respectiva se dispuso que, conforme a las respectivas alegaciones y controversias de los escritos de las partes, el objeto de este proceso se circunscribe a determinar si procede el excepcionamiento al embargo de los bienes muebles del deudor, según dispositivo que obra a fs. 28.
II.- En el sub-lite deberá determinarse si han quedado configuradas las defensas esgrimidas por la parte accionada.
III.- En el caso, se promueve acción ejecutiva cambiaria derivada de los cheques de pago diferido Nos. 084634 librado el 22 de septiembre de 2015 y 084635 librado con la misma fecha; ambos contra cuenta del Banco Itaú Uruguay S.A. por las sumas de $ 10.000 cada uno, con fechas de vencimiento a los efectos de su cobro: el primero, el 30 de enero de 2016 y el segundo, el 29 de febrero de 2016 (Documentos de fs. 1, certificados por Oficina Actuaria a fs. 2).
IV.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Trata el ?sub judice? de prescripción de cheques y en tal sentido debemos recurrir al artículo 68 del Decreto Ley No. 14.412, rigiendo los siguientes plazos de prescripción:
- 6 meses desde el vencimiento del plazo de presentación, para las acciones de cobro contra el librador y endosantes,
- 6 meses desde que un endosante pagó el cheque, para las acciones de reembolso.
En materia de cheques, la determinación expresa implica que el plazo de accionamiento en dicho caso se considere a partir del último día del plazo para la presentación al cobro, conforme lo ha explicitado la jurisprudencia, al decir: ?El art. 68 del DL 14.412 establece un plazo de prescripción de la acción judicial tendiente al cobro del cheque impago por el Banco, en tanto que dicho documento es un instrumento de pago que debe presentarse para su cobro dentro de un breve plazo (de caducidad, art. 29) y es siempre a la vista.?
?Insatisfecho el pago del cheque por el Banco, el tenedor cuenta con seis meses computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación del cheque al cobro (art. 250 C. Com. y art. 1439 C.C.) para promover la acción cambiaria.? Sent. No. 114 de 30/09/1994. Barcelona, Gutiérrez, Parga.
En lo referente a la interrupción de la prescripción ha sido debatido en el ámbito doctrinario y jurisprudencial cuáles son los actos interruptores del instituto, lo que ha dado lugar a diversas posiciones que se sintetizan en quienes entienden que la sola interposición de la demanda opera la interrupción de la prescripción y los que exigen que se verifique la citación de excepciones para surtir tal efecto.
El ya citado artículo 68 que reglamenta los plazos de prescripción de los cheques, en su inciso final dispone que: ?La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro de cheque.?
Esta disposición permite sostener, entonces -posición que comparte la suscrita-, que en materia de cheques hay norma expresa que indica que basta ?la acción intentada?, sin exigir citación de excepción ni ningún otro acto procesal, para considerar interrumpida la prescripción (Cf. Beatriz BUGALLO, ?Títulos Valores: cheques, vales, letras de cambio?, Ed. Del Foro S.R.L., Montevideo, 1998, págs. 114 y 115).
Esta autora cita jurisprudencia conteste -que se comparte- consistente en Sentencia del 20/11/1986 del TAC 5º: Van Rompaey (red.)-Rochón-Pereyra Maneli, publicada en LJU, c. 10804 que sostiene:
()?1º) Como punto fundamental de la instancia revisiva, el Tribunal habrá de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, teniéndose en cuenta a tales efectos que la legislación sobre cheques (D.L. 14.412) no contiene disposiciones especiales referentes al tema lo que torna aplicables los principios generales edictados por el Código Civil y el Cód. de Comercio (Conf. Pérez Fontana, Títulos Valores, t. IV -1-p. 200).?
?Existen al respecto dos corrientes jurisprudenciales radicalmente discrepantes: la primera postula que, en función de la disposición del art. 1026 del Cód. de Comercio, que en su numeral 2º prevé como acto interruptivo el emplazamiento judicial notificado al prescribiente, tales efectos se producirían en el momento de la notificación de la citación de excepciones, y no en el de la introducción de la demanda ejecutiva. En la posición opuesta, se ubican quienes sostienen que la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria emanada de un cheque se produce con la sola presentación de la demanda, independientemente de la fecha de su notificación al prescribiente. Solución que surge del inciso final del art. 68 D.L. 14701 cuando alude a ?la acción intentada contra el endosante? (fallo de un integrante de la Sala, Anuario Der. Comercial I, c .385).?
?El Tribunal adhiere sin reservas a esta tesitura.?
?Si el fundamento de la prescripción extintiva o liberatoria radica en la desprotección del titular de un derecho que negligentemente no lo ejerce (presunción de abandono, perdón o remisión), o la fijación del hecho normal y la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas, no puede razonablemente sostenerse que, en caso de prescripciones brevísimas como la del ocurrente, el plazo transcurra inexorablemente para el acreedor que diligentemente dedujo pretensión ejecutiva, y en función de supuestos fácticos totalmente extraños a su voluntad expresa de ejercer el derecho creditorio que le asiste, cual es la excesiva dilación de la notificación de la citación de excepciones que insumió prácticamente todo el término prescriptivo.?
?La conclusión, además de injusta, no se compadece con la directriz teleológica o ratio legis que informa el instituto en examen. El tenedor del título valor, actuó diligentemente procurando temporáneamente la satisfacción de su crédito cartular, y por añadidura, no se advierte razón alguna para entender que la tesitura que se propicia afecte la certidumbre de las relaciones jurídicas o vulnere la consolidación de derechos por el transcurso del tiempo.?
? 2º) Tampoco es de recibo una interpretación meramente gramatical o literal del art. 1235 C. Civil (1026 inc. 2o. Cód. Comercio) extraída del contexto de las disposiciones del C. Civil, y las específicas de la ley de cheques relativas al tema. Se impone la adopción del criterio hermenéutico lógico sistemático que permita armonizar las diversas disposiciones legales relativas a la interpretación de la prescripción, y en tal sentido, es de señalar que el propio inc. 2º del art. 1235 establece que el emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma; los arts. 1237, 1238 y 1240 del mismo cuerpo de leyes confieren aptitud integrativa de la prescripción al emplazamiento o interpelación, así como el 1398, en sede de los efectos de la solidaridad pasiva, previene que la demanda deducida contra uno de los deudores interrumpe la prescripción respecto de todos. Dichas normas, así como la de los arts. 1027 y 1028 del Cód. Comercio, no requieren como acto interruptivo válido, el emplazamiento notificado, sino sólo el emplazamiento, interpelación o demanda a secas, por lo que es perfectamente posible sostener, en concordancia con el sistema del Código, que aunque la notificación se produjere vencido el plazo de prescripción, si la demanda, emplazamiento (llamamiento con plazo hecho por el Juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare; (Couture, Vocabulario Jurídico, p. 251) o interpelación fueron propuestas en término, la defensa de prescripción debe ser rechazada.?
?Por añadidura nada autoriza a postular que la solución del art. 68 DL 14.701, al prescribir que la acción intentada (esto es, la deducción de la pretensión ejecutiva) contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque, sea de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. Por el contrario, constituye el principio general aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones emanadas de los cheques, en relación a todos los obligados a su pago, que se ajusta a la ratio o directriz teleológica subyacente en la regulación legal de la prescripción extintiva.?
Adviértase que en el sub-exámine, la pretensión ejecutiva fue deducida el 4/03/2016 (constancia de cargo de fs. 3 del expediente principal acordonado Fa. IUE 2-6405/2016) contra el librador Sr. Luis Bonilla Picardo (véase fs. 1 de éste y del acordonado mencionado) reservándose iniciar la acción ejecutiva contra Lorena Bonilla Picardo y FAVILL LTDA. (endosantes de los cheques), siendo citado de excepciones el Sr. Luis Bonilla Picardo con fecha 28/06/2016 (fs. 14 del acordonado citado).
Por tanto, si se cuenta los 15 días que manda la LCH en su art. 29 (plazo de presentación al cobro), el cheque No. 084634 a pagarse desde el 30/01/2016 tenía fecha de vencimiento para su cobro el 15/02/2016 y la del cheque No. 084635 vencía el 14/03/2016. Sumada a dichas fechas los quince días existentes para su presentación al cobro y contados los 6 meses a partir de allí para contabilizar el término de prescripción, es claro que el emplazamiento al deudor fue realizado en tiempo y forma; por lo que la prescripción de los documentos traídos a ejecución no se configura.
Ello avalado por la posición asumida por esta sentenciante anteriormente anunciada y concordante con la jurisprudencia ut supra reseñada en el sentido de que el emplazamiento en forma a un deudor solidario interrumpe la prescripción respecto de los demás -en el caso, de los endosantes-.
Doctrinariamente, así también lo expresa Jaime W. Teitelbaum en ?Juicio Ejecutivo Cambiario?, pág. 126: en materia de cheques se establece expresamente que la interrupción de la prescripción contra un librador o endosante es oponible también a los demás endosantes (art. 68, inc. 2º LCH). Y prosigue: ?No se prevé el caso de la interrupción contra el endosante si es oponible al librador, y tampoco existe norma en la LTV.?
Sin embargo, entiende que ??es aplicable el artículo 1027 del Código de Comercio que sienta el principio de que la interrupción de la prescripción, contra uno de los deudores solidarios, lo es contra todos, situación que se da en las letras y vales.?
Aún si no se compartiera esta tesitura, se dan en obrados situaciones peculiares que insinúan indicios de reconocimiento de la deuda contenida en los cheques objeto de ejecución, como ser:
- Del expediente acordonado Fa. IUE 2-5980/2016 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 6º Turno surge a fs. 22 escrito presentado con fecha 9/08/2016 donde se comunica tratativas extrajudiciales llevadas a cabo entre el actor de los presentes con el Sr. Luis Bonilla Picardo a consecuencia de la denuncia que le realizara a él y a Lorena Bonilla Picardo por haber suscrito (el primero) y endosado (la segunda) los cheques objeto de esta ejecución que no fueron pagados por el Banco girado fundado en eximente del art. 36 num. 7º del Decreto Ley 14.412.
- Los referidos cheques fueron emitidos como pago del cheque No. 25 082099 librado por Lorena Bonilla contra la cuenta de FAVILL S.A. y que ameritara denuncia de libramiento de cheque sin fondo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13º Turno, en los autos IUE 2-27834/2015 (cuyo testimonio luce acordonado a los presentes con la identificación IUE 105-623/2017).
- A fs. 7 de los autos mencionados en item anterior, consta presentación de escrito por el actor de obrados donde da cuenta que con fecha 22/09/2015 el indagado le ha completado los pagos que ponen fin al reclamo.
- El libramiento del cheque No. 25 082099 librado por Lorena Bonilla contra la cuenta de FAVILL LTDA. antes referido originó la tramitación ante esta Sede de los autos caratulados ?Malowany, David c/Favill Ltda. y otros. Juicio Ejecutivo Cambiario?, Fa. IUE 2-27800/2015; también acordonado a los presentes.
- Llama la atención que los dos cheques que se ejecutan en autos tengan la misma fecha de libramiento (22/09/2015) que la presentación del escrito ante la Justicia Penal solicitando el archivo de las actuaciones en los autos Fa. 2-27834/2015.
- Se advierte que al 9/08/2016 hubieron tratativas extrajudiciales en los autos de denuncia penal (IUE 2-5980/2016) cuando aún no había transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de presentación al cobro del cheque 084634 (el que se produciría el 18/08/2016) ni el del restante No. 084635 (que operaría el 14/09/2016).
- Luego de ese repristinamiento -si se prefiere así llamarlo, a pesar de que haya operado la cosa juzgada respecto de los cheques multicitados con el emplazamiento al deudor principal- a los codemandados se les intima el pago con fecha 11/11/2016 y 21/11/2016 (actuaciones de fs. 19 a 26).
- Se suma el acuerdo obrante a fs. 119 realizado con la letrada de la parte demandada, donde se otorga quitas y esperas y se entrega a cuenta la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) con fecha 28 de febrero de 2018.
- Dispuesta la intimación a los demandados a que ratifiquen o desconozcan lo actuado por su mandataria verbal con fecha 28 de febrero de 2018 (auto No. 1081/2018, fs. 113) y practicada la diligencia por el Juzgado Comisionado (actuaciones de fs. 138 a 143), éstos no comparecen a desconocer el documento.
V.- EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO:
Los demandados fundan la defensa incoada en que los cheques librados se encuentran desnaturalizados ya que con ellos no se pagó ni canceló ninguna obligación preexistente -no fueron utilizados como medio de pago- sino como instrumento de un crédito con intereses de usura (cita ley 18.212), utilizando el cheque con un fin distinto al previsto por la norma (art. 60 de la LCH) y como garantía de un préstamo.
La parte accionada, si bien alega hechos al interponer la excepción, no los acredita en forma, en clara contravención a la carga impuesta por el C.G.P. de probar sus afirmaciones a quien las invoque.
Propuso en calidad de testigo al Sr. Isaac Kaufman, quien declara en audiencia a fs. 96 a 98 que su actividad es realizar descuento de valores, que la empresa se denomina ?Inversiones Financieras? (nombre de fantasía) y que está a nombre de su hija Lorena Kaufman. El descuento de valores se hace con fondos propios de la familia, la empresa está inscripta en BPS y DGI y realiza los aportes correspondientes, cobrando las tasas permitidas por el Banco Central, las que controlan por Internet o se consulta al Estudio Contable que los asesora. Reconoce el cheque que se le exhibe agregado a fs. 3 del expediente acordonado Fa. IUE 2-27800/2015 tramitado en esta Sede, así como el número de cuenta bancaria y de teléfono que aparece al dorso como de su hija.
Asimismo, solicitaron el libramiento de sendos oficios a BCU y a DGI, los que fueron realizados con los Nos. 869/2017 y 870/2017 -respectivamente- y que nunca se retiraron, por lo que la Sede por auto No. 2440/2019 de fs. 134 advierte a la parte demandada que los oficios solicitados se encuentran aún adheridos a la carátula sin diligenciar, otorgándosele plazo a tales efectos, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de dicha prueba. Ante el desinterés de la parte, por dispositivo No. 4676/2018 de fs. 161 y con citación personal de los interesados, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto y se tiene por desistida a la parte demandada de la prueba por Oficio oportunamente solicitada.
La doctrina -en términos generales- ha conceptualizado la ?inhabilidad de título? como ?la carencia de algún elemento que impide la promoción del referido juicio?, haciendo referencia precisamente al juicio ejecutivo (Cf. TEITELBAUM, Jaime, ?Juicio??, cit.. pág. 95).
Se entiende que esta excepción abarca diversos aspectos relacionados con el título valor que sustenta la pretensión de cobro y que surgen objetivamente del mismo y comprende tanto a la problemática de las enunciaciones admisibles en los documentos, como a la del título incompleto, aspectos que en la clasificación planteada por el Prof. Teitelbaum se denominan ?requisitos extrínsecos? (op. cit., pág. 98).
Asimismo, la doctrina incluye en la excepción de inhabilidad de título las situaciones en que ésta radica en la incapacidad, falta de representación o vicios del consentimiento. Estas circunstancias no surgen del propio título, sino que han de ser expuestas por el ejecutado, y se le ha llamado ?requisitos intrínsecos? (Teitelbaum, Jaime, op. cit., pág. 101).
También ha solido incluirse en esta acepción a la problemática del reconocimiento de firma o intimación previa de los diversos títulos y otras acepciones procesales no previstas.
Con respecto a la inclusión de estas situaciones en la excepción de inhabilidad de título, la jurisprudencia nacional no ha sido receptiva y ha sostenido una interpretación rígida en cuanto a su alcance.
En este sentido se expedía el TAC 4º Turno (Echeverría-Perera-Larrieux) en Sentencia de fecha 23/06/1993, publicada en LJU, c. 12.769:
?() ?La inhabilidad de título no es un concepto ilimitado que autorice a formular como tal defensas no incluidas en la normativa legal.?
?La inhabilidad del título refiere a la falta de requisitos (formales y esenciales extrínsecos del documento -arts. 4 y 5 del decreto-ley No. 14.412) o eventualmente de los requisitos intrínsecos (falta de consentimiento, de capacidad, etc.) (Cf. Dr. Jaime Teitelbaum: ?Juicio Ejecutivo Cambiario?, pág. 98 y ss., sentencias de la Sala Nos. 102/85, 321/88.?
De lo que viene de exponerse y de la falta de elementos probatorios convincentes, se desestimará la excepción de inhabilidad de título pretendida.
VI.- Atento a la naturaleza del proceso de autos, al hecho que conforme lo anticipado, no se hará lugar al excepcionamiento interpuesto y a que las costas y costos del proceso quedan incorporados en la ejecución, se entiende preceptiva la imposición de costas y costos a cargo de la parte demandada, compartiéndose la doctrina que impone tal solución en virtud de lo preceptuado por los artículos 354 y 392 del C.G.P. (Cf. ?Curso sobre el Código General del Proceso?, T. II, pág. 134) y dada la preceptividad impuesta por el art. 358.4 del C.G.P. en la redacción dada por la ley 19.090;
FALLO:
Recházase el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada y en su mérito, mantiénese firme la sentencia liminar No. 3433/2016 de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada a fs. 28 de estos obrados, con costas y costos a cargo de la parte demandada.
Ejecutoriada, expídase testimonio, efectúense los desgloses y entregas que correspondieren y oportunamente, archívese previos desacordonamientos, volviendo los agregados a su origen.
Honorarios fictos: Tres B.P.C.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dra. Leslie Ferrand.