Contratos, clase 1 : Compraventa comercial.
Bibliografía adicional:
Borda Guillermo, Manual de contratos, 20ma edición, LexisNexis, Bs. As. 2006,
1- Concepto y objeto sobre los cuales recae-
El contrato de compraventa ha sido el instrumento jurídico fundamental para la actividad comercial, que motivó el nacimiento del derecho mercantil como ordenamiento especial. Precisamente porque el comercio- entendido en sentido amplio como actividad de mediación entre productores y consumidores- implica la presencia de sujetos ( comerciantes) que compran para revender. La compraventa de especulación y sus instituciones auxiliares ( transporte, depósito, cambio trayecticio, seguro, etc) integraron históricamente el núcleo fundamental del Derecho mercantil, que luego se iría extendiendo a la actividad industrial y a la de servicios, conforme la evolución económica lo fue exigiendo. ( Broseta Pont- Martínez Sanz, ob. cit. pág. 60). Es el típico acto de intermediación en el cambio, del cual, dicen Gómez Leo y Fernández, nos habló Alfredo Rocco, cuando expuso su célebre clasificación de los actos de comercio elaborada sobre la base del Código de comercio italiano de 1882. Acto de intermediación que vincula a los productores con los consumidores, puesto que el comerciante compra productos a los primeros, para revenderlos a los segundos. De otro lado, la compraventa cumple una importantísima función de cambio de bienes por dinero, que permite la circulación de aquéllos y de éste, dispensando la satisfacción de las necesidades de la comunidad y del comercio, al mismo tiempo que agrega a tales productos, cosas o bienes, naturales o industrializados, la utilidad comparada que el bien otorga al sujeto que lo vende, con relación al sujeto que lo adquiere, siendo así una forma de creación de la riqueza. ( Tratado teórico práctico de derecho Comercial, Depalma, Tomo III-A, Bs. As. 1986, pág. 306). Nuestro legislador tomo como modelo a su similar español de 1829, por lo que reguló la compraventa mercantil con bastante amplitud, Tal temperamento tuvo una doble justificación: la reconocida importancia de este contrato y la necesidad de incluir normas contractuales de carácter general, propias del Código civil, inexistente en esa época. En esa perspectiva preceptuó todo lo relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, los intereses y la interpelación, daños y perjuicios, riesgos, vicios ocultos, saneamiento y evicción, prescripciones, considerando además, los casos de cosas robadas o perdidas. ( Gómez Leo y Fernández,ob. cti. Pág .310 ).
2- Diferencias entre compraventa civil y comercial.
El contrato de compraventa es un título apto para transmitir la propiedad, siempre que vaya acompañado de la tradición o entrega. Por ello la obligación básica del vendedor, una vez perfeccionado el contrato, consiste en entregar la cosa al comprador, con el fin de que éste adquiera su propiedad. La cosa vendida puede hallarse determinada en el momento de la perfección del contrato, o puede ser genérica- supuesto muy frecuente en el comercio-, por lo que habrá de especificarse por el vendedor para poder proceder a su entrega ( circunstancia que tendrá importancia de cara a fijar, por ejemplo, el momento de la transmisión del riesgo ( Broseta Pont- Martínez, ob.cit. pág. 67). Dos elementos concurren a distinguir la compraventa mercantil de la civil, el objeto sobre el que recae, que solo pueden ser bienes muebles y la intención con que se realiza, revender o alquilar su uso. Serán sin embargo comerciales, las compras de cosas accesorias a un bien raíz, que para el derecho civil se consideran inmuebles por destino, si lo son para preparar o facilitar el comercio. En consecuencia, señala Mezzera ( Curso de Derecho Comercial, tomo III, pág. 87 ) quien compra un conjunto de maquinarias para instalar una casa de comercio, hace una compra de naturaleza comercial, aunque todos esos bienes muebles queden luego inmovilizados como accesorios a un bien raíz. Esta regla por la cual la compraventa de inmuebles tiene siempre carácter no mercantil obedece a una tradición histórica fundada en el deseo de proteger la propiedad inmobiliaria; se deseaba que estas enajenaciones estuviesen rodeadas de formalidades que no se avienen con la agilidad y fluidez que es propia del comercio. Borda Guillermo, Manual de contratos, 20ma edición, LexisNexis, Bs. As. 2006, pág.167). Aun cuando se acostumbra denominar al contrato que nos ocupa compraventa, en razón del distinto carácter que presenta para cada una de las partes, es de toda evidencia que la situación económica y jurídica de éstas es diametralmente distinta, ya que mientras una vende, la otra compra, por lo cual si bien no se puede hablar de venta y compra, como operaciones diversas e independientes, pues ambas son material y jurídicamente inseparables, como anverso y reverso de una misma operación, el contrato puede ser considerado desde un doble ángulo visual. En esa perspectiva, tenemos las siguientes situaciones:
a. venta comercial y compra comercial.
b. Venta comercial y compra no comercial.
c. Venta no comercial y compra comercial.
Es venta comercial cuando el vendedor ha adquirido la cosa mueble para revenderla por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso. Art. 515.
3- Es consensual.
En un contrato consensual. El contrato queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes. Art. 514. El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquella entregado todavía. Es decir, dicen Gómez Leo y Fernández, se trata de un negocio obligatorio y no atributivo del dominio de la cosa vendida. En este aspecto nuestro codificador se apartó del sistema francés, que dispone que la compraventa es atributiva del dominio de la cosa vendida. En efecto, Vélez Sarsfield, siguiendo la teoría sustentada en derecho romano, estableció que el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa hasta que se verifique la tradición, real o simbólica, del vendedor al comprador, mientras que ello no ocurra, este último no adquiere la propiedad, sino sólo una acción personal para exigir el cumplimiento del contrato, cuyo objeto es la trasmisión del dominio de la cosa vendida. Tal carácter consensual de la compraventa no se ve modificado en las llamadas compraventas manuales o al contado que son aquellas en las cuales el consentimiento se manifiesta, directamente, por la entrega de la cosa o del precio, porque lo que en realidad ocurre en esos casos es que la etapa de formación ( consentimiento) y de ejecución ( tradición) se realizan simultáneamente; pero tal circunstancia fáctica que hace que el título y el modo se verifiquen al mismo tiempo, no convierte la naturaleza consensual de las compraventas manuales o al contado, porque en esas convenciones la tradición de la cosa no es un elemento esencial con valor constitutivo de la existencia del contrato, sino que sólo se concretan en ellas a un mismo tiempo dos actos que generalmente son sucesivos, formación- consentimiento y tradición- cumplimiento. ( ob. cit. pág .317). Tampoco son mercantiles las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. 516.3.
Broseta Pont y Martínez expresan que el Código quiso evitar la aplicación del riguroso ágil y rápido régimen jurídico de la compraventa mercantil a actividades económicas rudimentarias y atrasadas como eran la agrícola, la ganadera y la forestal, al menos en el momento de la promulgación del Código. En la actualidad señala el autor y su revisor quizá debería actualizarse esta exclusión. ( ob. cit. pág. 64). La compra de los hacendados o agricultores puede ser comercial o civil, según el adquirente lo haga con la finalidad de especular con la reventa posterior de esos productos agrícolas ganaderos.
Ni las ventas destinadas al consumo del comprador.
La compra de objetos para el consumo del comprador no es comercial porque falta el espíritu de lucro o especulación en el adquirente. No es comercial la reventa que hace cualquier persona, del resto de los acopios que hizo para consumo personal. Si embargo si es mayor la cantidad que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de revender, y se reputa mercantil la compra y la venta. Art. 516.5. Si este luego los revende, habrá que ver si fueron más o menos los que se destinaron al consumo. 516.2.
Ni la reventa de la parte del salario recibido en especie. Art. 516.4. No existe en tal caso ánimo de lucro o especulación que derive de una adquisición a título oneroso que le sirva de antecedente ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág.345).
4- Venta de cosa ajena.
En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor, pero de las que aún no es dueño, pues no le han sido entregadas, no obstante el art. 517 establece que si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios. Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por parte del verdadero dueño.
5- Obligaciones del vendedor.
La obligación de entregar.
La entrega es la transferencia de la posesión de la cosa por el vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente la cosa y la otra voluntariamente la recibiere. ( art. 2377 del Código Civil Argentino). Esta entrega exige una tradición material o ficta. Hasta el momento de la tradición el vendedor sigue siendo el dueño. ( Borda, ob. cit. pág. 208). En la compraventa mercantil la obligación de entrega posee dos interesantes singularidades: el momento en que debe efectuarse y el modo de su cumplimiento.
Modo de la entrega. art. 527.
Este, puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse. La tradición de la cosa es necesaria en nuestro derecho para que el comprador adquiera el dominio de la cosa comprada. Hasta que ella tenga lugar el comprador sólo posee contra el vendedor la acción ex empto, emergente del contrato celebrado, para hacérsela entregar. ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 775). Tradición deriva del latín tradere que en castellano se traduce por entregar, de ahí que nuestro derecho positivo dispone que hay tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiere. Sin embargo, tal concepto materialista se ve flexibilizado por otras disposiciones del ordenamiento positivo, al hilo de las cuales cabe entender que habrá tradición cuando el vendedor pone al comprador en condiciones de disponer por sí o por otro como dueño de las cosas adquiridas. La tradición puede llevarse a cabo en forma real o simbólica; esta última, en términos generales, se concreta por ciertos actos inequívocos que sin consistir en la entrega material y efectiva de ellas, permite poner al comprador en condiciones de disponerlas. También se puede llevar a cabo por la entrega del título o por la forma que los usos comerciales del lugar donde se debe entregar la cosa lo admitan. ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 382). En principio, la entrega presupone colocar al comprador en posesión material de la cosa vendida. Si las cosas no están presentes, basta con la entrega de los conocimientos, facturas, etc. Cuando se remiten por cuenta y orden de otros, es suficiente que la persona que las remita las entregue al agente que deba transportarlas. La tradición de las acciones nominativas debe hacerse conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. Existe tradición cuando el comprador no se opone inmediatamente a la entrega o recepción de la factura. ( Borda, ob.cit. pág. 206). La obligación de entrega se entenderá cumplida por el vendedor con la puesta a disposición de la cosa, aun antes de que el comprador haya obtenido su posesión mediata o inmediata. Ello es así, porque lo contrario supondría imponer una carga excesiva a aquel vendedor que ha hecho todo lo necesario para proceder a la entrega de la cosa ( poniéndola a disposición del comprador), si por parte del comprador no existe la necesaria colaboración.
Con ello dicen Broseta Pont – Martínez, el Código sigue el principio espiritualista de la entrega y se aparta del Código civil, en el que sólo se entiende cumplida la obligación de entrega cuando la cosa se pone en poder y posesión del comprador. ( ob. cit. pág. 67).
Tradición simbólica. Art. 529.
La simbólica. Esta se concreta por ciertos actos inequívocos que sin consistir en la entrega material y efectiva de ellas, permite poner al comprador en condiciones de disponerlas. También se puede llevar a cabo por la entrega de título o por la forma que los usos comerciales del lugar donde se debe entregar la cosa la admitan.
Son estas .
a- Entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.
b- poner el comprador su marca en los efectos comprados con el consentimiento del vendedor.
Expresan Gómez Leo – Fernández que se trata de un caso de entrega real, pues el hecho de poner el comprador su marca, en presencia del vendedor o con su consentimiento, revela que tomó posesión material y efectiva de ellos, ya que sin ella no se concibe que pudiera realizar la referida operación de marcaje. ( ob. cit. pág .383).
c- Si las cosas han sido remitidas al comprador y viajan por cuenta de éste, la tradición simbólica que tiene lugar por la entrega de la factura es un caso de constituto posesorio. El vendedor continúa poseyéndolas materialmente, pero en carácter de depositario y en nombre del comprador. En el caso de que el comprador al recibir la factura la observara, no se opera la tradición simbólica prevista en la regla legal que estamos considerando, ya que ésta, en su condición de bilateral, requiere el acuerdo del vendedor ( tradens) y del comprador ( accipiens). ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 384).
e. La cláusula – por cuenta- puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de las veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.
El conocimiento, en el transporte marítimo, y la carta de porte, en el terrestre, son títulos valores representativos de mercadería. En consecuencia, su simple entrega, si son al portador, y debidamente transmitidos si son nominativos, o endosados, si son a la orden, importa tradición de los efectos ya que el transportador sólo los entregará al portador legitimado de tales documentos, pues el carácter de endosatario del conocimiento o carta de porte, confiere todos los derechos resultantes del título, entre ellos la posesión de las mercaderías a su arribo. ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .384).
f. Declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes. Hay tradición simbólica de la mercadería depositada en la aduana, cuando la transferencia de la mercadería se anota en los libros de aquel organismo. Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye en depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito. ( art. 531).
Lugar de la entrega. art. 527.
La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar que se hallaba la cosa al tiempo de la venta.
Continuación.
En el Informe de la Comisión Correctora del Código de Comercio se señala que el Título IV ha recibido alteraciones respecto de su similar argentino. Las principales son los referentes a los derechos del vendedor y el comprador cuando ambos faltan a sus obligaciones de entregar la cosa vendida o el precio convenido. Tomados esos artículos del Código de Comercio Español, y como allí se encuentran, han pasado al argentino, con todos los defectos de redacción y aún contradicciones, que han sido objeto de constante censura entre jurisconsultos y comentaristas españoles, que la Comisión ha consultado y tenido a la vista.
Si en las transacciones puramente civiles, puede admitirse sin grandes inconvenientes, el principio sentado en el artículo 536, que los intereses de mora en el pago del precio, no corran sino desde la interpelación judicial, salvo pacto en contrario, sucede todo lo contrario en las transacciones comerciales.
La celeridad y seguridad que éstas requieren, no se acomodan con esa necesidad de tener que ocurrir a los tribunales, y dar principio a una demanda judicial para adquirir el derecho de que, el dinero retenido indebidamente por un comprador, empiece a ganar interés para su dueño, que es el vendedor.
En esas transacciones, la justicia y conveniencia están por el principio opuesto: en ellas el término vencido debe de interpelar por sí mismo, sin necesidad de ninguna reclamación del vendedor, salvo pacto en contrario; y eso es lo que la comisión ha decidido y establecido. …, la mera demora del pago debe bastar para imponer al deudor la obligación de abonar el interés corriente de plaza, como compensación de daños y perjuicios y como un acto de restitución que se debe, en nombre de la justicia y la moral mercantil. Pero no está en el mismo caso el vendedor moroso en la entrega de la cosa vendida. Como deudor de determinada especie, que no tiene ni los usos ni las aplicaciones de una mercancía tan genérica y absoluta como el dinero, no puede colocarse en igualdad de situación y circunstancias con el comprador moroso…La Comisión no ha podido, pues, admitir la confusión que hace el Código Argentino, de esas situaciones en una aparente igualdad; y ha establecido la disposición que hace de la interpelación judicial, un requisito necesario a falta de pacto en contrario para que el vendedor incurra en la pena de abonar al comprador los daños y perjuicios que le haya causado la falta de la mercancía comprada, el día que debió ser entregada ( Código de Comercio anotado por Olivera García y Bugallo).
Plazo para la entrega- art. 530.
En primer lugar, y por lo que refiere al momento de la entrega, el vendedor está obligado a verificar la entrega, al igual que en el régimen civil, en el momento o plazo convenido, pero si nada se hubiere pactado expresamente deberá tener la cosa vendida a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la estipulación del contrato. ( Art. 530). Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o a las veinticuatro horas siguientes al contrato, el comprador podrá solicitar la rescisión del contrato o exigir el cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora. ( art. 534). El mero retraso, dicen Broseta Pont y Martínez, se equipara el incumplimiento total, con independencia de que se trate de un incumplimiento culposo o no. El rigor con el que es tratado el vendedor tiene a tutelar la rápida y puntual ejecución indispensable en el tráfico mercantil, en el que la compraventa es un eslabón de la compra con finalidad especulativa. ( art. 68). El derecho de negarse a entregar la cosa mientras no se haya pagado íntegramente el precio sólo se refiere a las compraventas al contado. Si, en cambio, el vendedor ha concedido un plazo para pagar no puede ya invocar la excepción de contrato no cumplido y está obligado a entregar la cosa inmediatamente, si no se hubiera estipulado plazo también para la entrega. Sin embargo, cuando después de la venta el comprador ha caído en estado de insolvencia, el vendedor puede negarse a entregarla, aunque hubiera concedido plazo para el pago del precio.
Es una solución coherente con el principio de que la insolvencia del deudor provoca la caducidad del plazo de su obligación. ( Borda, ob. cit. pág. 208).
Art. 537- El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocablemente y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el art. 534. La falta parcial de la entrega de las mercaderías adquiridas no autoriza al comprador a no pagar las efectivamente recibidas si no las rechazó en oportunidad de su entrega. Siendo las cosas objeto del contrato, material y jurídicamente divisibles, no existen inconvenientes para que en la resolución del contrato se mantengan los efectos de las prestaciones parciales que se hallan cumplidas.
Gastos de la entrega. Art. 525.
No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla pesada y medida a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.
En nuestro derecho, y como consecuencia de que la transmisión de la propiedad de la cosa vendida no se produce mientras no haya tradición, son de cargo del vendedor los gastos de peso, medida, acarreo y entrega de ella. Por natural implicancia, los gastos de recibo, así como los de conducción o transporte de la cosa, una vez que ella ha sido puesta a disposición del comprador son a cargo de este. ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 387). En Italia, los gastos del contrato de venta y los otros accesorios son a cargo del comprador si no se ha pactado otra cosa.
Prueba de la entrega.
La prueba de la entrega de la cosa vendida queda a cargo del vendedor, y si bien se puede utilizar cualquier medio de prueba para ello, en caso de que hubiera una factura conformada por el comprador, en principio la prueba testimonial sería ineficaz para modificar las constancias de este documento. ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .405). Las facturas y remitos son la prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa mercantil. Acreditada la entrega de las cosas como hecho material, así como la entrega de las facturas que dan sustento a la calificación jurídica de tal hecho como compraventa, ello constituye el específico instrumento mercantil que prueba que se ha ejecutado la prestación del deudor y cuando no ha sido oportunamente reclamada, genera una presunción relativa a los efectos de cuentas liquidadas.
Devolución. Art. 540.
Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato. Si el vendedor se niega a recibir los efectos devueltos, el comprador puede depositarlos judicialmente por cuenta de aquél, y notificarle su depósito. ( Gómez Leo, Fernández, ob. cit. pág .411)
Incumplimiento del vendedor. Art. 530.
El vendedor cae en mora de entregar la cosa se lo debe intimar judicial o notarialmente. La mora de la obligación de pagar el precio no requiere interpelación. Art. 532.
Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescripto en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.
La facultad de solicitar la rescisión del contrato es una mera aplicación de lo dispuesto en términos generales para los contratos sinalagmáticos por el artículo 246 del CC. Como la resolución del contrato no se produce de pleno derecho, lógicamente el comprador puede exigir su cumplimiento. En uno y en otro caso el vendedor debe indemnizar al comprador por los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento. ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .396 ).
Vicios o defectos de la cosa vendida. Defecto de calidad o cantidad.
Existe defecto de calidad cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente, o que aun no habiéndose convenido es normal que concurra en la cosa adquirida. El defecto de cantidad concurre cuando el vendedor entrega menos de la unidades pactadas.
Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto de calidad, ni sobre la falta de cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida. Art. 545. El vendedor debe prestar garantía al comprador por los vicios o defectos ocultos de que pudieran adolecer las cosas vendidas. Por vicio ha de entenderse aquellos defectos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella. ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág .70). Para poner a salvo su responsabilidad, art. 547, el vendedor puede exigir que los objetos sean examinados.
Vicios aparentes. 546.
Cuando los géneros se entreguen en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad, justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder. Si nos hallamos ante simples defectos de calidad y cantidad se conceden al comprador plazos brevísimos para reclamar. En efecto, en principio, el comprador perderá toda acción para reclamar contra el vendedor alegando defectos de cantidad o calidad si al tiempo de recibir las mercancías las examinare a su contento. ( art. 545). ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .70).
La regla legal legisla respecto de las faltas en la cantidad o vicios en la calidad, es decir deficiencias o vicios aparentes, esto es, que pueden ser percibidos por el simple reconocimiento en el momento de la entrega; por consiguiente, en cualquiera de los supuestos considerados supra, el comprador puede reclamar por los vicios ocultos o redhibitorios. Son aplicables estas disposiciones a las ventas hechas al peso, cuyas diferencias en menos deben ser reclamadas por el comprador dentro de los tres días siguientes a la entrega. Gómez Leo- Fernández expresan que el término tiene carácter perentorio, pero se ha considerado que si el defecto de la mercadería consiste en una diferencia de medida casi imperceptible a simple vista, puede ser hecha valer por el comprador aun después de pasado el término de tres días.
Cabe entender que el plazo mencionado corre desde la entrega efectiva, y no desde la entrega simbólica, y la reclamación debe ser hecha antes de usarse la cosa, pero no se debe tener en cuenta la reclamación formulada con anterioridad. ( ob. cit. pág. 414).
Si se trata, como será habitual, de mercancías que se reciben enfardadas o embaladas, el derecho al reclamo caduca a los tres días inmediatos a la entrega, art. 546. El vendedor puede exigir que se realice en todo caso, en el acto de la entrega, el reconocimiento, en cuanto calidad y cantidad. En caso de que se lleve a cabo dicho reconocimiento, y el mismo sea a contento del comprador, perderá éste la posibilidad de reclamar. Art. 547.
Vicios ocultos. Art. 548.
El presente régimen se aplica únicamente cuando nos encontramos ante vicios ocultos o internos, únicos a los que se refiere en sentido estricto el régimen de saneamiento, pues los vicios manifiestos, o se denuncian o son aceptados tácitamente por el comprador. Art .546.
El Código Civil, define a los vicios redhibitorios como los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
El art. 548 legisla sobre los vicios ocultos o internos, que en derecho se conocen como vicios redhibitorios, disponiendo que las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren ser percibidos por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor. ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág .416). El comprador que descubre vicios redhibitorios, en las cosas adquiridas, durante los dichos seis meses, tiene la opción, estos es, dejar sin efecto el contrato, devolviendo la cosa al vendedor y restituyendo éste el precio cobrado, mediante la acción redhibitoria o rescisoria, o exigir que se disminuya el precio, por medio de la acción estimatoria o quanti minoris. El nuevo precio se determinará por peritos.
Intentada una de ellas, no puede con posterioridad iniciar la otra, pues son excluyentes una de otra. Se ha de entender que el plazo de marras es de prescripción y no de caducidad. Art. 548. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 417).
Saneamiento. Art. 549.
La palabra evicción, abarca en sentido amplio, toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra quien adquirió la cosa. Concluída la venta, el vendedor queda liberado de toda obligación, salvo por la evicción y vicios redhibitorios. La evicción requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: adquisición a título oneroso de un derecho, aunque no revista las condiciones del dominio o de un gravamen sobre cosa ajena, turbación de derecho del uso, propiedad, goce o posesión, buena fe, porque es necesario que el adquirente ignore el peligro de evicción. La causa de la turbación debe ser anterior o concomitante a la trasmisión, provenga de particulares o de poderes públicos. La evicción admite un desdoblamiento, de manera que en un primer momento consiste en asistir procesalmente al adquirente que se ve expuesto a la privación total o parcial de la cosa adquirida, en tanto que en un segundo aspecto apunta a conseguir la indemnización del daño derivado de la evicción consumada. ( Jurisprudencia argentina, Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 427 a 431).
Las obligaciones del vendedor no terminan con la entrega de la cosa. Debe, además, garantizar al comprador que podrá gozar de ella conforme a su destino y a la naturaleza del derecho de propiedad que le ha transmitido. En una consecuencia de la buena fe y de la lealtad que debe exigirse siempre a los contratantes. Esta obligación de garantía comprende tres aspectos: en primer término, el vendedor debe abstenerse de todo acto que implique una turbación del derecho que ha transmitido, en segundo lugar, debe procurar que el comprador no sea turbado por un tercero que invoque para hacerlo un derecho anterior a la transmisión, y si el tercero triunfa en sus pretensiones, el vendedor tiene la obligación de indemnizar al comprador por los daños y perjuicios, finalmente, debe garantizar al comprador respecto de los vicios ocultos de la cosa. ( Borda, ob. cit. pág. 213). El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato. Art. 549.
Pacto de no saneamiento. Art. 550.
Se puede pactar que el vendedor no quede obligado al saneamiento, salvo el que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiesen declarado al comprador. Art. 550 y 551. Pese a la existencia de este pacto, si media evicción, el vendedor debe devolver el precio, a no ser que el comprador sabía que la cosa era ajena, o que se haya advertido del riesgo de evicción previamente.
Exigir el pago del precio.
Obligaciones del comprador.
Pagar el precio.
Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado. Art. 531. Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del art. 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor. Art. 532. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para el pago de su precio, el comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar el vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla. Art. 530. La obligación de pagar el precio existe, en realidad, desde que el contrato de compraventa queda concluido, con prescindencia de la tradición de la cosa, y el comprador deberá abonar el precio en el plazo y forma convenidos. Si se ha establecido el pago al contado debe efectuarlo al recibir la cosa, pero como la entrega de ésta y el pago del precio no pueden ser simultáneos sino sucesivos, el comprador, si así lo exige el vendedor, debe abonar el precio aunque sólo sea un instante antes de que éste le entregue la cosa comprada. ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 770).
Recibir la cosa comprada.
Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador. Los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador. Art. 535.
Por el contraio, en caso, en casos de simple retraso del comprador en la recepción de la cosa ( mora accipiendi), pero sin auténtico rehúse, el Código faculta al vendedor para exigir el cumplimiento del contrato, procediendo al depósito judicial. No queda claro, dicen Broseta Pont-Martínez que el vendedor pueda, en tales casos, optar por exigir la resolución, salvo cuando el plazo pactado fuese esencial. ( ob. cit. pág .77).
Examinar los efectos y negarse a recibir la cosa comprada.
Si los efectos que se pretende entregar no reúnen las condiciones estipuladas de cantidad, peso, calidad, etc., el comprador puede rechazarlos y no recibirlo. Cuando ello ocurra y el vendedor los acepta, o si se opone, pero no los hace depositar judicialmente con notificación del depósito al comprador, el contrato queda resuelto. ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág.459).
Venta sobre muestras.
Se presenta cuando el comprador y el vendedor convienen vender y comprar cosas genéricas, cuya determinación o individualización se hace teniendo aquél a la vista una muestra del objeto del contrato. Por tanto el vendedor se obliga a entregar la cosa o cosas pactadas cuyas calidades deben corresponder a la muestra exhibida, y el comprador a recibirla y a pagar su precio, siempre que se respete la correspondencia con aquélla.
De ello se desprende que el comprador no podrá rehusar la cosa o cosas si se corresponden con la muestra exhibida, pero podrá hacerlo justificadamente si tal correspondencia no se respeta. ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .81). En caso de resistitirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendiendo los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo. En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador. En el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciónes a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de la ley. Art . 521.
Venta salvo aprobación. 520 inciso I.
En este caso el comprador no presta su definitivo consentimiento en el momento de la compra, el cual no se formula hasta que reciba la cosa y examinada decide aprobarla y aceptarla. El comprador es totalmente libre para aceptar o rehusar ( arbitrium merum) si los géneros le convienen o no
La venta salvo aprobación se refiere a la compraventa de efectos que a- no se tienen a la vista y b- ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en los usos y costumbres comerciales, en tal caso el contrato no se perfecciona hasta que el comprador examine y acepte los objetos. Cuando concurren estas circunstancias el comprador debe formar un juicio provisional sobre ellos, sometidos al resultado del ensayo. Esta facultad de exámen es una condición potestativa resolutoria. ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .82). Se trata de una venta sometida a la condición resolutoria implícita que el comprador examine las cosas o mercaderías adquiridas y pueda rescindir el contrato a su arbitrio, si aquellos no le agradan.
Hay que tener en cuenta que como la decisión del rechazo de la mercadería depende del libre arbitrio del comprador, tal conducta no da derecho a ningún reclamo del vendedor, ni éste puede imponer al comprador una nueva degustación de productos, ni aquél exigir la entrega de otros, salvo, claro está, que hubiera estipulación expresa en ese sentido. Si el comprador retarda el examen de los efectos por más de tres días, después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará operada la condición resolutoria y el contrato es de ningún efecto. ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág . 464-465.).
Venta sobre ensayo o prueba. 520 inciso II.
Se presenta cuando el comprador adquiere una cosa reservando su aceptación definitiva al resultado que obtenga de su ensayo o prueba. Esta figura contractual persigue la finalidad de que el comprador pueda comprobar la idoneidad de la cosa para el uso que le es propio o al que se destina. Si se demora en realizar la prueba más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto. Art.520.
Riesgos.
En el Informe de la Comisión Correctora del Código de Comercio se señala que tratándose de establecer la responsabilidad de la pérdida de la cosa vendida y no entregada, no es posible olvidar que las ventas mercantiles tienen, generalmente hablando, diverso carácter que las puramente civiles. En éstas, casi siempre las cosas sobre que versan, son específicas cuando en las otras son genéricas. La legislación que debe regir en ambas ventas, para fijar aquella responsabilidad, no puede, pues, ser la misma.
En el derecho común, el principio o regla es, que la pérdida de la cosa vendida en poder del vendedor, sin su culpa, perece para el comprador; y la razón de esta disposición está en lo que antes se ha dicho: que la ley común, considera al vendedor, en principio, como deudor de especie. Así es que cuando la cosa vendida no lleva ese carácter, pérdida es para el vendedor.
Siguiendo, pues, el método y la razón de esa ley, en la legislación mercantil debe regir el principio o regla opuesta: en ella debe establecerse la responsabilidad del vendedor.
De ese modo, la regla no tiene sino dos excepciones, o mejor dicho, una: la del carácter específico de la cosa vendida en caso de morosidad del comprador en recibirla, después de puesta a su disposición por el vendedor: se hace fácil de retener y comprender, y se evita, lo que sucede en el caso contrario, que las numerosas excepciones hechas al principio, le destruyan o lo hagan inaplicable.
El Código de comercio consagra el criterio de que los riesgos sólo pasan al comprador desde que el vendedor le ha entregado la cosa o la ha puesto a su disposición. Señala el art. 541 que la pérdida, daños y menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor. Si ocurre sin culpa del vendedor, art. 542, el contrato queda rescindido. Esta situación subsiste hasta que el vendedor la pone a disposición del comprador, en el lugar, tiempo y espacio en que este deba recibirla, en tal caso la cosa se pierde para el comprador moroso. Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al art. 534.
Arras. 558.
El arras o seña es una medida reforzadora del cumplimiento. Consiste en dar una suma en confirmación del propósito de ejecutar el contrato, que supone ya perfeccionado. ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 774 ).
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende que siempre lo han sido por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.
En materia civil, quien habiendo entregado determinada suma en concepto de arras o seña en garantía del cumplimiento del contrato, deja de cumplirlo, pierde sólo la suma entregada, no pudiendo la otra parte compelerlo al cumplimiento ni reclamarle una cantidad mayor como indemnización de perjuicios realmente sufridos. Si deja de cumplirlo, la parte que recibió las arras debe restituírlas con otra suma igual, es decir, que el establecimiento de una seña autoriza a las partes a no cumplir el contrato, sin más responsabilidad que la pérdida de la suma fijada, que se considera una estimación convencional previa de perjuicios. Las arras constituyen una pena. En materia comercial, la ley le atribuye una función distinta. Según esta regla legal, las arras no autorizan a las partes a arrepentirse y dejar de cumplir lo convenido, para que ello ocurra se requiere estipulación expresa en ese sentido, de lo contrario, se entienden entregadas a cuenta de precio y en signo de ratificación del contrato, o sea, tienen carácter confirmatorio. Por consiguiente, la parte perjudicada con el incumplimiento puede reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que él le ocasione, deducción hecha de la suma recibida como seña. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 461). La indemnización que resulte tanto podrá ser mayor como menor al monto de la seña. ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 775 ). La seña, como tal, en este segundo sentido estricto, no es una liquidación preventiva y convencional del daño, sino más bien un precio de receso. El Código de Comercio tuvo como fuente no al Código Civil francés, sino al Código español y al brasileño.
La factura mercantil
Suelen los comerciantes que han de realizar la entrega de mercaderías enviar al adquirente ciertos documentos relativos a esas mercancías ( vales, nota de pedido, notas de entrega, facturas). Entre todos esos documentos merece consideración especial la factura mercantil.
Por factura, dice Garrigues ( ob. cit. pág.27) se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características ( naturaleza, calidad y tipo), su precio y su cantidad. La factura se refiere siempre a un contrato mercantil, que suele ser el de compraventa. Pero la relación entre el contrato y la factura es diversa, según que se trate de un contrato en período de perfección o de un contrato en período de ejecución cuyo comienzo acredita el envío de la factura. Algunas veces el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor. Es el caso, poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor, proponiéndole el contrato. El envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta, y , por consiguiente, la perfección del contrato. En la mayoría de los casos la factura se remite por el vendedor con referencia a un contrato de compraventa ya perfecto, sirviendo la factura a modo de aviso de que la ejecución ha comenzado por parte del vendedor. En cuanto al comprador, si devuelve la factura con su firma, es claro que por este hecho acepta la ejecución del contrato en los términos que se desprenden de la factura. a aceptación de una propuesta puede hacerse también en forma tácita: es decir, mediante hechos concluyentes que demuestren una voluntad inequívoca, como sería en este caso la retirada de la mercancía, la aceptación de la letra de cambio librada por el vendedor, el pago de la factura, etc. Si el comprador no esta conforme con las modificaciones introducidas por el vendedor al primitivo contrato, tenía el deber de manifestarlo así, y al no decir nada, realizando, por el contrario, actos de ejecución del contrato, parece dar a entender que está conforme con tales modificaciones. De acuerdo al art. 531 desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes de depósito. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas .Art. 557.
Si el vendedor no al expide espontáneamente, el comprador puede exigir el otorgamiento de la factura correspondiente a las cosas enajenadas, detallando de manera precisa su naturaleza, cantidad, calidad, precio, gastos, plazo y lugar de entrega y de pago.
Si no se declarase el plazo de pago, se presume que la venta fue al contado. Tal presunción dicen Gómez Leo y Fernández, es iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario pero cabe entender que ella no juega cuando los usos mercantiles consagran, en esos casos, un plazo para el pago en las ventas de que se trate.
La factura, a pesar de la defectuosa expresión de la ley, dicen los argentinos, debe extenderse aunque los efectos no hayan sido entregados aún, pues basta para que pese la obligación sobre el vendedor, que la venta se haya perfeccionado por el solo acuerdo de voluntades.
Si bien la factura es un documento privado, emanado del vendedor que se extiende en su formulario con membrete o sellos del otorgante, generalmente no es firmado por éste, en la práctica se entrega el original al comprador y éste firma una copia cuando recibe la mercadería.
Acreditada la entrega de las cosas como hecho material, así como la entrega de las facturas que dan sustento a la calificación jurídica de tal hecho como compraventa, ello constituye el específico instrumento mercantil que prueba cómo se ha ejecutado la prestación del vendedor. La factura puede ser aceptada en forma expresa o tácita. Su firma constituye una aceptación expresa de ella, máxime si no ha mediado reclamo dentro de los diez días siguientes a la entrega. La factura conformada por el recipiendario de la mercadería vendida es prueba de la ejecución y entrega de las cosas vendidas; en caso de llenar los recaudos exigidos por la ley procesal, fundamentalmente haber sido firmada por el comprador o su representante y ser emitida como consecuencia de la venta de mercaderías, constituye título ejecutivo para el cobro de lo adeudado.
En muchos casos la factura constituye la única prueba del contrato de compraventa, y en tal caso, en principio la prueba testimonial resulta ineficaz para modificar sus consecuencias. Si la factura es recibida por el comprador, y dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo no la observa, se presume cuentas liquidadas. El plazo es perentorio, y la presunción iuris tantum. Cuando la factura entregada importe modificaciones al contrato originario de venta, en cuanto al precio, modo, tiempo o lugar de pago, y no es contestada dentro del plazo legal, se debe entender que el silencio del comprador importó su aceptación tácita, bajo las nuevas condiciones consignadas en el documento recibido. No cabe duda de que el comprador a quien se le remite la factura está obligado a pronunciarse. Este es uno de los casos en que el silencio no es admisible, porque existe la obligación de explicarse por la ley. ( jurisprudencia argentina, Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág.435.). Aun cuando no hubiera sido aceptada o conformada por el comprador, si la factura se halla registrada en la contabilidad del vendedor, su contenido prueba contra su autor ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág .431-432 ).
Fin.
Contratos de colaboración empresaria en la distribución de bienes y servicios.
Garrigues Joaquin, Curso de derecho Mercantil, tomo IV.
Merlinski Ricardo Modernas formas de distribución comercial
Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, 1979, Ediciones Jurídicas Europa – America .
Elementos comunes de los contratos de cooperación empresaria.
La definición tradicional de logística afirma que el producto adquiere valor cuando el cliente lo recibe en tiempo y en la forma adecuados, con los servicios requeridos, en el tiempo mínimo, en la cantidad demandada y en el lugar deseado con el menor costo posible.
Esto determina la creación de una red de proveedores, fabricantes, depósitos, centros de distribución, comercios minoristas.
Antiguamente el fabricante abarca todas las etapas del ciclo económico pero actualmente la tercerización es la norma, por ello surgen vínculos contractuales entre empresarios independientes, donde el suministrador o productor ejerce especiales vínculos de control sobre quien obtiene el derecho a la venta o reventa.
En el contrato de distribución propiamente dicho, el intermediario en la venta tiene como ganancia la diferencia de precio entre el cobrado por el principal y el pagado por el cliente.
Merlinski Ricardo Modernas formas de distribución comercial
Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, 1979, Ediciones Jurídicas Europa – America .
Elementos comunes de los contratos de cooperación empresaria.
La definición tradicional de logística afirma que el producto adquiere valor cuando el cliente lo recibe en tiempo y en la forma adecuados, con los servicios requeridos, en el tiempo mínimo, en la cantidad demandada y en el lugar deseado con el menor costo posible.
Esto determina la creación de una red de proveedores, fabricantes, depósitos, centros de distribución, comercios minoristas.
Antiguamente el fabricante abarca todas las etapas del ciclo económico pero actualmente la tercerización es la norma, por ello surgen vínculos contractuales entre empresarios independientes, donde el suministrador o productor ejerce especiales vínculos de control sobre quien obtiene el derecho a la venta o reventa.
En el contrato de distribución propiamente dicho, el intermediario en la venta tiene como ganancia la diferencia de precio entre el cobrado por el principal y el pagado por el cliente.
a- Mercado asignado.
Normalmente tienen como presupuesto la asignación de un mercado potencial, que puede comprender la exclusividad.
Esta asignación esta fundada a veces en criterios territoriales, otras veces lo que importa es la potencialidad del punto de venta ( la intersección de grandes avenidas o un especial punto de venta ( Shooping Center¨s).
Expresa Merlinski (pag. 23) que a veces los intermediarios violan la obligación de actuar en la zona que se les ha asignado en exclusividad, por lo que suelen preverse en el contrato diversas medidas disciplinarias a fin de que ello no suceda. Tales medidas pueden consistir en suspender las entregas, la atribución de la ganancia de la operación al cooperante cuyo radio se violó. Puede llegarse a la resolución del contrato por incumplimiento, si es grave y reiterado.
Normalmente tienen como presupuesto la asignación de un mercado potencial, que puede comprender la exclusividad.
Esta asignación esta fundada a veces en criterios territoriales, otras veces lo que importa es la potencialidad del punto de venta ( la intersección de grandes avenidas o un especial punto de venta ( Shooping Center¨s).
Expresa Merlinski (pag. 23) que a veces los intermediarios violan la obligación de actuar en la zona que se les ha asignado en exclusividad, por lo que suelen preverse en el contrato diversas medidas disciplinarias a fin de que ello no suceda. Tales medidas pueden consistir en suspender las entregas, la atribución de la ganancia de la operación al cooperante cuyo radio se violó. Puede llegarse a la resolución del contrato por incumplimiento, si es grave y reiterado.
b- Los cooperantes son licenciatarios en el uso de propiedades intelectuales.
Los contratos de cooperación empresaria está frecuentemente ligados a la licencia que un principal le concede al distribuidor, agente o concesionario, del uso de propiedades intelectuales.
Sin el uso de marcas nombres comerciales u otros signos distintivos prestigiosos, es difícil pensar, que la obtención de clientes por cuenta ajena, pueda ser alcanzable.
El cooperador viste ropas ajenas, en cuanto a que explota un prestigio comercial alcanzado por propiedades intelectuales creadas por otros.
En virtud de lo antes expuesto, el prestigio de la marca mediante la publicidad, puede ser interés de ambas partes, por lo que ambos pueden solventarla.
Los contratos de cooperación empresaria está frecuentemente ligados a la licencia que un principal le concede al distribuidor, agente o concesionario, del uso de propiedades intelectuales.
Sin el uso de marcas nombres comerciales u otros signos distintivos prestigiosos, es difícil pensar, que la obtención de clientes por cuenta ajena, pueda ser alcanzable.
El cooperador viste ropas ajenas, en cuanto a que explota un prestigio comercial alcanzado por propiedades intelectuales creadas por otros.
En virtud de lo antes expuesto, el prestigio de la marca mediante la publicidad, puede ser interés de ambas partes, por lo que ambos pueden solventarla.
c- El riesgo empresarial es siempre del cooperante, distribuidor , agente o concesionario .
Cada contratante tiene sus propios acreedores, sin que los de uno puedan perseguir el patrimonio de los del otro
Cada contratante tiene sus propios acreedores, sin que los de uno puedan perseguir el patrimonio de los del otro
d- Son contratos marco y tienen ejecución continuada.
El contrato normativo tiene en común con el contrato preliminar su función de preparar la concertación de otro u otros contratos que serán los definitivos. Por eso la doctrina suele denominarlo contrato preparatorio.
Tiene una existencia duradera. No se extingue con la celebración de los actos o contratos previstos, sino que, por el contrario, condiciona a todos los que se celebren durante su vigencia. Tiene un carácter preparatorio como una función propia y distinta de cada una de las relaciones singulares previstas por él. Función consistente en la unificación de su régimen y su coordinación.
El contrato normativo no obliga a concluir los contratos previstos por él. Sólo dispone que, en caso de celebrarse aquéllos, deben ajustarse a las condiciones y modalidades establecidas con carácter preceptivo ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 693).
Peréz Fontana citando a Guyenot ( ob. Cit. pág. 22) expresa que son contratos cuadro debido a que suponen la repetición de un convenio tipo elaborado por el principal para regir las relaciones bilaterales de manera idéntica al modelo propuesto para todos los contratos que celebre, correspondientes a esa categoría.
El contrato normativo tiene en común con el contrato preliminar su función de preparar la concertación de otro u otros contratos que serán los definitivos. Por eso la doctrina suele denominarlo contrato preparatorio.
Tiene una existencia duradera. No se extingue con la celebración de los actos o contratos previstos, sino que, por el contrario, condiciona a todos los que se celebren durante su vigencia. Tiene un carácter preparatorio como una función propia y distinta de cada una de las relaciones singulares previstas por él. Función consistente en la unificación de su régimen y su coordinación.
El contrato normativo no obliga a concluir los contratos previstos por él. Sólo dispone que, en caso de celebrarse aquéllos, deben ajustarse a las condiciones y modalidades establecidas con carácter preceptivo ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 693).
Peréz Fontana citando a Guyenot ( ob. Cit. pág. 22) expresa que son contratos cuadro debido a que suponen la repetición de un convenio tipo elaborado por el principal para regir las relaciones bilaterales de manera idéntica al modelo propuesto para todos los contratos que celebre, correspondientes a esa categoría.
e-Son intuito personae. Es decir el intermediario no puede ceder el contrato sin consentimiento del principal.
f- Subordinación económica.
Son contratos entre empresarios independientes pero existe una relación de dependencia de origen económica mas no jurídica.
En la práctica es el principal el que le impone las condiciones al intermediario, sujetándose muchas veces a un verdadero contrato de adhesión. Merlinski ( ob. Cit. pág. 47 ) señala que estos contratos hay una parte dominante y una dominada, no obstante lo cual ninguna de las partes pierde su autonomía patrimonial y jurídica , aunque se pierden la autonomía técnica y económica.
Existe un principal, fabricante del producto, importador, titular a nivel nacional de una licencia marcaria que someterá al contratante a un férreo control, en cuanto a no desprestigiar la marca por mala calidad del servicio. La elección de locales comerciales no acordes , personal no preparado, etc.
Hemos visto un contrato de licencia de productos de la empresa Disney , donde se somete al cooperante a instrucciones respecto al cumplimiento de normas de derecho laboral en cuanto al trato al personal, no contratación de menores, pago de jornales dignos, respeto al medio ambiente, bajo pena de rescisión del contrato.
Se somete al licenciatario a la contratación de seguros o fondos en garantía que respalden una demanda contra el principal por daños a consumidores en la prestación del servicio o la venta del producto.
El principal se reservará la indicación de instrucciones respecto a como se debe prestar el servicio u ofrecer el producto. Respecto al vaivén que puede admitir el precio de reventa. De la época en la cual se debe surtir el producto o cubrir el servicio.
El cooperante debe rendir cuentas de la gestión que realiza respecto de los servicios o productos que le permitió ofrecer el principal.
Son contratos entre empresarios independientes pero existe una relación de dependencia de origen económica mas no jurídica.
En la práctica es el principal el que le impone las condiciones al intermediario, sujetándose muchas veces a un verdadero contrato de adhesión. Merlinski ( ob. Cit. pág. 47 ) señala que estos contratos hay una parte dominante y una dominada, no obstante lo cual ninguna de las partes pierde su autonomía patrimonial y jurídica , aunque se pierden la autonomía técnica y económica.
Existe un principal, fabricante del producto, importador, titular a nivel nacional de una licencia marcaria que someterá al contratante a un férreo control, en cuanto a no desprestigiar la marca por mala calidad del servicio. La elección de locales comerciales no acordes , personal no preparado, etc.
Hemos visto un contrato de licencia de productos de la empresa Disney , donde se somete al cooperante a instrucciones respecto al cumplimiento de normas de derecho laboral en cuanto al trato al personal, no contratación de menores, pago de jornales dignos, respeto al medio ambiente, bajo pena de rescisión del contrato.
Se somete al licenciatario a la contratación de seguros o fondos en garantía que respalden una demanda contra el principal por daños a consumidores en la prestación del servicio o la venta del producto.
El principal se reservará la indicación de instrucciones respecto a como se debe prestar el servicio u ofrecer el producto. Respecto al vaivén que puede admitir el precio de reventa. De la época en la cual se debe surtir el producto o cubrir el servicio.
El cooperante debe rendir cuentas de la gestión que realiza respecto de los servicios o productos que le permitió ofrecer el principal.
g- Carecen de estatuto normativo de rango legal.
Sus caracteres son obtenidos por la doctrina mediante una elaboración de naturaleza descriptiva de realidades económicas, careciéndose, por lo tanto de una disciplina legal es decir estar disciplinados en una ley. Se elaboran sobre la base de un contrato tipo ( Stándar form) cuya concepción y redacción frecuentemente han sido efectuadas dentro del estilo, espíritu y mecánica del derecho estadounidense. Adicionalmente, y en cuanto a su contenido, estos contratos suelen reflejar el punto de vista y el interés de la empresa principal, con mucha mayor intensidad que el interés de la empresa contratante, lo cual a veces resulta de la inferior posición relativa que ésta se siente en la negociación debido a su menor dimensión empresaria y a veces de su menor experiencia en esa clase de operaciones ( Le Pera , ob.cit. pág. 323).
Sus caracteres son obtenidos por la doctrina mediante una elaboración de naturaleza descriptiva de realidades económicas, careciéndose, por lo tanto de una disciplina legal es decir estar disciplinados en una ley. Se elaboran sobre la base de un contrato tipo ( Stándar form) cuya concepción y redacción frecuentemente han sido efectuadas dentro del estilo, espíritu y mecánica del derecho estadounidense. Adicionalmente, y en cuanto a su contenido, estos contratos suelen reflejar el punto de vista y el interés de la empresa principal, con mucha mayor intensidad que el interés de la empresa contratante, lo cual a veces resulta de la inferior posición relativa que ésta se siente en la negociación debido a su menor dimensión empresaria y a veces de su menor experiencia en esa clase de operaciones ( Le Pera , ob.cit. pág. 323).
h- Son estables en el tiempo.
Frecuentemente se establecen sin plazo o con plazos de uno o varios años, con tácita reconducción, lo que permite que cualquiera de las partes lo rescinda unilateralmente, siempre y cuando no se ejerza ese derecho abusivamente.
Frecuentemente se establecen sin plazo o con plazos de uno o varios años, con tácita reconducción, lo que permite que cualquiera de las partes lo rescinda unilateralmente, siempre y cuando no se ejerza ese derecho abusivamente.
e- Buena fe, obligación de defender los intereses del principal.
Por su carácter de colaboración empresaria, la buena fe de las partes desempeña un papel rutilante. Son especiales causales de rescisión del mismo, la circunstancia de que alguna de las partes no respete la exclusividad otorgada.
Señala Merlinski ( ob. cit. pág . pág. 11) la buena fe esta implícita en la naturaleza del contrato. Debe existir una confianza entre ambas partes, el cooperante no debe traicionarla , por ejemplo trabajando para comerciantes en el mismo ramo, sin su autorización.
Existen una serie de pautas de conducta y obligaciones de menor jerarquía que calificamos como deberes, en tanto no tienen una sanción directa contractual o legal, pero que pueden devenir en responsabilidades. A ellos deben ajustarse los contratantes y son : el deber de cooperación, fidelidad, lealtad comercial, regularidad en el ejercicio de los derechos, no entender en asuntos bajo conflicto de intereses personales de las partes. En general son conductas debidas en una relación asociativa particular, en donde puede haber dependencia económica y técnica del colaborador, integración económica vertical u horizontal de las empresas, asociación jurídica de las empresas de coordinación o subordinación, concentración de empresas y diversas formas de control empresario. Los derechos y obligaciones emergentes del pacto parten del esquema básico de las relaciones de representación indirecta, con obligación de prestar un servicio y pagar una comisión o retribución por él. Los demás efectos económicos que las partes pueden exigirse surgen de las convenciones particulares bajo las pautas de buena fe, licitud y regularidad en el ejercicio de los derechos ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 379).
Por su carácter de colaboración empresaria, la buena fe de las partes desempeña un papel rutilante. Son especiales causales de rescisión del mismo, la circunstancia de que alguna de las partes no respete la exclusividad otorgada.
Señala Merlinski ( ob. cit. pág . pág. 11) la buena fe esta implícita en la naturaleza del contrato. Debe existir una confianza entre ambas partes, el cooperante no debe traicionarla , por ejemplo trabajando para comerciantes en el mismo ramo, sin su autorización.
Existen una serie de pautas de conducta y obligaciones de menor jerarquía que calificamos como deberes, en tanto no tienen una sanción directa contractual o legal, pero que pueden devenir en responsabilidades. A ellos deben ajustarse los contratantes y son : el deber de cooperación, fidelidad, lealtad comercial, regularidad en el ejercicio de los derechos, no entender en asuntos bajo conflicto de intereses personales de las partes. En general son conductas debidas en una relación asociativa particular, en donde puede haber dependencia económica y técnica del colaborador, integración económica vertical u horizontal de las empresas, asociación jurídica de las empresas de coordinación o subordinación, concentración de empresas y diversas formas de control empresario. Los derechos y obligaciones emergentes del pacto parten del esquema básico de las relaciones de representación indirecta, con obligación de prestar un servicio y pagar una comisión o retribución por él. Los demás efectos económicos que las partes pueden exigirse surgen de las convenciones particulares bajo las pautas de buena fe, licitud y regularidad en el ejercicio de los derechos ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 379).
e- Rescisión unilateral en el contrato sin plazo.
Según Etcheverry ( ob. Cit. pág. 380) rescisión unilateral es la denuncia o apartamiento del contrato por iniciativa de una de las partes, generalmente el proponente o principal y con efectos para el futuro ( ex nunc). Si bien en materia de contratos sin plazo cualquiera de las partes puede rescindir en cualquier momento, esta premisa requiere consideraciones especiales cuando se trata de contratos de dominación entre empresas integradas como los que vamos a estudiar. Los artículos 1750 y 1751 del Código Civil italiano establecen:
1750 – En el contrato de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato, dando preaviso a la otra en el término establecido en la norma corporativa o por los usos. El término del preaviso puede ser sustituido por el pago de la correspondiente indemnización.
1751- Indemnización por disolución del contrato- Al momento de la disolución del contrato por tiempo indeterminado el proponente debe pagar al agente una indemnización proporcional al monto de las comisiones liquidadas en el curso del contrato y en la medida establecida en los acuerdos económicos colectivos, en los contratos colectivos, por los usos , o en su ausencia de acuerdo a la equidad.
De tal indemnización debe detraerse el monto que el agente haya recibido por los anticipos otorgados por el proponente.
La indemnización es debida aún en caso de que el contrato se disuelva por invalidez permanente o total del agente. En caso de muerte del agente la indemnización corresponde a los herederos.
En un caso típico de agencia, la Sala A de la Cámara Nacional Comercial de Argentina adhirió a la doctrina del art. 1750 del Código Civil italiano afirmando que aunque la rescisión típica importe un acuerdo de voluntades también puede darse una rescisión unilateral, en que una sola de las partes, por su propia voluntad, pone fin a las relaciones contractuales y si lo hace el proponente, sin causa, intempestivamente, sin mediar preaviso, corresponde que se indemnice al agente el daño propiamente dicho y la utilidad perdida. El deber de preavisar obedece a que existe una estabilidad tácita en beneficio de ambas partes.
Según Etcheverry ( ob. Cit. pág. 380) rescisión unilateral es la denuncia o apartamiento del contrato por iniciativa de una de las partes, generalmente el proponente o principal y con efectos para el futuro ( ex nunc). Si bien en materia de contratos sin plazo cualquiera de las partes puede rescindir en cualquier momento, esta premisa requiere consideraciones especiales cuando se trata de contratos de dominación entre empresas integradas como los que vamos a estudiar. Los artículos 1750 y 1751 del Código Civil italiano establecen:
1750 – En el contrato de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato, dando preaviso a la otra en el término establecido en la norma corporativa o por los usos. El término del preaviso puede ser sustituido por el pago de la correspondiente indemnización.
1751- Indemnización por disolución del contrato- Al momento de la disolución del contrato por tiempo indeterminado el proponente debe pagar al agente una indemnización proporcional al monto de las comisiones liquidadas en el curso del contrato y en la medida establecida en los acuerdos económicos colectivos, en los contratos colectivos, por los usos , o en su ausencia de acuerdo a la equidad.
De tal indemnización debe detraerse el monto que el agente haya recibido por los anticipos otorgados por el proponente.
La indemnización es debida aún en caso de que el contrato se disuelva por invalidez permanente o total del agente. En caso de muerte del agente la indemnización corresponde a los herederos.
En un caso típico de agencia, la Sala A de la Cámara Nacional Comercial de Argentina adhirió a la doctrina del art. 1750 del Código Civil italiano afirmando que aunque la rescisión típica importe un acuerdo de voluntades también puede darse una rescisión unilateral, en que una sola de las partes, por su propia voluntad, pone fin a las relaciones contractuales y si lo hace el proponente, sin causa, intempestivamente, sin mediar preaviso, corresponde que se indemnice al agente el daño propiamente dicho y la utilidad perdida. El deber de preavisar obedece a que existe una estabilidad tácita en beneficio de ambas partes.
f- Onerosos.
La ganancia del cooperante consiste en la diferencia de precio que obtiene en la intermediación.
K – Suministro.
Están ligados a un contrato de suministro. Es obligación del principal permitir un fluido aprovisionamiento de productos o del suministro de servicios.
l- Ventas o contrataciones mínimas.
Llevan implícitos o explícitos la obtención por parte del cooperante de un determinado número de contratos o ventas, bajo apercibimiento de ser rescindido el licenciamiento.
Debe el cooperador tener un local y equipamiento adecuado al servicio que presta, los contratos que pretende conseguirle al principal o los bienes que revende o mantiene.
La ganancia del cooperante consiste en la diferencia de precio que obtiene en la intermediación.
K – Suministro.
Están ligados a un contrato de suministro. Es obligación del principal permitir un fluido aprovisionamiento de productos o del suministro de servicios.
l- Ventas o contrataciones mínimas.
Llevan implícitos o explícitos la obtención por parte del cooperante de un determinado número de contratos o ventas, bajo apercibimiento de ser rescindido el licenciamiento.
- Local , mobiliario y personal adecuados.
- Obligación de seguir las instrucciones del principal.
- Obligación de informar al principal
Debe el cooperador tener un local y equipamiento adecuado al servicio que presta, los contratos que pretende conseguirle al principal o los bienes que revende o mantiene.
La agencia.
Los contratos civiles se celebran casi siempre entre las partes, que tratan por sí mismas o por mandatarios que son meros portavoces. A diferencia de estos, los contratos comerciales se celebran con un número considerable de clientes, con frecuencia muy alejados y a quienes el productor o distribuidor no conoce personalmente. Es, pues, necesario llegar hasta ellos mediante agentes y representantes y recurrir a corredores que pongan en relación a las partes contratantes. De ahí que exista un número importante de personas cuyos servicios consisten en facilitar la realización de operaciones comerciales.
El contrato de agencia y la figura del agente comercial aparecen tardíamente en el derecho mercantil. Coincide su aparición con la expansión económica del siglo XIX en el ámbito de la industria y del comercio exterior.
Messineo señala que el contrato de agencia es dirigido a procurar a una de las partes ( preponente) un resultado ( opus) por obra del agente. Tal resultado consiste en promover por cuenta del preponente, la conclusión de contratos en una zona determinada. El agente actua en forma independiente , normalmente con ausencia de representación, ejerciendo la actividad en forma estable. El agente no realiza actos jurídicos sino que procura negocios, salvo el caso de que se trate de agentes con representación. Es un contrato oneroso. El agente tiene derecho a la comisión o remuneración, pero solamente por los negocios que hayan tenido regular ejecución( pág .61).
Para Garrigues (pág. 121) el agente surge como figura compleja en la que se funden los elementos de otras figuras mercantiles. De los comisionistas y de los mediadores toma el agente su carácter de comerciante independiente: de los auxiliares independientes del comerciante recibe la nota de la permanencia en la relación que le une a otros comerciantes; y con unos y otros coincide su actividad mediadora y representativa. Más concretamente, los agentes dedicados a la venta de mercancías tienen su antecedente inmediato en la figura del viajante dependiente de su principal.
Para Etcheverry ( Contratos, tomo I, pág. 363) es el contrato por el cual una parte llamada agente, actuando autónomamente y en virtud de una relación estable, promueve contratos y genera clientela a favor de otra, llamada preponente. Citando a Rodríguez Quesada dice que es un contrato sinalagmático perfecto por el cual una de las partes asume directamente la responsabilidad de una representación comercial, exclusiva y excluyente para uno o más lugares – llamados por lo general zonas- aun respecto del propio productor o representado, pudiendo celebrar negociaciones con terceros, incluyendo a quien le hubiese otorgado la agencia, siendo obligación de la otra parte el pago de las remuneraciones o comisiones que hubiere pactado. Citando a Argeri y al Código Civil italiano es aquel en el cual una parte asume el encargo estable de promover por cuenta de otra mediante retribución la conclusión de contratos en una zona determinada ( art. 1742). Transcribiendo lo que dice Schiffer dice que es corriente que el agente preste servicios accesorios como el asesoramiento y la cobranza.
La agencia. Es un contrato donde una empresa o persona física se obliga a obtener requirentes del servicio ofrecido por el principal a cambio de una comisión.
Esta nota explica la obligación del agente de concluir contratos a nombre y en interés de otro y es la que separa la actividad de los agentes como actividad parcial de la actividad del corredor como actividad imparcial. El agente promotor tiene que influir en la voluntad del tercero.
Tiene la obligación positiva de esforzarse en promover a concluir todos los contratos posibles en nombre y por cuenta de aquel, buscando cuantas ocasiones propicias se presenten mediante la adecuada vigilancia del mercado ( Garrigues, ob. cit. pág. 122).
El principal le otorga la posibilidad de gestionar a su nombre y a veces facultades de representación.
Pérez Fontana lo define ( ob. cit. pág 9) como un negocio jurídico por el cual un comerciante llamado agente se obliga a promover negocios por cuenta de su comitente mediante el pago de una retribución. No es parte en el negocio que realiza el comitente con otros comerciantes a propuesta de estos últimos, propuesta que el agente trasmite al comerciante o industrial y que éste puede aceptar o rechazar.
El autor antedicho señala que la retribución de los servicios prestados o sea el envío al comitente de propuestas de contratar normalmente consiste en una comisión.
Es un contrato oneroso. El agente tiene derecho a la comisión o remuneración, pero solamente por los negocios que hayan tenido regular ejecución. La comisión se debe también por los negocios concluídos directamente por el proponente y que deban tener ejecución en la zona reservada al agente ( pero queda a salvo el pacto en contrario).
El agente no tiene derecho a reembolso de los gastos de agencia.
Igualmente, la comisión se debe por los negocios que no hayan tenido ejecución, pero por causas ( culpa o dolo) o, en general, por hecho voluntario del proponente, imputable al mismo ( Messineo, ob. cit. pág. 62).
Es un contrato de duración continuada, esta nota es la que lo separa del contrato de corretaje.
En principio el agente no se hace responsable frente al usuario, adquirente u otras cualidades del tercero, salvo que expresamente haya asumido deberes de garantía o cumplimiento personal ( Etcheverry, pág. 375). El tercero ( pág. 379) es ajeno a las convenciones particulares del agente y su principal. Sin embargo queda abierta siempre la posibilidad de extender las responsabilidades en forma solidaria al agente y al proponente, si se presenta el conjunto económico, la unidad y el control económico y jurídico, circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por el tercero al adquirir los bienes y contratar los servicios. La sola existencia de control de la empresa o del agente por la del proponente no significa comunicación de responsabilidades.
Son ejemplos la Agencia de Seguros, de Viajes, el agente de espectáculos o de talentos.
El contrato de agencia y la figura del agente comercial aparecen tardíamente en el derecho mercantil. Coincide su aparición con la expansión económica del siglo XIX en el ámbito de la industria y del comercio exterior.
Messineo señala que el contrato de agencia es dirigido a procurar a una de las partes ( preponente) un resultado ( opus) por obra del agente. Tal resultado consiste en promover por cuenta del preponente, la conclusión de contratos en una zona determinada. El agente actua en forma independiente , normalmente con ausencia de representación, ejerciendo la actividad en forma estable. El agente no realiza actos jurídicos sino que procura negocios, salvo el caso de que se trate de agentes con representación. Es un contrato oneroso. El agente tiene derecho a la comisión o remuneración, pero solamente por los negocios que hayan tenido regular ejecución( pág .61).
Para Garrigues (pág. 121) el agente surge como figura compleja en la que se funden los elementos de otras figuras mercantiles. De los comisionistas y de los mediadores toma el agente su carácter de comerciante independiente: de los auxiliares independientes del comerciante recibe la nota de la permanencia en la relación que le une a otros comerciantes; y con unos y otros coincide su actividad mediadora y representativa. Más concretamente, los agentes dedicados a la venta de mercancías tienen su antecedente inmediato en la figura del viajante dependiente de su principal.
Para Etcheverry ( Contratos, tomo I, pág. 363) es el contrato por el cual una parte llamada agente, actuando autónomamente y en virtud de una relación estable, promueve contratos y genera clientela a favor de otra, llamada preponente. Citando a Rodríguez Quesada dice que es un contrato sinalagmático perfecto por el cual una de las partes asume directamente la responsabilidad de una representación comercial, exclusiva y excluyente para uno o más lugares – llamados por lo general zonas- aun respecto del propio productor o representado, pudiendo celebrar negociaciones con terceros, incluyendo a quien le hubiese otorgado la agencia, siendo obligación de la otra parte el pago de las remuneraciones o comisiones que hubiere pactado. Citando a Argeri y al Código Civil italiano es aquel en el cual una parte asume el encargo estable de promover por cuenta de otra mediante retribución la conclusión de contratos en una zona determinada ( art. 1742). Transcribiendo lo que dice Schiffer dice que es corriente que el agente preste servicios accesorios como el asesoramiento y la cobranza.
La agencia. Es un contrato donde una empresa o persona física se obliga a obtener requirentes del servicio ofrecido por el principal a cambio de una comisión.
Esta nota explica la obligación del agente de concluir contratos a nombre y en interés de otro y es la que separa la actividad de los agentes como actividad parcial de la actividad del corredor como actividad imparcial. El agente promotor tiene que influir en la voluntad del tercero.
Tiene la obligación positiva de esforzarse en promover a concluir todos los contratos posibles en nombre y por cuenta de aquel, buscando cuantas ocasiones propicias se presenten mediante la adecuada vigilancia del mercado ( Garrigues, ob. cit. pág. 122).
El principal le otorga la posibilidad de gestionar a su nombre y a veces facultades de representación.
Pérez Fontana lo define ( ob. cit. pág 9) como un negocio jurídico por el cual un comerciante llamado agente se obliga a promover negocios por cuenta de su comitente mediante el pago de una retribución. No es parte en el negocio que realiza el comitente con otros comerciantes a propuesta de estos últimos, propuesta que el agente trasmite al comerciante o industrial y que éste puede aceptar o rechazar.
El autor antedicho señala que la retribución de los servicios prestados o sea el envío al comitente de propuestas de contratar normalmente consiste en una comisión.
Es un contrato oneroso. El agente tiene derecho a la comisión o remuneración, pero solamente por los negocios que hayan tenido regular ejecución. La comisión se debe también por los negocios concluídos directamente por el proponente y que deban tener ejecución en la zona reservada al agente ( pero queda a salvo el pacto en contrario).
El agente no tiene derecho a reembolso de los gastos de agencia.
Igualmente, la comisión se debe por los negocios que no hayan tenido ejecución, pero por causas ( culpa o dolo) o, en general, por hecho voluntario del proponente, imputable al mismo ( Messineo, ob. cit. pág. 62).
Es un contrato de duración continuada, esta nota es la que lo separa del contrato de corretaje.
En principio el agente no se hace responsable frente al usuario, adquirente u otras cualidades del tercero, salvo que expresamente haya asumido deberes de garantía o cumplimiento personal ( Etcheverry, pág. 375). El tercero ( pág. 379) es ajeno a las convenciones particulares del agente y su principal. Sin embargo queda abierta siempre la posibilidad de extender las responsabilidades en forma solidaria al agente y al proponente, si se presenta el conjunto económico, la unidad y el control económico y jurídico, circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por el tercero al adquirir los bienes y contratar los servicios. La sola existencia de control de la empresa o del agente por la del proponente no significa comunicación de responsabilidades.
Son ejemplos la Agencia de Seguros, de Viajes, el agente de espectáculos o de talentos.
La distribución propiamente dicha.
Broseta Pont ( ob. cit. pág. 413) señala que es un contrato atípico, de naturaleza mixta, de extraordinario auge en el tráfico actual, en virtud del cual las grandes empresas fraccionan su mercado en pequeñas zonas asignadas a sus distribuidores. A diferencia del contrato de agencia, en que las mercancías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada y ésta responde del saneamiento frente a la clientela y soporta el riesgo de impagados e insolvencias, el distribuidor adquiere en forma firme la mercancía de la casa representada. En consecuencia todos los riesgos de viaje, cobro y saneamiento de la entrega al cliente suelen pesar sobre él. La doctrina francesa lo caracteriza por las siguientes notas.
El distribuidor es un comerciante con clientela propia, aunque ésta se halle conectada a la fama y prestigio de los productos fabricados por el principal.
El distribuidor compra para revender por cuenta propia, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión.
Mas en nuestras tierras, Merlinski lo define ( ob. Cit. pág. 17) como el contrato por el cual el distribuidor ( intermediario) adquiere un producto o un bien de consumo de su fabricante , importador o productor, quien acuerda suministrárselo en determinadas cantidades y con cierta regularidad, a fin de que el distribuidor se encargue de la reventa en una
Supone un contrato de distribución y suministro de una especial marca de productos en una zona determinada.
Es decir compran para revender a comercios minoristas productos de una determinada marca y la diferencia entre ambos precios es su ganancia. Este tipo de contratos tiene adherido el permiso de usar los emblemas marcarios del fabricante o importador y somete al distribuidor a controles muy grandes del principal a efectos de no desprestigiar el producto. Tienen limites de duración y mínimos de compra.
El distribuidor es un comerciante con clientela propia, aunque ésta se halle conectada a la fama y prestigio de los productos fabricados por el principal.
El distribuidor compra para revender por cuenta propia, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión.
Mas en nuestras tierras, Merlinski lo define ( ob. Cit. pág. 17) como el contrato por el cual el distribuidor ( intermediario) adquiere un producto o un bien de consumo de su fabricante , importador o productor, quien acuerda suministrárselo en determinadas cantidades y con cierta regularidad, a fin de que el distribuidor se encargue de la reventa en una
Supone un contrato de distribución y suministro de una especial marca de productos en una zona determinada.
Es decir compran para revender a comercios minoristas productos de una determinada marca y la diferencia entre ambos precios es su ganancia. Este tipo de contratos tiene adherido el permiso de usar los emblemas marcarios del fabricante o importador y somete al distribuidor a controles muy grandes del principal a efectos de no desprestigiar el producto. Tienen limites de duración y mínimos de compra.
Promulgación: 04/01/1977 Publicación: 12/01/1977
Artículo 1 A los efectos de la presente ley se entiende por proceso de distribución toda forma de desplazamiento o circulación de productos desde cualquiera de los locales de las empresas productoras o importadoras hasta su entrega a otras personas físicas o jurídicas. Dicho proceso comprenderá operaciones tales como las de almacenaje, transporte, venta y entrega. En el caso de que las etapas de este proceso sean cumplidas por empresas diferentes, se estará para la calificación de cada una de éstas al cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 4º. (*)
Artículo 2 Se presume que las empresas productoras e importadoras realizan directamente la distribución de sus productos y en consecuencia, por lo que respecta al proceso de distribución, tienen la calidad de sujetos pasivos de las contribuciones especiales de la seguridad social, de las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de organismos de derecho público no estatales, (Artículos 1º y 13º, inciso 3º de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974), y de las obligaciones tributarias, de acuerdo a las normas especiales que rigen para cada una de esas materias. Lo establecido precedentemente es también aplicable a las obligaciones relativas a seguros por accidentes de trabajo (Ley 10.004, de 28 de febrero de 1941, sus modificativas y concordantes). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Artículo 3 La presunción establecida en el artículo anterior quedará sin efecto cuando la empresa productora o importadora acredite haber celebrado un contrato de distribución de sus productos con una o más empresas distribuidoras, en cuyo caso éstas tendrán la calidad de sujetos pasivos de las obligaciones, contribuciones y prestaciones, ya sean fiscales o del régimen de la seguridad social, generadas por el ejercicio de sus actividades. El contrato de distribución deberá contener necesariamente el número de inscripción o registro de la empresa distribuidora ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Caja de Asignaciones Familiares y la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, en cuanto corresponda. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Artículo 4 La calificación de empresas distribuidoras estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Inscripción en los Organismos referidos en el inciso 2º del artículo 3º de esta ley; B) Contrato de distribución celebrado con una empresa productora o importadora u otra empresa distribuidora. Las empresas que realicen las actividades comprendidas en esta ley podrán ajustarse a las condiciones establecidas precedentemente dentro del plazo de sesenta días, a partir de su vigencia. Cuando dentro del plazo dispuesto precedentemente se haya dado cumplimiento a los extremos exigidos en los apartados A) y B), lo dispuesto por los artículos 3º y 6º, operará desde la vigencia de la presente ley. Vencido dicho plazo, el régimen establecido por los referidos artículos sólo regirá desde la fecha en que se dé cumplimiento a los requisitos aludidos. (*)
Artículo 5 El contrato de distribución, deberá ajustarse a los siguientes requerimientos: A) Constar en documento público o privado; B) Contener los números de inscripción de las empresas contratantes ante los Organismos mencionados en el inciso 2º del artículo 3º de esta ley; C) Indicar domicilio real de las partes, D) Establecer que el riesgo de la distribución de los productos será de cargo de la empresa distribuidora. (*)
Artículo 6 Todas las etapas del proceso de distribución a cargo de una empresa se presumirán efectuadas directamente por la misma, salvo que la división del proceso o de las etapas respectivas, se justifique con la celebración de contratos o de subcontratos de distribución con otras empresas que reúnan las condiciones exigidas en esta ley. (*)
Artículo 7 No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, quienes desempeñen las tareas de vendedores ambulantes independientes. Se considerarán tales a quienes reúnan las siguientes condiciones: A) Desarrollen su actividad sin recibir instrucciones del proveedor, sobre el modo, condición y precio de venta de las mercaderías; B) Vendan los artículos directamente al público; C) Tengan a su cargo el riesgo de dicha venta. (*)
Artículo 8 Las deudas que resulten a favor de los Organismos de Seguridad Social por decisiones firmes adoptadas en situaciones anteriores al régimen que se establece en la presente ley, podrán ser abonadas a dichos Organismos de acuerdo a lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974, hasta en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas, recargos e intereses. (*)
Artículo 9 Las empresas distribuidoras que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se hubieren afiliado voluntariamente como tales ante los diversos Organismos de la Seguridad Social y hubieren devengado o abonado aportes por esos conceptos, deberán ser consideradas a todos los efectos legales como empresas independientes. (*)
Artículo 10 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación. (*)
Artículo 11 Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
A
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 1
- Año: 1977
- Página: 12
Artículo 1 A los efectos de la presente ley se entiende por proceso de distribución toda forma de desplazamiento o circulación de productos desde cualquiera de los locales de las empresas productoras o importadoras hasta su entrega a otras personas físicas o jurídicas. Dicho proceso comprenderá operaciones tales como las de almacenaje, transporte, venta y entrega. En el caso de que las etapas de este proceso sean cumplidas por empresas diferentes, se estará para la calificación de cada una de éstas al cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 4º. (*)
Artículo 2 Se presume que las empresas productoras e importadoras realizan directamente la distribución de sus productos y en consecuencia, por lo que respecta al proceso de distribución, tienen la calidad de sujetos pasivos de las contribuciones especiales de la seguridad social, de las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de organismos de derecho público no estatales, (Artículos 1º y 13º, inciso 3º de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974), y de las obligaciones tributarias, de acuerdo a las normas especiales que rigen para cada una de esas materias. Lo establecido precedentemente es también aplicable a las obligaciones relativas a seguros por accidentes de trabajo (Ley 10.004, de 28 de febrero de 1941, sus modificativas y concordantes). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Artículo 3 La presunción establecida en el artículo anterior quedará sin efecto cuando la empresa productora o importadora acredite haber celebrado un contrato de distribución de sus productos con una o más empresas distribuidoras, en cuyo caso éstas tendrán la calidad de sujetos pasivos de las obligaciones, contribuciones y prestaciones, ya sean fiscales o del régimen de la seguridad social, generadas por el ejercicio de sus actividades. El contrato de distribución deberá contener necesariamente el número de inscripción o registro de la empresa distribuidora ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Caja de Asignaciones Familiares y la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, en cuanto corresponda. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Artículo 4 La calificación de empresas distribuidoras estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Inscripción en los Organismos referidos en el inciso 2º del artículo 3º de esta ley; B) Contrato de distribución celebrado con una empresa productora o importadora u otra empresa distribuidora. Las empresas que realicen las actividades comprendidas en esta ley podrán ajustarse a las condiciones establecidas precedentemente dentro del plazo de sesenta días, a partir de su vigencia. Cuando dentro del plazo dispuesto precedentemente se haya dado cumplimiento a los extremos exigidos en los apartados A) y B), lo dispuesto por los artículos 3º y 6º, operará desde la vigencia de la presente ley. Vencido dicho plazo, el régimen establecido por los referidos artículos sólo regirá desde la fecha en que se dé cumplimiento a los requisitos aludidos. (*)
Artículo 5 El contrato de distribución, deberá ajustarse a los siguientes requerimientos: A) Constar en documento público o privado; B) Contener los números de inscripción de las empresas contratantes ante los Organismos mencionados en el inciso 2º del artículo 3º de esta ley; C) Indicar domicilio real de las partes, D) Establecer que el riesgo de la distribución de los productos será de cargo de la empresa distribuidora. (*)
Artículo 6 Todas las etapas del proceso de distribución a cargo de una empresa se presumirán efectuadas directamente por la misma, salvo que la división del proceso o de las etapas respectivas, se justifique con la celebración de contratos o de subcontratos de distribución con otras empresas que reúnan las condiciones exigidas en esta ley. (*)
Artículo 7 No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, quienes desempeñen las tareas de vendedores ambulantes independientes. Se considerarán tales a quienes reúnan las siguientes condiciones: A) Desarrollen su actividad sin recibir instrucciones del proveedor, sobre el modo, condición y precio de venta de las mercaderías; B) Vendan los artículos directamente al público; C) Tengan a su cargo el riesgo de dicha venta. (*)
Artículo 8 Las deudas que resulten a favor de los Organismos de Seguridad Social por decisiones firmes adoptadas en situaciones anteriores al régimen que se establece en la presente ley, podrán ser abonadas a dichos Organismos de acuerdo a lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974, hasta en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas, recargos e intereses. (*)
Artículo 9 Las empresas distribuidoras que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se hubieren afiliado voluntariamente como tales ante los diversos Organismos de la Seguridad Social y hubieren devengado o abonado aportes por esos conceptos, deberán ser consideradas a todos los efectos legales como empresas independientes. (*)
Artículo 10 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación. (*)
Artículo 11 Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
A
La concesión.
Sagunto Pérez Fontana, citando a Champaud, comenta ( ob. Cit. pág. 19) que el contrato comenzó a utilizarse con el desarrollo de la industria automovilística. Al principio los fabricantes vendían directamente al público las unidades que fabricaban tanto a quienes estaban radicados en el país como en el extranjero, lo que suponía la necesidad de tener una organización administrativa costosa. Si bien para atender los negocios en el extranjero podían establecer sucursales, lo que suponía una aumento en los costos de los productos que fabricaban recurrieron a la celebración de contratos de concesión. Actualmente , dice el autor, el contrato de concesión es utilizado no solamente por los fabricantes de automóviles y otros vehículosj motorizados, de maquinaria agrícola, sino también por fabricantes de aparatos de uso doméstico, audio, videos, relojes, computadoras, etc.
Champaud, citado por Pérez Fontana, dice que es la convención por la cual un comerciante llamado el concesionario ( intermediario) pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial, llamado concedente ( principal) , para asegurar exclusivamente , en un territorio determinado, durante un período limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de los productos cuyo monopolio de venta le es concedido.
Señala Merlinski ( ob. Cit. pág. 53) que la operativa en los contratos de concesión puede revestir dos modalidades.
i) que la propiedad de los artículos objeto de concesión pase al concesionario, haciéndose éste dueño de la cosa, que posteriormente revenderá al consumidor final.
ii) Que la propiedad de los artículos objeto de la concesión siga perteneciendo al concedente. Estos se hace para evitar gastos de tributación y de actuaciones notariales. En este caso , el concedente debe pagar al concesionario la comisión convenida cuando entregue la unidad.
Debe el concedente, dice Merlinski ( ob. Cit. pág. 55) facilitarle al concesionario toda la información y especificaciones técnicas para el uso y cuidado del producto, así como la adecuada capacitación y repuestos para el service post- venta. El concesionario asume la obligación de brindar ese service post venta, tanto frente al concedente como frente al consumidor final. Generalmente se debe responder por el buen funcionamiento del producto durante la vigencia de la garantía y efectuarle reparaciones con costo del consumidor, luego de este período. Muchas veces, en estas reparaciones está la verdadera ganancia del concesionario.
Champaud, citado por Pérez Fontana, dice que es la convención por la cual un comerciante llamado el concesionario ( intermediario) pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial, llamado concedente ( principal) , para asegurar exclusivamente , en un territorio determinado, durante un período limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de los productos cuyo monopolio de venta le es concedido.
Señala Merlinski ( ob. Cit. pág. 53) que la operativa en los contratos de concesión puede revestir dos modalidades.
i) que la propiedad de los artículos objeto de concesión pase al concesionario, haciéndose éste dueño de la cosa, que posteriormente revenderá al consumidor final.
ii) Que la propiedad de los artículos objeto de la concesión siga perteneciendo al concedente. Estos se hace para evitar gastos de tributación y de actuaciones notariales. En este caso , el concedente debe pagar al concesionario la comisión convenida cuando entregue la unidad.
Debe el concedente, dice Merlinski ( ob. Cit. pág. 55) facilitarle al concesionario toda la información y especificaciones técnicas para el uso y cuidado del producto, así como la adecuada capacitación y repuestos para el service post- venta. El concesionario asume la obligación de brindar ese service post venta, tanto frente al concedente como frente al consumidor final. Generalmente se debe responder por el buen funcionamiento del producto durante la vigencia de la garantía y efectuarle reparaciones con costo del consumidor, luego de este período. Muchas veces, en estas reparaciones está la verdadera ganancia del concesionario.
La franquicia.
Dice Etcheverry ( ob. cit. pág. 63, ) que la franquicia nace en EEUU en 1850, cuando la empresa Singer Sewing Machine Company con sede en Stanford, resolvió otorgar una serie de franchisees a comerciantes independientes, interesados en la comercialización de sus productos. En 1898 la General Motors la adoptó como técnica comercial. 1921 Rent a Car. En 1954 en San Bernardino, California, se produce el hecho histórico con la incorporación de Mac Donald’s a este sistema.
Básicamente la figura implica una persona titular de un modelo o patrón de organización, esquemas de instalación y modalidades de prestación de servicios y ciertos elementos distintivos frente al público ( marca, nombre, insignia, emblema), que aplica a una línea o cadena de establecimientos sobre un amplio territorio. Lo peculiar es aquí que los distintos establecimientos no pertenecen al titular de la organización, sino que cada uno de ellos es instalado por un individuo o grupos de personas a los que el titular otorga por un precio: la franquicia de uso de sus signos distintivos, bajo condición de que en tal establecimiento se sigan las pautas que él haya establecido como características de cada uno de los establecimientos, y que son justamente las que proporcionan a la cadena individualidad frente al público.
Desde el punto de vista del titular de la organización ( como a falta de una designación mejor, dice Le Pera designaremos a quien otorga la franquicia) , esta fórmula permite la creación de una red o cadena a gran escala ( a veces internacional) sin el esfuerzo de inversión a su cargo que la misma implicaría, y para el público la conveniencia – o por lo menos la expectativa- de contar a su alcance ( en ocasiones en los puntos menos familiares del planeta) con servicios cuya modalidad y calidad le son conocidos de antemano (Le Pera, pág. 321).
Etcheverry ( ob. Cit. pág. 387) cita a Guyenot que define este contrato como concesiones de una marca de productos o servicios a la que se añade la concesión de un conjunto de métodos o servicios a la para que la empresa concesionaria asegure la explotación racional de la concesión, administrando la empresa en condiciones tales que permitan alcanzar la mejor rentabilidad para el concedente y concesionario. Para dicho autor la franquicia no sería otra cosa que una forma de concesión comercial, calificada con una terminología propia, pero sin significación jurídica distinta. Este autor concibe al contrato de franquicia como un modo de cooperación interempresaria que está muy cerca, casi hasta la identidad, de la técnicas contractuales de agrupaciones de concesionarios con la diferencia que el tomador está obligado generalmente a pagar un derecho de ingreso al sistema ( droit d’entrée) y cuotas periódicas, mientras que los contratos de concesión raramente prevén tales obligaciones ( ob. Cit. pág. 394).
En él habría un otorgante. Este es aquel que, siendo titular de una marca o detentor de una tecnología de instalación u operación de un determinado tipo de negocio o titular o fabricante de un secreto, proceso, producto o equipamiento, otorga a alguien que es jurídica y económicamente independiente ( el franchisee) licencia para explotar esa marca, siempre en conexión con la explotación, utilización y comercialización de la idea, método y normas establecidas por el franchisor ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 395). Franchisee es la persona física o jurídica facultada por el otorgante para vender y/o distribuir y/o explotar comercialmente, a su propio riesgo, en un ámbito geográfico predeterminado, uno o varios productos y/o servicios.
Franchisee es el tomador y franchisor u otorgante es el que provee al primero. Su propia definición ( Etcheverry, pág. 389) es que es el contrato basado en una relación de cooperación permanente por el cual una de las partes , el franquiciante, titular de un nombre comercial, de una marca o signos distintivos, de diseños o emblemas con que identifica su empresa o negocio, otorga a la otra , franquiciado, un conjunto de derechos que lo facultan a vender y/o distribuir y/o explotar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar o territorio preestablecido, uno o varios productos y/o servicios, amparándose no solamente en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, sino también en la imagen comercial y en los métodos operativos que utiliza.
El tomador se encuentra sujeto a instrucciones y controles por parte del otorgante que garanticen el cumplimiento del sistema y el éxito del negocio. Como contraprestación el tomador debe abonar una suma inicial determinada y una serie de importantes sucesivos también predeterminados durante toda la vigencia del contrato.
Merlinski señala que " es un contrato entre dos partes ( franquiciante y franquiciado ), por el que el primero autoriza al segundo a comercializar determinado producto o servicio, bajo su misma marca, distinguiéndose con sus mismos símbolos, imitando el producto y su forma de presentación a la perfección, en un establecimiento y con formas de trabajo idénticos o similares a las del franquiciante, y sujeto a su estricto y continuo control. A cambio de ello el franquiciado abonará un derecho de entrada o regalías periódicas o ambas cosas. "
Dice el profesor, que es de hacer notar que de esta caracterización se desprende que la inversión necesaria para la instalación del negocio la hace el franquiciado, quien a la vez va a operar ese negocio con autonomía jurídica y patrimonial plenas.
Lo que fundamentalmente se transfiere en la franquicia es un know how, muy complejo, con valor patentable, de cómo producir utilidades explotando elementos intangibles referidos exclusivamente en la comercialización de un producto o servicio.
Es indispensable, dice Merlinski fijar una zona de actuación o influencia en la que el franquiciado desarrolla su negocio con exclusividad.
La zona se delimitará por su importancia comercial y puede ser un mínimo espacio geográfico, ejemplo un Shooping Center.
Por lo general el franquiciante se arroga el derecho de autorizar o no la cesión de la franquicia.
En el contrato puede fijarse un plazo de duración pero no es indispensable. Si careciese de plazo es imprescindible para no incurrir en responsabilidad civil que el franquiciante realice un preaviso con un tiempo razonable de anterioridad al cese.
El contrato puede ser accesorio a un contrato de suministro por parte del franquiciado de sus productos.
Existe total separación entre las relaciones jurídicas del franquiciante con sus acreedores y del franquiciado con los propios.
Cada establecimiento de los franquiciados supone una unidad patrimonial que los independiza absolutamente entre sí. Los acreedores del franquiciante para el cobro de sus créditos insatisfechos solo pueden perseguir las regalías que les remita el franquiciado.
Las ventajas jurídicas de la optación por esta forma de desarrollo de un establecimiento comercial son el uso de un método que ha dado resultado en otras partes geográficas o físicas.
El franquiciante si no elige bien a su franquiciado puede perjudicar la imagen del producto.
El franquiciado debe pagar una regalía prefijada y desligada del éxito empresarial y de la propia existencia de utilidades, he ahí el gran riesgo empresarial.
En una visión menos optimista, el sistema ha manifestado, dice Le Pera, por lo menos dos inconvenientes:
El primero que- a consecuencia de su rápida expansión- en ocasiones ha sido utilizado para atraer la inversión de pequeños ahorristas que, en la esperanza de iniciar un desarrollo comercial, pagaron , como una suerte de “ llave “ para su incorporación a la “ cadena “ , sumas de dinero que más adelante se manifestaron desproporcionadas con la prestación o apoyo que recibían.
El segundo es que, cuando las modalidades de la franquicia lo permiten, el inversor o establecimiento integrado a la cadena puede encontrarse contractualmente vinculado por cláusulas que le imponen abastecerse de los productos que utilizará en la prestación de sus servicios, o que venderá o distribuirá entre el público, directamente del otorgante de la franquicia, o de las fuentes que él le indique. Esta obligación es en alguna medida propia de la pertenencia a la cadena, que encuentra su soporte en la homogeneidad que presenta frente al público, sin embargo, ella puede prestarse a situaciones abusivas ( por ejemplo, facturación de los productos al beneficiario de la franquicia a precios excesivos) que requieren contralor y que, además, pueden rozar o estar directamente comprendidos dentro de las prácticas restrictivas del comercio ( Le Pera, ob. cit. pág. 322).
Diferencias con otros contratos ( Etcheverry, Contratos, Tomo I, pág. 393).
Con el suministro-
Este contrato se encuentra legislado en el Código Civil italiano, pero no en nuestro derecho, en el que constituye un contrato innominado. El contrato de suministro comercial tiene como objeto asegurar un volumen fluido de insumos al productor. La doctrina suele distinguirlo de una serie de ventas sucesivas y cabe afirmar que no es un simple convenio de suministros, sino que abarca una diversidad de elementos adicionales que lo diferencian claramente. En la franquicia, la marca, el método franquiciado, elementos ajenos al convenio de suministro, integran y caracterizan el contrato diferenciándolo del suministro comercial.
Diferencia con la distribución-
En el contrato de distribución el tomador actúa con métodos o sistemas propios, mientras que en la franquicia el tomador depende totalmente del método del otorgante, ya que este último le vende no sólo un producto o un servicio sino también una forma de comercialización y de explotación al amparo de una marca o fórmula comercial, para un mejor éxito del negocio. Otra diferencia se aprecia en la existencia en el contrato de franquicia de una contraprestación a cargo del tomador y a favor de otorgante que puede consistir en una suma fija o en una regalía mensual sobre sus ventas o ingresos que se dejará preestablecida en el contrato a celebrarse entre las partes.
Responsabilidad civil del franquiciante por acto del franquiciado.
Merece señalarse que en otros países existe la existencia de una corriente doctrinaria y legislativa que, atendiendo a que el franquiciado actúa bajo la marca y emblemas o insignias del franquiciante con ajuste a métodos operativos y sistemas tecnológicos impuestos por éste, considera viable la extensión de la responsabilidad del franquiciado al franquiciante ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 401).
Básicamente la figura implica una persona titular de un modelo o patrón de organización, esquemas de instalación y modalidades de prestación de servicios y ciertos elementos distintivos frente al público ( marca, nombre, insignia, emblema), que aplica a una línea o cadena de establecimientos sobre un amplio territorio. Lo peculiar es aquí que los distintos establecimientos no pertenecen al titular de la organización, sino que cada uno de ellos es instalado por un individuo o grupos de personas a los que el titular otorga por un precio: la franquicia de uso de sus signos distintivos, bajo condición de que en tal establecimiento se sigan las pautas que él haya establecido como características de cada uno de los establecimientos, y que son justamente las que proporcionan a la cadena individualidad frente al público.
Desde el punto de vista del titular de la organización ( como a falta de una designación mejor, dice Le Pera designaremos a quien otorga la franquicia) , esta fórmula permite la creación de una red o cadena a gran escala ( a veces internacional) sin el esfuerzo de inversión a su cargo que la misma implicaría, y para el público la conveniencia – o por lo menos la expectativa- de contar a su alcance ( en ocasiones en los puntos menos familiares del planeta) con servicios cuya modalidad y calidad le son conocidos de antemano (Le Pera, pág. 321).
Etcheverry ( ob. Cit. pág. 387) cita a Guyenot que define este contrato como concesiones de una marca de productos o servicios a la que se añade la concesión de un conjunto de métodos o servicios a la para que la empresa concesionaria asegure la explotación racional de la concesión, administrando la empresa en condiciones tales que permitan alcanzar la mejor rentabilidad para el concedente y concesionario. Para dicho autor la franquicia no sería otra cosa que una forma de concesión comercial, calificada con una terminología propia, pero sin significación jurídica distinta. Este autor concibe al contrato de franquicia como un modo de cooperación interempresaria que está muy cerca, casi hasta la identidad, de la técnicas contractuales de agrupaciones de concesionarios con la diferencia que el tomador está obligado generalmente a pagar un derecho de ingreso al sistema ( droit d’entrée) y cuotas periódicas, mientras que los contratos de concesión raramente prevén tales obligaciones ( ob. Cit. pág. 394).
En él habría un otorgante. Este es aquel que, siendo titular de una marca o detentor de una tecnología de instalación u operación de un determinado tipo de negocio o titular o fabricante de un secreto, proceso, producto o equipamiento, otorga a alguien que es jurídica y económicamente independiente ( el franchisee) licencia para explotar esa marca, siempre en conexión con la explotación, utilización y comercialización de la idea, método y normas establecidas por el franchisor ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 395). Franchisee es la persona física o jurídica facultada por el otorgante para vender y/o distribuir y/o explotar comercialmente, a su propio riesgo, en un ámbito geográfico predeterminado, uno o varios productos y/o servicios.
Franchisee es el tomador y franchisor u otorgante es el que provee al primero. Su propia definición ( Etcheverry, pág. 389) es que es el contrato basado en una relación de cooperación permanente por el cual una de las partes , el franquiciante, titular de un nombre comercial, de una marca o signos distintivos, de diseños o emblemas con que identifica su empresa o negocio, otorga a la otra , franquiciado, un conjunto de derechos que lo facultan a vender y/o distribuir y/o explotar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar o territorio preestablecido, uno o varios productos y/o servicios, amparándose no solamente en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, sino también en la imagen comercial y en los métodos operativos que utiliza.
El tomador se encuentra sujeto a instrucciones y controles por parte del otorgante que garanticen el cumplimiento del sistema y el éxito del negocio. Como contraprestación el tomador debe abonar una suma inicial determinada y una serie de importantes sucesivos también predeterminados durante toda la vigencia del contrato.
Merlinski señala que " es un contrato entre dos partes ( franquiciante y franquiciado ), por el que el primero autoriza al segundo a comercializar determinado producto o servicio, bajo su misma marca, distinguiéndose con sus mismos símbolos, imitando el producto y su forma de presentación a la perfección, en un establecimiento y con formas de trabajo idénticos o similares a las del franquiciante, y sujeto a su estricto y continuo control. A cambio de ello el franquiciado abonará un derecho de entrada o regalías periódicas o ambas cosas. "
Dice el profesor, que es de hacer notar que de esta caracterización se desprende que la inversión necesaria para la instalación del negocio la hace el franquiciado, quien a la vez va a operar ese negocio con autonomía jurídica y patrimonial plenas.
Lo que fundamentalmente se transfiere en la franquicia es un know how, muy complejo, con valor patentable, de cómo producir utilidades explotando elementos intangibles referidos exclusivamente en la comercialización de un producto o servicio.
Es indispensable, dice Merlinski fijar una zona de actuación o influencia en la que el franquiciado desarrolla su negocio con exclusividad.
La zona se delimitará por su importancia comercial y puede ser un mínimo espacio geográfico, ejemplo un Shooping Center.
Por lo general el franquiciante se arroga el derecho de autorizar o no la cesión de la franquicia.
En el contrato puede fijarse un plazo de duración pero no es indispensable. Si careciese de plazo es imprescindible para no incurrir en responsabilidad civil que el franquiciante realice un preaviso con un tiempo razonable de anterioridad al cese.
El contrato puede ser accesorio a un contrato de suministro por parte del franquiciado de sus productos.
Existe total separación entre las relaciones jurídicas del franquiciante con sus acreedores y del franquiciado con los propios.
Cada establecimiento de los franquiciados supone una unidad patrimonial que los independiza absolutamente entre sí. Los acreedores del franquiciante para el cobro de sus créditos insatisfechos solo pueden perseguir las regalías que les remita el franquiciado.
Las ventajas jurídicas de la optación por esta forma de desarrollo de un establecimiento comercial son el uso de un método que ha dado resultado en otras partes geográficas o físicas.
El franquiciante si no elige bien a su franquiciado puede perjudicar la imagen del producto.
El franquiciado debe pagar una regalía prefijada y desligada del éxito empresarial y de la propia existencia de utilidades, he ahí el gran riesgo empresarial.
En una visión menos optimista, el sistema ha manifestado, dice Le Pera, por lo menos dos inconvenientes:
El primero que- a consecuencia de su rápida expansión- en ocasiones ha sido utilizado para atraer la inversión de pequeños ahorristas que, en la esperanza de iniciar un desarrollo comercial, pagaron , como una suerte de “ llave “ para su incorporación a la “ cadena “ , sumas de dinero que más adelante se manifestaron desproporcionadas con la prestación o apoyo que recibían.
El segundo es que, cuando las modalidades de la franquicia lo permiten, el inversor o establecimiento integrado a la cadena puede encontrarse contractualmente vinculado por cláusulas que le imponen abastecerse de los productos que utilizará en la prestación de sus servicios, o que venderá o distribuirá entre el público, directamente del otorgante de la franquicia, o de las fuentes que él le indique. Esta obligación es en alguna medida propia de la pertenencia a la cadena, que encuentra su soporte en la homogeneidad que presenta frente al público, sin embargo, ella puede prestarse a situaciones abusivas ( por ejemplo, facturación de los productos al beneficiario de la franquicia a precios excesivos) que requieren contralor y que, además, pueden rozar o estar directamente comprendidos dentro de las prácticas restrictivas del comercio ( Le Pera, ob. cit. pág. 322).
Diferencias con otros contratos ( Etcheverry, Contratos, Tomo I, pág. 393).
Con el suministro-
Este contrato se encuentra legislado en el Código Civil italiano, pero no en nuestro derecho, en el que constituye un contrato innominado. El contrato de suministro comercial tiene como objeto asegurar un volumen fluido de insumos al productor. La doctrina suele distinguirlo de una serie de ventas sucesivas y cabe afirmar que no es un simple convenio de suministros, sino que abarca una diversidad de elementos adicionales que lo diferencian claramente. En la franquicia, la marca, el método franquiciado, elementos ajenos al convenio de suministro, integran y caracterizan el contrato diferenciándolo del suministro comercial.
Diferencia con la distribución-
En el contrato de distribución el tomador actúa con métodos o sistemas propios, mientras que en la franquicia el tomador depende totalmente del método del otorgante, ya que este último le vende no sólo un producto o un servicio sino también una forma de comercialización y de explotación al amparo de una marca o fórmula comercial, para un mejor éxito del negocio. Otra diferencia se aprecia en la existencia en el contrato de franquicia de una contraprestación a cargo del tomador y a favor de otorgante que puede consistir en una suma fija o en una regalía mensual sobre sus ventas o ingresos que se dejará preestablecida en el contrato a celebrarse entre las partes.
Responsabilidad civil del franquiciante por acto del franquiciado.
Merece señalarse que en otros países existe la existencia de una corriente doctrinaria y legislativa que, atendiendo a que el franquiciado actúa bajo la marca y emblemas o insignias del franquiciante con ajuste a métodos operativos y sistemas tecnológicos impuestos por éste, considera viable la extensión de la responsabilidad del franquiciado al franquiciante ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 401).
Ley 17164.DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Artículo 111
Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.
Artículo 111
Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.