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Propiedad Industrial.
De acuerdo al artículo 33 de la Constitución Nacional, el trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por ley. De acuerdo al artículo 491 del Código Civil, las producciones del talento o del ingenio son propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales.
Para Bugallo ( pág. 17 a 19) tradicionalmente se identifican dos ramas en la Propiedad Intelectual: la Propiedad Industrial por un lado, y los Derechos de Autor y conexos, por el otro. La Propiedad Industrial se encuentra integrada por institutos y creaciones de aplicación industrial determinada, cuya enunciación es de número cerrado. Los signos distintivos se protegen por Ley nº 17.011. La propiedad Industrial por ley 17.164. Los Derechos de Autor y conexos protegen todas las creaciones del intelecto humano que sean originales sin consideración de su destino. La protección literaria y artística se rige por las Leyes 9.739, 17.616 y 17.805. En el ámbito jurídico internacional, dice la autora, esta distinción se encuentra en desuso. La referencia actual es a la Propiedad Intelectual comprendiendo todas las creaciones.
La ley protege cierta clase de propiedades tanto en un sentido positivo, para permitir al autor disfrutar de ella, como en un sentido negativo, al impedir que otros utilicen el dibujo, modelo, marca o invento. Se establece así la obligación de abstención para los demás miembros de la comunidad.
Por un lado hay que proteger la inventor o creador para compensar su esfuerzo e instarlo a que lo siga cumpliendo . El creador de un derecho intelectual no sólo puede utilizarlo por sí mismo, sino que puede impedir que los terceros lo usen sin su consentimiento- Ius prohibendi- creando un monopolio legal de la explotación . Lo que la ley tutela mediante ciertos mecanismos es el derecho a obtener por la creación un beneficio económico concreto. ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 541). Por otro hay que limitar su derecho a la utilización exclusiva, de modo que no haya perjuicio para la comunidad.
Como bien material, la propiedad industrial es transferible. Son los empresarios, dice Etcheverry, los que pueden sacar un provecho económico de la propiedad industrial, pues ellos la utilizan en su labor combinándola con los demás factores de la producción.
Los bienes incorporales utilizados por el empresario, no suceptibles de ser percibido por los sentidos, son factores muy importantes porque aumentan o estimulan la productividad de la empresa industrial o mercantil, pero su valor económico esta vinculado a su explotabilidad material, o sea, a la posibilidad de producir resultados tangibles que superen su concepción puramente intangible. ( Pinzón, ob. cit. pág. 171)
Los signos distintivos.
Ley 17011. Hipervínculo:
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17011&Anchor=
Expresa Garrigues ( Curso…tomo I, pág. 242) si la libre competencia supone una actuación independiente de las empresas dirigidas a la conquista de la clientela, es claro que resulta indispensable que cada empresa aparezca claramente individualizada en el mercado, gracias a unos signos que la distingan a ella, a sus establecimientos y a sus productos, de las restantes empresas competidoras.
La clientela solo puede vincularse a una empresa determinada, si es posible distinguir a esta, de las restantes empresas, por medio de sus signos distintivos.
Bugallo define a los signos distintivos como los instrumentos que el empresario utiliza para distinguir su propia actividad, sus propios productos, sus locales, de la actividad, productos y locales de los otros operadores del mercado. La autora se refiere con esta definición a marcas, nombres comerciales y también, como signo que proporciona información para distinguir unos productos o servicios de otros, a las denominaciones de origen ( Pág. 19).
Por eso el derecho no solo califica de desleal la actuación competitiva que consiste en procurar confundir al público sobre la identidad de una empresa o de sus productos, para aprovechar así el prestigio conseguido por otros, sino que otorga al empresario un derecho exclusivo para el uso de los signos distintivos de su empresa. De este modo, estos signos tienen también la consideración de bienes integrados dentro del patrimonio empresarial.
Los signos distintivos se refieren tanto al comerciante como a su empresa; pero unos tienen como objeto inmediato la designación de la persona ( nombre comercial) , otros la designación del establecimiento ( rótulos y emblemas) y otros, finalmente la diferenciación de las mercaderías ( marcas) .
Están constituidos por el nombre del empresario, el nombre o enseña de un establecimiento de comercio y la marca de los productos
La licencia.
Dice Le Pera, designó históricamente el acto del soberano por el que éste atribuía a alguien una exención o privilegio del que otros se hallaban excluídos. Mas modernamente es aquella relación por la cual el titular de un derecho de exclusividad, mediante la percepción de un precio, libera a otro de la general obligación de abstinencia que constituye la contrapartida de su derecho de exclusividad o monopolio.
Este contrato es el medio esencial de la empresa para su expansión económica, sin correr riesgos y costos propios del establecimiento empresarial ( Bugallo citando a Navarro Chichilla, pág. 889).
La licencia incluye no sólo el otorgamiento de tal autorización, sino también el otorgamiento por parte de una persona que posee un conocimiento o procesos secretos, una habilidad técnica especializada, inventos no patentados, diseños no registrados y similares, para que otra persona adquiera esos conocimiento de él bajo el compromiso de que sólo se los usará en ciertas condiciones, entre las cuales normalmente se incluyen alguna forma de pago u otra contraprestación para el que imparte el conocimiento. ( Le Pera , pág. 317).
Esta marcado por aquellas convenciones por las que se concede un derecho, exclusivo o no, para la importación, fraccionamiento, empaque, embotellamiento, comercialización, distribución o venta de ciertos productos, a lo cual acompaña casi siempre un derecho de uso sobre las marcas u otros signos distintivos del productor o fabricante.
La licencia tiene presumido un carácter exclusivo, en el sentido de que el licenciante no puede otorgar otras sobre el mismo ámbito territorial a que se refiere la primera. La doctrina argentina concluye que la cláusula de exclusividad debería considerarse implícita en todo contrato de licencia, salvo expresa convención en contrario. Dicho carácter exclusivo sólo lo es respecto de un ámbito territorial determinado. El titular de una licencia exclusiva está habilitado para accionar directamente contra terceros en caso de violación por éstos de los derechos a que aquélla se refiere.
La contraprestación o precio que el licenciado toma a su cargo se designa genéricamente royalty o regalía. En el lenguaje comercial frecuentemente se extiende su aplicación a toda contraprestación por el otorgamiento de derechos de uso, aunque consista en una suma fija y global ( lump sump), no proporcional a la utilización de los derechos licenciados o a la producción obtenida.
Este royalty puede asumir gran variedad de formas:
Suma global ( lump sum royalty).
Porcentaje sobre las ventas netas.
Porcentaje sobre las ventas brutas.
Tasa específica sobre cada unidad o producto manufacturado, total o parcialmente.
Tasa específica sobre cada item vendido.
Tasa específica sobre ciertas medidas de peso, volumen, etc.
Tasa específica sobre el valor del producto licenciado.
Tasa específica sobre el aumento de valor del producto final del cual es componente el producto licenciado.
Tasas específica sobre la utilización complementaria del proceso.
Tasa específica sobre el monto de etiquetas o envases utilizados.
El monto o porcentaje de las regalías es, naturalmente, cuestión abierta a la negociación y a las particulares circunstancias de cada caso.
Frecuentemente los licenciantes insisten en la obtención de un pago inicial contra la suscripción del contrato ( down payment) que por lo menos le compense los desembolsos directos ( out of pocket expenses) en que deba incurrir para poner su tecnología o licencias a disposición del licenciado.
Cuando la regalía es convenida proporcionalmente a las ventas, producción o cualquier otra variable, en la discusión del contrato surgen aspectos incidentales, pero de no poca importancia para su ejecución. El primero será determinar los mecanismos que aseguren al licenciante un adecuado control sobre el volumen de ventas o de producción del licenciado, si por cualquier motivo ( o por varios motivos) los balances impositivos u otra documentación de este segundo, no resultan plenamente confiables para aquél. Este es un punto en que las empresas licenciantes – y sus asesores- tiene suficiente experiencia acumulada, y seguramente, dice Le Pera, proveerán la solución más adecuada para cada caso.
El segundo aspecto, de orden más técnico, consiste en determinar si la regalía es sobre ventas, cuándo surge el derecho a ella, si sobre pedidos aceptados, o no rechazados después de un cierto tiempo, cumplidos, o sobre el precio efectivamente percibido, y toda la gama de situaciones especiales que suelen ser frecuentes en materia de contratos de agencia, distribución o comercialización.
Lo aconsejable es, en consecuencia, prever esa hipótesis en el contrato.
Es frecuente que la regalía esté sujeta a ciertos límites, aparecen así las figuras de una regalía mínima y una regalía máxima. Estos limites dice el autor argentino, por lo común son establecidos por períodos determinados ( generalmente, anuales ) y ambos cumplen su función, la regalía mínima para asegurar la seriedad de propósitos del licenciado, la máxima para estimular a éste que realice el mayor esfuerzo de producción a su alcance.
Respecto a las mejoras introducidas por el licenciado. Dos son las cuestiones principales sobre el asunto. El licenciante puede denegar la autorización para la mejora si existe divergencia de opiniones sobre el supuesto mérito de tal mejora. Pero pueden existir otras motivaciones, por ejemplo, supuesta pérdida de la homogeneidad de la producción en el ámbito internacional y otras similares. La multiplicidad de factores que en cada caso deben ser atendidos, desaconseja la adopción de una fórmula universal, y sugiere la conveniencia de establecer un procedimiento para suplir la autorización del licenciante si ésta fuere denegada irrazonablemente. ( Le Pera, ob. cit. pág. 334).
La segunda de las cuestiones concierne a una cláusula que en algún momento fue de estilo en las standards forms ( principalmente cuando éstas cubren procesos de fabricación), por la cual todas las mejoras o innovaciones introducidas por el licenciado pasarán a ser propiedad del licenciante, frecuentemente sin pago compensatorio. Los objetivos de esta cláusula, dice el autor, por lo menos del punto de vista del licenciante, son dos. Asegurar el monopolio y la homogeneidad de la tecnología por él originalmente desarrollada, y la situación de igualdad entre las distintas empresas que la explotan, que a veces se encuentran en situacíón de concurrencia entre sí; y además obtener cierta forma de protección frente al licenciado de no muy buena fe que, introduciendo algunas modificaciones quizás escasamente significativas en el proceso, pretenda continuar en el uso de tecnología adquirida después de vencido el plazo de la licencia mediante la alegación de que emplea una técnica propia. ( Le Pera, ob. cit. pág. 335).
La cláusula Tying clauses y tie in contracts. La principal tying clause es sin duda aquella por la cual el licenciado está obligado a obtener partes, piezas, elementos, repuestos o suministros provistos por el licenciante o quien él indique. Estas cláusulas son alcanzadas por la legislación represiva de las prácticas restrictivas al comercio de la mayoría de los países.
También puede ocurrir que, sin contener cláusulas que de manera directa y abierta establezcan esta obligación, el contrato resulte tying- in a través de las especificaciones o modalidades de construcción, procesamiento o producción, que sólo son satisfechas por una determinada industria o por la industria de un determinado país, lo cual adquiere importancia principalmente cuando se trata de la construcción o instalación de una planta. Desde cierto punto de vista, dice Le Pera, es previsible y legítimo que el licenciante, al transmitir su técnica, lo haga sobre la base o componentes provistos por la industria de su propio país, o que por cualquier motivo le son familiares, y cuya calidad y comportamiento ante las solicitaciones de servicio conoce. Este hecho debe ser tanto más reconocido cuanto mayor sea la responsabilidad que el licenciante asume ante el comportamiento final del proceso licenciado o de la planta que se compromete a diseñar o cuya ingeniería básica se obliga a suministrar.
Insensiblemente, sin embargo, es posible avanzar por ese camino hasta la deliberada y – tecnicamente- injustificada introducción de modalidades y especificaciones que necesariamente dirijan al licenciado hacia un proveedor o grupo de proveedores.
Cláusulas de escape ( escape clauses ) . Son establecidas por el licenciante, fundamentalmente para el caso de que el licenciado no resulte ser lo que esperaba de él en el momento de celebrarse el convenio. Estas cláusulas pueden sin embargo, ser utilizadas por el licenciante para salir del contrato, cuando éste, por cualquier motivo empresario que merezca menor o ninguna tutela jurídica, no resulte ya de su interés.
Naturalmente, las cláusulas de escape pueden articularse en una gran variedad de formas, determinadas en cada caso por las modalidades del convenio de que se trata. Una de ellas es el establecimiento de standard’s mínimos de calidad a los que el licenciado debe sujetarse. Es obvio, dice Le Pera, que esta exigencia satisface un interés legítimo del licenciante en que los productos, aun elaborados por terceros, pero que frente al público continúan de alguna manera bajo su responsabilidad comercial, conserven niveles adecuados de calidad, a lo cual corresponde un interés general similar.
Aun así, resulta conveniente la adopción de reglas que, sin implicar impunidad o comodidad para el licenciado de escasa responsabilidad:
Impidan la fijación de los standars aplicables queden al arbitrio del otorgante.
Establezcan procedimientos adecuados para la verificación de su cumplimiento.
Permitan el control judicial de la razonabilidad de dichos standars y establezcan ciertos límites a los mismos, declarándose, por ejemplo, que no pueden ser superiores a los efectivamente utilizados por el licenciante en su propia producción.
El Nombre comercial.
Para Olivera García ( ob. Cit. Pág. 110), nombre comercial es la denominación bajo la cual es conocido y explotado un establecimiento comercial. El mismo puede figurar en los productos de una industria o comercio, cumpliendo una función similar a la marca comercial, aparecer en los catálogos, prospectos, anuncios, facturas, ser colocado en la fachada del establecimiento comercial que se designa. Cumple una finalidad de propaganda para llamar la atención del público y para individualizar al establecimiento.
Garrigues ( ob. cit. pág. 244) señala que es el signo diferenciador del elemento personal de la empresa. Sirve para diferenciar tanto a la persona como a la organización creada por la persona.
Para Halperin ( p. 87) puede ser un emblema. Este es un signo gráfico característico que sirve para individualizar la empresa, generalmente una sigla ( ANCAP, YPF, etc.) o una letra ( S para Singer, H para Harrod’s).
Superville aclara que amparando aisladamente un elemento de la hacienda, se protege así en forma indirecta, el conjunto a que pertenece, es decir, el establecimiento comercial. Citando a Ferrara aclara que constituye un bien instrumental de carácter inmaterial que responde a una necesidad; tiene un valor económico como elemento de vinculación con la clientela; y posee una protección jurídica con efecto erga omnes frente a terceros. Es pues un objeto de propiedad incorporal. ( ob. cit. pág. 60).
De conformidad al artículo 67 de la ley 17.011, el nombre comercial constituye una propiedad industrial, lo que supone que su titular puede ejercer los derechos que la ley le reconoce, sin necesidad de registro, alcanzando con acreditar el uso, art. 72. También puede disponer de él.
Gómez Leo y Fernández expresan que el nombre comercial, como elemento individualizante del fondo de comercio y, por consiguiente, como fuente de riqueza por su carácter colector de clientela, está vinculado, existencialmente, a un establecimiento comercial o industrial; es inseparable de éste, únicamente puede trasmitirse con él, y con él se extingue. ( ob. cit. pág. 410).
Para la legislación italiana contemporánea a Brunetti: La función del nombre, como denominación tanto de la empresa como de la hacienda, tiene su más significativa expresión en la regla del artículo 2565 del Código, por la que no puede ser transferida separadamente de la hacienda. En la transferencia, por acto entre vivos, de la hacienda, no se puede presumir el traspaso del nombre sin el consentimiento del enajenante ( ob. cit. Pág. 270).
Para Halperin ( p. 87), mientras que la marca tiene como ámbito de protección el país, dentro de la clase para la que se registró, el nombre tiene como ámbito el del territorio en el que tiene una influencia efectiva y en la clase de comercio a que se dedica el empresario. Puede ser todo el país o una parte de él, o el barrio de una ciudad, o sólo algunas cuadras a su alrededor.
En nuestras costas , Lamas ( ob. cit, pág. 315) lo define como la designación que distingue a una empresa en el ejercicio de su actividad o a sus locales o establecimientos en los cuales se realiza actividad comercial. Comenta que Carlos Freira lo definía como la designación bajo la cual actúa el establecimiento comercial, fabril o agrícola.
Rippe señala que el nombre comercial es la denominación del establecimiento comercial o industrial. Puede ser el nombre, rótulo o emblema de dicha hacienda.
El nombre comercial puede no coincidir con el de el titular de la hacienda. Esto se llama enseña o nombre de fantasía. Cuando no coincide con el nombre del comerciante supone una denominación de fantasía utilizada como medio de identificación de su establecimiento y como medio de atracción de la clientela. Solo pueden protegerse aquellos rótulos que tengan verdadera virtud de diferenciación. Quedan excluidos aquellos rótulos que consistan en una palabra genérica destinada a individualizar un ramo de comercio. ( fábrica, farmacia, hotel, bazar.( Garrigues, ob. cit. pág. 250) . En España se lo define como el nombre bajo el cual se da a conocer al público un establecimiento fabril o mercantil. Comprende los apellidos, denominaciones sociales y los rótulos de fantasía .
De acuerdo al artículo 67, los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la presente ley. Para Olivera García ( ob. Cit. Pág. 113) ello motiva una significativa inclinación de la doctrina nacional por la consideración del nombre comercial como un derecho de la propiedad, admitiendo ( en la legislación anterior a la ley 17011) incluso la enajenación de dicho nombre en forma separada del establecimiento. El nombre comercial es un derecho de la personalidad ( cuando coincide con la denominación societaria) , tanto del ser societario como físico que no es separable de la misma. La sociedad en ese caso no puede enajenar su denominación y conservar su personalidad.
El comerciante tiene derecho a emplear su apellido para denominar su empresa, lo que produce la necesidad de resolver los supuestos de homonimia. Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinta a la preexistente. Art. 68 de la Ley 17.011. Superville señala que no se puede prohibir que un comerciante actué con su propio nombre, pero le exige que de alguna manera se haga diferenciar de su homónimo. Puede ser suficiente la agregación del nombre de pila o de cualquier otra indicación. ( ob. cit. pág. 62).
La adquisición del derecho al nombre se produce con su empleo, sin necesidad de registro. El derecho al uso exclusivo del nombre se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve. Art. 71.
El solo hecho de caer en cesación de pagos no implica necesariamente que la actividad ha de cesar, pues un acuerdo privado de reorganización o determinados convenios con los acreedores, permiten dar la oportunidad de lograr la continuación de los negocios con la misma hacienda. En el caso de que está se venda, normalmente deberá transferirse el nombre. ( Superville, ob. cit. pág. 56).
No se registra, salvo el caso en que forme parte de una marca. Art. 72.
Antes de la regulación legal, podía dudarse, cuando el nombre del establecimiento coincidía con el nombre del propietario, si aquel podía ser enajenado o transferido, u objeto de prescripción adquisitiva. Otra tendencia, dice Superville, radicalmente opuesta, sostuvo que el nombre es un elemento vinculado a la hacienda y, por consiguiente, objeto de transferencia por acto entre vivos, como cualquier bien que está en el comercio de los hombres. ( ob. cit. pág. 51).
De acuerdo a la Ley 17.011, la cesión o venta del establecimiento comprende la del signo comercial ( la ley dice “ marca “ , generando confusión en la interpretación) y el cesionario tiene el derecho a servirse de ella, aunque coincida con el nombre del anterior titular.
Dicho precepto puede ser derogado por acuerdo de partes que establezca que el nombre comercial no se enajena conjuntamente con el resto del establecimiento. La conveniencia de que el sucesor utilice el mismo nombre comercial, es para evitar cabalmente la dispersión de la clientela, a la que en su mayor parte, se debe el valor de la organización, y para evitar la destrucción de un factor de riqueza. ( Pinzón, ob. cit. pág. 173).
Dice Lamas (pag. 327) que tratándose el nombre de una propiedad industrial, no existe prohibición de venderlo por separado del establecimiento. Superville expresa que aun cuando el nombre este vínculado al establecimiento, nada impide que sea enajenado separadamente de la hacienda. Citando a Greco aclara que es posible enajenar una hacienda conservando el nombre para aplicarlo a un nuevo o a un anterior establecimiento. En los hechos puede operarse de la siguiente forma: el dueño del establecimiento puede consentir en enajenar el nombre cerrando su casa de comercio, o bien designándola con otra denominación. ( pág. 60).
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso del nombre comercial caducará a los cinco años desde el día en que se empezó a usar por otro. Art. 69.
Usurpación del nombre comercial.
Para Olivera García citando a Rippe ( ob. Cit. Pág. 114), la doctrina es conteste en exigir que, para que se verifique una hipótesis de usurpación del nombre, deben concurrir diversos elementos:
La imitación o apropiación de un nombre, supone concurrencia desleal.
El nombre comercial puede ser protegido a través de mecanismos del instituto de la concurrencia desleal. La doctrina ha entendido que este concepto se integra con tres elementos básicos:
La acción inhibitoria de utilización del nombre.
Una solución propugnada por la doctrina y la jurisprudencia italiana, dice Olivera García ( ob. Cit. Pág. 118) es la imposición judicial al usurpador de un nombre de abstenerse de seguir utilizándolo.
Para Olivera García ( ob. Cit. Pág. 110), nombre comercial es la denominación bajo la cual es conocido y explotado un establecimiento comercial. El mismo puede figurar en los productos de una industria o comercio, cumpliendo una función similar a la marca comercial, aparecer en los catálogos, prospectos, anuncios, facturas, ser colocado en la fachada del establecimiento comercial que se designa. Cumple una finalidad de propaganda para llamar la atención del público y para individualizar al establecimiento.
Garrigues ( ob. cit. pág. 244) señala que es el signo diferenciador del elemento personal de la empresa. Sirve para diferenciar tanto a la persona como a la organización creada por la persona.
Para Halperin ( p. 87) puede ser un emblema. Este es un signo gráfico característico que sirve para individualizar la empresa, generalmente una sigla ( ANCAP, YPF, etc.) o una letra ( S para Singer, H para Harrod’s).
Superville aclara que amparando aisladamente un elemento de la hacienda, se protege así en forma indirecta, el conjunto a que pertenece, es decir, el establecimiento comercial. Citando a Ferrara aclara que constituye un bien instrumental de carácter inmaterial que responde a una necesidad; tiene un valor económico como elemento de vinculación con la clientela; y posee una protección jurídica con efecto erga omnes frente a terceros. Es pues un objeto de propiedad incorporal. ( ob. cit. pág. 60).
De conformidad al artículo 67 de la ley 17.011, el nombre comercial constituye una propiedad industrial, lo que supone que su titular puede ejercer los derechos que la ley le reconoce, sin necesidad de registro, alcanzando con acreditar el uso, art. 72. También puede disponer de él.
Gómez Leo y Fernández expresan que el nombre comercial, como elemento individualizante del fondo de comercio y, por consiguiente, como fuente de riqueza por su carácter colector de clientela, está vinculado, existencialmente, a un establecimiento comercial o industrial; es inseparable de éste, únicamente puede trasmitirse con él, y con él se extingue. ( ob. cit. pág. 410).
Para la legislación italiana contemporánea a Brunetti: La función del nombre, como denominación tanto de la empresa como de la hacienda, tiene su más significativa expresión en la regla del artículo 2565 del Código, por la que no puede ser transferida separadamente de la hacienda. En la transferencia, por acto entre vivos, de la hacienda, no se puede presumir el traspaso del nombre sin el consentimiento del enajenante ( ob. cit. Pág. 270).
Para Halperin ( p. 87), mientras que la marca tiene como ámbito de protección el país, dentro de la clase para la que se registró, el nombre tiene como ámbito el del territorio en el que tiene una influencia efectiva y en la clase de comercio a que se dedica el empresario. Puede ser todo el país o una parte de él, o el barrio de una ciudad, o sólo algunas cuadras a su alrededor.
En nuestras costas , Lamas ( ob. cit, pág. 315) lo define como la designación que distingue a una empresa en el ejercicio de su actividad o a sus locales o establecimientos en los cuales se realiza actividad comercial. Comenta que Carlos Freira lo definía como la designación bajo la cual actúa el establecimiento comercial, fabril o agrícola.
Rippe señala que el nombre comercial es la denominación del establecimiento comercial o industrial. Puede ser el nombre, rótulo o emblema de dicha hacienda.
El nombre comercial puede no coincidir con el de el titular de la hacienda. Esto se llama enseña o nombre de fantasía. Cuando no coincide con el nombre del comerciante supone una denominación de fantasía utilizada como medio de identificación de su establecimiento y como medio de atracción de la clientela. Solo pueden protegerse aquellos rótulos que tengan verdadera virtud de diferenciación. Quedan excluidos aquellos rótulos que consistan en una palabra genérica destinada a individualizar un ramo de comercio. ( fábrica, farmacia, hotel, bazar.( Garrigues, ob. cit. pág. 250) . En España se lo define como el nombre bajo el cual se da a conocer al público un establecimiento fabril o mercantil. Comprende los apellidos, denominaciones sociales y los rótulos de fantasía .
De acuerdo al artículo 67, los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la presente ley. Para Olivera García ( ob. Cit. Pág. 113) ello motiva una significativa inclinación de la doctrina nacional por la consideración del nombre comercial como un derecho de la propiedad, admitiendo ( en la legislación anterior a la ley 17011) incluso la enajenación de dicho nombre en forma separada del establecimiento. El nombre comercial es un derecho de la personalidad ( cuando coincide con la denominación societaria) , tanto del ser societario como físico que no es separable de la misma. La sociedad en ese caso no puede enajenar su denominación y conservar su personalidad.
El comerciante tiene derecho a emplear su apellido para denominar su empresa, lo que produce la necesidad de resolver los supuestos de homonimia. Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinta a la preexistente. Art. 68 de la Ley 17.011. Superville señala que no se puede prohibir que un comerciante actué con su propio nombre, pero le exige que de alguna manera se haga diferenciar de su homónimo. Puede ser suficiente la agregación del nombre de pila o de cualquier otra indicación. ( ob. cit. pág. 62).
La adquisición del derecho al nombre se produce con su empleo, sin necesidad de registro. El derecho al uso exclusivo del nombre se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve. Art. 71.
El solo hecho de caer en cesación de pagos no implica necesariamente que la actividad ha de cesar, pues un acuerdo privado de reorganización o determinados convenios con los acreedores, permiten dar la oportunidad de lograr la continuación de los negocios con la misma hacienda. En el caso de que está se venda, normalmente deberá transferirse el nombre. ( Superville, ob. cit. pág. 56).
No se registra, salvo el caso en que forme parte de una marca. Art. 72.
Antes de la regulación legal, podía dudarse, cuando el nombre del establecimiento coincidía con el nombre del propietario, si aquel podía ser enajenado o transferido, u objeto de prescripción adquisitiva. Otra tendencia, dice Superville, radicalmente opuesta, sostuvo que el nombre es un elemento vinculado a la hacienda y, por consiguiente, objeto de transferencia por acto entre vivos, como cualquier bien que está en el comercio de los hombres. ( ob. cit. pág. 51).
De acuerdo a la Ley 17.011, la cesión o venta del establecimiento comprende la del signo comercial ( la ley dice “ marca “ , generando confusión en la interpretación) y el cesionario tiene el derecho a servirse de ella, aunque coincida con el nombre del anterior titular.
Dicho precepto puede ser derogado por acuerdo de partes que establezca que el nombre comercial no se enajena conjuntamente con el resto del establecimiento. La conveniencia de que el sucesor utilice el mismo nombre comercial, es para evitar cabalmente la dispersión de la clientela, a la que en su mayor parte, se debe el valor de la organización, y para evitar la destrucción de un factor de riqueza. ( Pinzón, ob. cit. pág. 173).
Dice Lamas (pag. 327) que tratándose el nombre de una propiedad industrial, no existe prohibición de venderlo por separado del establecimiento. Superville expresa que aun cuando el nombre este vínculado al establecimiento, nada impide que sea enajenado separadamente de la hacienda. Citando a Greco aclara que es posible enajenar una hacienda conservando el nombre para aplicarlo a un nuevo o a un anterior establecimiento. En los hechos puede operarse de la siguiente forma: el dueño del establecimiento puede consentir en enajenar el nombre cerrando su casa de comercio, o bien designándola con otra denominación. ( pág. 60).
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso del nombre comercial caducará a los cinco años desde el día en que se empezó a usar por otro. Art. 69.
Usurpación del nombre comercial.
Para Olivera García citando a Rippe ( ob. Cit. Pág. 114), la doctrina es conteste en exigir que, para que se verifique una hipótesis de usurpación del nombre, deben concurrir diversos elementos:
- Una prioridad temporal en el uso del nombre comercial. No existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un registro oficial de nombres comerciales, el comerciante precedentemente establecido tiene derecho al uso exclusivo del mismo, en cuanto ello sirve para defender su legítima esfera de actividad.
- Debe tratarse de un mismo nombre o de un nombre similar ( usurpación pura y simple o usurpación por imitación), pero en todo caso susceptible de crear confusión en la clientela.
- Debe ser factible la atracción o desviación de la clientela ajena. Esto resulta claro en caso de ramos similares de actividad económica. Sin embargo, es posible la usurpación del nombre comercial aun cuando se trate de actividades diferentes, siempre que pueda determinarse el ánimo de usufructuar ilícitamente un prestigio obtenido por el usuario de ese nombre.
- No debe haberse operado la caducidad de la acción de reclamación por usurpación del nombre. La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso del nombre comercial caducará a los cinco años desde el día en que se empezó a usar por otro. Art. 69.
La imitación o apropiación de un nombre, supone concurrencia desleal.
El nombre comercial puede ser protegido a través de mecanismos del instituto de la concurrencia desleal. La doctrina ha entendido que este concepto se integra con tres elementos básicos:
- Una acto de concurrencia : el autor debe ejercer una actividad que suponga atracción de la clientela. Además, quien se perjudica por la comisión del acto debe encontrarse en el mismo plano económico que el sujeto activo. Por otra parte, el acto en cuestión debe ser susceptible de influir sobre la clientela del adversario y encontrarse motivado por un fin de concurrencia: intentar obtener, mantener o acrecentar la clientela propia, o simplemente desviar la clientela ajena.
- Una conducta incorrecta de quien realiza el acto: el empleo de medios desleales ilícitos, en un sentido amplio, es lo que caracteriza específicamente un acto de concurrencia desleal.
- Un acto susceptible de provocar un perjuicio al competidor. Evidentemente, la usurpación del nombre comercial es un acto tendiente a confundir a la clientela, apropiándose de una denominación que goza ya de prestigio y favor popular.
La acción inhibitoria de utilización del nombre.
Una solución propugnada por la doctrina y la jurisprudencia italiana, dice Olivera García ( ob. Cit. Pág. 118) es la imposición judicial al usurpador de un nombre de abstenerse de seguir utilizándolo.
Embargo de nombre comercial.
Bugallo señala ( pág. 279) que en la jurisprudencia nacional, incluso anterior a la ley vigente, se ha sostenido que se puede embargar un nombre comercial, elemento integrante de un establecimiento comercial, de manera independiente a la situación del propio establecimiento que distingue. Dicha posición fue sustentada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8vo. Turno en sentencia nº 69-96 del 6 de mayo de 1996.
Bugallo señala ( pág. 279) que en la jurisprudencia nacional, incluso anterior a la ley vigente, se ha sostenido que se puede embargar un nombre comercial, elemento integrante de un establecimiento comercial, de manera independiente a la situación del propio establecimiento que distingue. Dicha posición fue sustentada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8vo. Turno en sentencia nº 69-96 del 6 de mayo de 1996.
La marca de fábrica y de comercio.
Importancia para el empresario.
Todo industrial o comerciante que desea acreditar sus productos, mercaderías o servicios, tiene especial interés en hacer conocer al público su procedencia a fin de que éste, si les agrada, los consuma o utilice, con preferencia sobre los de otro origen; para ello se recurre a la marca, la cual permite su individualización. Para Bugallo ( pág. 55) , no se trata de un mero signo, pues para que una marca además de ser una señal de identificación de producto o servicio funcione como tal en el mercado, tiene que añadir un carácter de significación y personalidad.
Labaqui citado por Etcheverry, define al servicio como la prestación hecha por una empresa a una clientela, de ciertas actividades, tales como el trabajo, locación, guarda información, transportes, hotelerías, seguros, operaciones bancarias, emisiones radiofónicas y de televisión, espectáculos, diversiones u otras prestaciones hechas con fines lucrativos con exclusión de toda fabricación, producción o venta de servicios. ( Etcheverry, pág. 551
La marca es, como se ha dicho, señalan Gómez Leo y Fernández, el pabellón de la mercadería; para el industrial o comerciante es un colector de clientela y, por tanto, una fuente de riqueza.
Como se señala en la siguiente sentencia americana de 1942 citada por Bugallo ( pág. 66): una marca es un reducido instrumento del marketing que induce a un comprador a seleccionar lo que quiere o lo que se le ha hecho creer que quiere.
Podrán usarse como marcas de fábrica, los emblemas, los monogramas, los sellos, viñetas, franjas, palabras o nombres de fantasía. Entonces marcas emblemáticas o figurativas son las que están constituídas por dibujos, emblemas, estampados, grabados, sellos, viñetas, relieves, franjas, combinaciones de colores, envases, envoltorios, letras y números con forma especial y cualquier otros signo con aptitud distintiva.
Para el consumidor.
Para el consumidor es una garantía de procedencia y, por ende, de la calidad de las mercaderías, productos o servicios. La protección de la marca beneficia a su titular y al público en general y constituye un medio para estimular el desarrollo de las actividades económicas, por lo que también interesa al Estado. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 411).
Para la Bugallo, la marca genera en los consumidores una opinión, una imagen, que sirve de referencia en el acto de decisión de adquisición del producto o servicio y que podrá ser de intención positiva o negativa. El concepto de imagen de marca y la importancia de su valor económico ha tenido gran desarrollo en el mundo de la publicidad. Se define este concepto, continua diciendo Bugallo, como la imagen mental que refleja la forma en que se percibe una marca incluyendo todos los elementos de identificación, personalidad del producto y emociones. Constituye una asociación de ideas en la mente del consumidor. El signo marcario provoca así una asociación de ideas sobre la base de la experiencia.
En esa inteligencia, puede definirse genéricamente a la marca como el signo que permite distinguir el origen de la mercadería, del producto o del servicio que el establecimiento ofrezca o preste. La marca entonces desempeña una función informativa, en cuanto comunica a los consumidores que todos los productos portadores de la misma, han sido producidos o distribuidos por una misma y determinada empresa. Actualmente, aún cuando el consumidor no conozca ya quién fabrica un producto, confía en que, sea quien fuere, el empresario será siempre el mismo. No por ello dice Bugallo, perdió vigencia la función de indicación de procedencia, sino que ésta es percibida de distinta forma ( pág. 64).
La posibilidad proporcionada al público de identificar los productos por medio de la contraseña permite individualizar con facilidad los mejores, hacia los que convergerá la demanda de la clientela, con la consecuencia de que los productos malos y mediocres serán eliminados de los mercados. El valor económico de una marca se mide por el poder adquisitivo de clientela para el producto distinguido con ella. ( Pinzón. ob. cit. pág. 173)
La marca ofrece al consumidor una garantía y le permite protegerse de competidores que ofrezcan productos que parezcan idénticos.
Por eso el valor económico de una marca se mide por su poder adquisitivo de clientela para el producto distinguido con ella, que representa en cierta forma el mayor o menor volumen de ventas, la mayor o menor demanda del producto.
La marca constituye un elemento con existencia autónoma, susceptible de estimación propia.
Derecho uruguayo.
De acuerdo al art. 1ero. de la Ley 17.011 se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra. Para Bugallo, ( pág. 69) la norma no hace referencia expresa al mercado no obstante la idea se encuentra implícita en tanto constituye el espacio natural de convergencia de productos o servicios.
El signo que se pretende registrar como marca debe encontrarse disponible, es decir, no debe haber sido objeto de previa apropiación por otra persona.
Además, expresa la autora, el signo en cuestión no debe estar incluido en la lista de prohibiciones que establecen las distintas legislaciones, es decir debe ser un signo apropiable.
La marca se encuentra determinada por un principio de territorialidad, coincidente con el del Estado.
Signos sonoros.
La especialidad significa que el signo se limita para los objetos – sean productos o servicios- determinados en la solicitud ( Bugallo, pág. 72).
Puede tratarse de un signo sonoro. El decreto 146-2001 admite como registrable cualquier signo perceptible por el oído que permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su difusión por algún medio idóneo y que reúna las condiciones requeridas para constituirse como marca.
La especialidad significa que el signo se limita para los objetos – sean productos o servicios- determinados en la solicitud ( Bugallo, pág. 72).
Puede tratarse de un signo sonoro. El decreto 146-2001 admite como registrable cualquier signo perceptible por el oído que permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su difusión por algún medio idóneo y que reúna las condiciones requeridas para constituirse como marca.
Apariencia.
El diseño o decoración exterior ( Bugallo, pág. 133) puede registrarse como marca, también la apariencia de vehículos de servicio, el uniforme de una empresa, etc.
El diseño o decoración exterior ( Bugallo, pág. 133) puede registrarse como marca, también la apariencia de vehículos de servicio, el uniforme de una empresa, etc.
Frases publicitarias.
Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley ( art. 3) . Para Bugallo ( pág. 125) si nada hubiera dicho la ley igual debería considerarse al eslogan publicitario como signo registrable como marca en caso de cumplir con los requisitos generales de la categoría.
Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley ( art. 3) . Para Bugallo ( pág. 125) si nada hubiera dicho la ley igual debería considerarse al eslogan publicitario como signo registrable como marca en caso de cumplir con los requisitos generales de la categoría.
Marca no registrada.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un año.
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho.
Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un año.
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho.
Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.
Principio de especialidad.
Deberá contener una marca claramente diferente a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes. ( art. 6). Esta última expresión hace referencia a las clases de productos y servicios que componen la Clasificación internacional de Niza adoptada desde 1983 por decreto número 340.
Por Ley 17.146 se aprueba el Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas.
Ello quiere decir que puede existir mas de un titular marcario, si los productos o servicios que cada titular distingue con la marca son distintos ( Bugallo, pág. 72). No obstante, de acuerdo al art. 11, cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el servicio que en ella se indica. No se puede registrar el signo distintivo Zapatos Gallarate para distinguir pantalones de mujer.
De acuerdo al art. 12 no podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.
Desprotección marcaria y registro ilegítimo.
Los signos enumerados en el artículo 4 no podrán registrarse como marcas. Si el registro, pese a la prohibición, los inscribiese, esa anulación podrá demandarse sin importar el tiempo que hubiese transcurrido desde la misma ( art. 27).
Deberá contener una marca claramente diferente a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes. ( art. 6). Esta última expresión hace referencia a las clases de productos y servicios que componen la Clasificación internacional de Niza adoptada desde 1983 por decreto número 340.
Por Ley 17.146 se aprueba el Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas.
Ello quiere decir que puede existir mas de un titular marcario, si los productos o servicios que cada titular distingue con la marca son distintos ( Bugallo, pág. 72). No obstante, de acuerdo al art. 11, cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el servicio que en ella se indica. No se puede registrar el signo distintivo Zapatos Gallarate para distinguir pantalones de mujer.
De acuerdo al art. 12 no podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.
Desprotección marcaria y registro ilegítimo.
Los signos enumerados en el artículo 4 no podrán registrarse como marcas. Si el registro, pese a la prohibición, los inscribiese, esa anulación podrá demandarse sin importar el tiempo que hubiese transcurrido desde la misma ( art. 27).
No serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta la inscripción de los mismos en el Registro ( art. 4) :
El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.
El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.
Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.
Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico Internacional.
Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca.
La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúnan los requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme a la ley.
Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente
Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular. Bugallo ( pág. 86) expresa que a contrario senso, se admite la inscripción de combinaciones de letras y números como conjunto y letras o números con alguna forma particular, es decir, como marca emblemática.
El color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas. Expresa Bugallo ( pág. 88) que en el derecho de marcas, por combinación de colores se entiende la asociación o el arreglo de varios colores que lucen juntos, sin mezclarse como componentes. Su admisión en el registro marcario sin exigencia de forma que la limite, constituye un paso adelante en la consideración del color por sí como marca. Por otra parte, dice la autora, cuando más colores se utilicen en yuxtaposición, mayor podrá ser la fuerza distintiva del signo marcario.
Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.
Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen.
Su exclusión de la materia marcaria se sustenta en que no es admisible que un comerciante se apropie de términos indispensables para sus concurrentes a la hora de caracterizar a sus productos y servicios ( Bugallo, pág. 94). Puede recurrirse a términos genéricos o descriptivos para formar un conjunto suficientemente distintivo como marca. Sin embargo, esta combinación generalmente da lugar a marcas débiles. En estos casos se concede el registro sin derechos de privativa sobre los componentes genéricos o descriptivos por sí.
Su exclusión de la materia marcaria se sustenta en que no es admisible que un comerciante se apropie de términos indispensables para sus concurrentes a la hora de caracterizar a sus productos y servicios ( Bugallo, pág. 94). Puede recurrirse a términos genéricos o descriptivos para formar un conjunto suficientemente distintivo como marca. Sin embargo, esta combinación generalmente da lugar a marcas débiles. En estos casos se concede el registro sin derechos de privativa sobre los componentes genéricos o descriptivos por sí.
Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad.
Halperin aclara que la originalidad puede perderse en razón de la asimilación generalizada con la designación del producto ( como ocurrió con aspirina), esto es pasa a ser la designación común del producto. El requisito de la novedad busca impedir que la nueva marca induzca a confusión con otras marcas existentes. Se exige no solo en protección del titular de la marca preexistente, sino también del consumidor. Para juzgar si existe confusión posible se examinará la totalidad de la marca en su conjunto gráfico y fonético, teniendo en cuenta la cultura del consumidor a quien está destinado el producto y la peculiaridad misma de éste ( pág. 83) .
El titular de una marca de un producto novedoso para el mercado, en el que no había existido nada igual hasta el momento, se ve más expuesto a la vulgarización de su expresión marcaria.
Halperin aclara que la originalidad puede perderse en razón de la asimilación generalizada con la designación del producto ( como ocurrió con aspirina), esto es pasa a ser la designación común del producto. El requisito de la novedad busca impedir que la nueva marca induzca a confusión con otras marcas existentes. Se exige no solo en protección del titular de la marca preexistente, sino también del consumidor. Para juzgar si existe confusión posible se examinará la totalidad de la marca en su conjunto gráfico y fonético, teniendo en cuenta la cultura del consumidor a quien está destinado el producto y la peculiaridad misma de éste ( pág. 83) .
El titular de una marca de un producto novedoso para el mercado, en el que no había existido nada igual hasta el momento, se ve más expuesto a la vulgarización de su expresión marcaria.
Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres.
Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.
Nulidad relativa.
Los signos de este artículo, dice Bugallo ( pág. 77) podrán adquirir el carácter de marca si no media accionamiento del interesado en el plazo legal ( 15 años o en cualquier momento si media el propósito de efectuar una concurrencia desleal, es decir se hubiese registrado con mala fe una marca notoria ) que impida su registro o que disponga su anulación.
No podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa ( art. 5):
Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.
Los signos de este artículo, dice Bugallo ( pág. 77) podrán adquirir el carácter de marca si no media accionamiento del interesado en el plazo legal ( 15 años o en cualquier momento si media el propósito de efectuar una concurrencia desleal, es decir se hubiese registrado con mala fe una marca notoria ) que impida su registro o que disponga su anulación.
No podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa ( art. 5):
Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.
Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento. En caso de anterioridad de un derecho de naturaleza jusautoral, se reconoce a su titular como único legitimado para su aprovechamiento. ( Bugallo, pág. 107)
Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen tanto como aquellos.
El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la prohibición del artículo 54 de la presente ley.
Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. En general, la fuerza de una marca se mide por el número de personas que conocen el significado del signo elegido para la individualización de un producto o servicio ( Bugallo, pág. 111) . En los últimos años, señala Bugallo, se ha desarrollado la noción de marca reputada o de alto renombre que hace referencia a la calidad especial que tienen los productos o servicios a que se les aplica. Ella trasciende el principio de territorialidad y de especialidad.
Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.
La función del derecho contra la competencia desleal es asegurar al buen funcionamiento de la competencia, combatiendo ciertos componentes desleales de la misma con lo son – entre otros- el parasitismo del trabajo ajeno o los actos de confusión o engaño ( Bugallo, pág. 115). Se pretende evitar que se imiten los signos que utiliza una empresa, sustrayendo de esta forma los valores producidos con su esfuerzo.
Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.
La función del derecho contra la competencia desleal es asegurar al buen funcionamiento de la competencia, combatiendo ciertos componentes desleales de la misma con lo son – entre otros- el parasitismo del trabajo ajeno o los actos de confusión o engaño ( Bugallo, pág. 115). Se pretende evitar que se imiten los signos que utiliza una empresa, sustrayendo de esta forma los valores producidos con su esfuerzo.
Procedimiento para la inscripción de una marca.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Se trata de una oficina sometida a jerarquía del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Es la autoridad de aplicación.
Para Bugallo ( Pág. 42) son sus cometidos:
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Se trata de una oficina sometida a jerarquía del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Es la autoridad de aplicación.
Para Bugallo ( Pág. 42) son sus cometidos:
- El registro de las creaciones industriales ( patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales) y de los signos distintivos de la actividad Industrial o comercial, susceptibles de inscripción ( marcas de fábrica, comercio o servicio), así como la inscripción de las variaciones que se produzcan respecto a la titularidad de los derechos correspondientes.
- Resolver las oposiciones o demandas de nulidad de terceros interesados, pudiendo oponerse de oficio.
- Resolver el recurso de revocación que se formule contra sus dictámenes.
- Proporcionar información de búsqueda de antecedentes de registros nacionales de marcas y nacionales e internacionales de patentes de invención.
La solicitud.
La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Deberá ser claramente diferentes de las que se hallen inscriptas o en trámite de registro ( art. 6).
Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en este sentido será motivo de un nuevo pedido de registro (art. 31).
Será acompañada de los recaudos que aquélla requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de la publicación. Esta se hará en relación a determinados productos, servicios o actividades. No obstante, dice Halperin, la jurisprudencia argentina aceptó la oposición de inscripción para otras clases si la marca tiene tal difusión que el nuevo registrante busca beneficiarse con ello, o por las clases puede inducir en confusión acerca del fabricante del producto. Es una aplicación del principio de buena fe ( pág. 83).
No es necesario ser comerciante o industrial para registrar un signo marcario.
Servicios concurrentes.
Servicios concurrentes, sería para Bugallo ( pág. 75) aquellos que, sin pertenecer al mismo género respectivo de los cuales se solicitó la protección marcaria, constituyen una alternativa de satisfacción de la demanda al producto o servicio que se identifica con la marca que se pretende defender.
Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos o servicios. ( art. 32).
La propiedad de una marca se obtiene con el registro y la prelación, según el día y la hora de la presentación de la solicitud de registro.
La solicitud se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial.
http://www.google.com.uy/#hl=es&output=search&sclient=psy-ab&q=M%C3%93NICA+BATISTA+MONACO&oq=M%C3%93NICA+BATISTA+MONACO&gs_l=hp.12...84.11834.1.13719.19.16.0.0.0.1.971.9907.5-13j3.16.0...0.0...1c.1.mu6Lvpf7euU&psj=1&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.r_qf.&fp=16b82af6ca2573ee&biw=1152&bih=773
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse de oficio y desestimar las solicitudes de registro cuando se configuren las situaciones previstas por los art. 4 y 5 de la presente ley o vulneren lo previsto en el artículo 6º, en defensa de los derechos del consumidor. ( art. 21 y 22 ).
Dentro de los treinta días de realizada la publicación se habrán de presentar las oposiciones al registro que se deducirán por escrito y según las formalidades legales. De ellas se notificará al solicitante. Puede darse varias situaciones. La primera que no haya oposición. En tal caso la DNPI hará lugar o denegará el pedido. Si lo deniega la resolución es apelable ante el Ministerio de Industria Minería y Energía.
La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Deberá ser claramente diferentes de las que se hallen inscriptas o en trámite de registro ( art. 6).
Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en este sentido será motivo de un nuevo pedido de registro (art. 31).
Será acompañada de los recaudos que aquélla requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de la publicación. Esta se hará en relación a determinados productos, servicios o actividades. No obstante, dice Halperin, la jurisprudencia argentina aceptó la oposición de inscripción para otras clases si la marca tiene tal difusión que el nuevo registrante busca beneficiarse con ello, o por las clases puede inducir en confusión acerca del fabricante del producto. Es una aplicación del principio de buena fe ( pág. 83).
No es necesario ser comerciante o industrial para registrar un signo marcario.
Servicios concurrentes.
Servicios concurrentes, sería para Bugallo ( pág. 75) aquellos que, sin pertenecer al mismo género respectivo de los cuales se solicitó la protección marcaria, constituyen una alternativa de satisfacción de la demanda al producto o servicio que se identifica con la marca que se pretende defender.
Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos o servicios. ( art. 32).
La propiedad de una marca se obtiene con el registro y la prelación, según el día y la hora de la presentación de la solicitud de registro.
La solicitud se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial.
http://www.google.com.uy/#hl=es&output=search&sclient=psy-ab&q=M%C3%93NICA+BATISTA+MONACO&oq=M%C3%93NICA+BATISTA+MONACO&gs_l=hp.12...84.11834.1.13719.19.16.0.0.0.1.971.9907.5-13j3.16.0...0.0...1c.1.mu6Lvpf7euU&psj=1&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.r_qf.&fp=16b82af6ca2573ee&biw=1152&bih=773
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse de oficio y desestimar las solicitudes de registro cuando se configuren las situaciones previstas por los art. 4 y 5 de la presente ley o vulneren lo previsto en el artículo 6º, en defensa de los derechos del consumidor. ( art. 21 y 22 ).
Dentro de los treinta días de realizada la publicación se habrán de presentar las oposiciones al registro que se deducirán por escrito y según las formalidades legales. De ellas se notificará al solicitante. Puede darse varias situaciones. La primera que no haya oposición. En tal caso la DNPI hará lugar o denegará el pedido. Si lo deniega la resolución es apelable ante el Ministerio de Industria Minería y Energía.
Oposición a la inscripción de una marca.
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá oponerse al registro dentro de los treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley. ( art. 20).
Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a las suyas. ( art. 23).
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo antedicho y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un año. La inscripción de esta marca por un tercero, dice Halperin, no merece amparo, porque sólo puede buscar beneficiarse con la difusión lograda con el esfuerzo y el patrimonio ajeno. Repugna la buena fe, y semejante conducta no puede buscar la protección del derecho ( pág. 84).
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran- art. 34-. Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial expedirá el título respectivo.
La duración del registro de una marca es de 10 años. La inscripción es indefinidamente renovable.
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá oponerse al registro dentro de los treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley. ( art. 20).
Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a las suyas. ( art. 23).
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo antedicho y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un año. La inscripción de esta marca por un tercero, dice Halperin, no merece amparo, porque sólo puede buscar beneficiarse con la difusión lograda con el esfuerzo y el patrimonio ajeno. Repugna la buena fe, y semejante conducta no puede buscar la protección del derecho ( pág. 84).
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran- art. 34-. Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial expedirá el título respectivo.
La duración del registro de una marca es de 10 años. La inscripción es indefinidamente renovable.
Acción de anulación.
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo podrá deducir acción de anulación contra las marcas ya inscriptas por las mismas circunstancias que ameritaban la oposición. No puede plantear una acción de anulación quien ya dedujo oposición por la misma causal. ( art. 26).
La acción de anulación basada en el artículo 4º podrá deducirse en cualquier tiempo. ( art. 27). La acción fundada en el artículo 5º caducará en el plazo de 15 años desde la concesión de la inscripción salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier tiempo.
Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación. Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular la conocían cuando impetraron su registro. En tal caso el propietario de la marca que no hubiere solicitado el registro en el país, deberá impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión será causal suficiente para desestimar la acción de la anulación de pleno derecho. ( art. 25).
Agente de la Propiedad Industrial.
Para Bugallo ( pàg. 47) es la persona que ejerce de forma principal o secundaria una profesión consistente en realizar gestiones ante la DNPI en representación del interesado. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial. Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el interesado deberá haber aprobado el bachillerato y si no es abogado, realizar un examen de suficiencia.
Acción de Reinvindicación.
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido.
Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro ( art. 28).
Derechos que confiere el registro.
Las marcas registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial importan la presunción de que la persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima propietaria. Art. 9.
Permite la explotación de la misma en exclusividad, solo en relación a los productos o servicios para los que hubiere sido solicitada. Art. 11. No obstante el uso de la marca es facultativo. El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública lo requieran y así se declare por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 19.
La inscripción de la marca en el Registro de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, confiere derecho a su titular, de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión. Art. 14. En la práctica, la problemática fundamental en materia de marcas se refiere precisamente al riesgo de confusión ( Garrigues , ob. cit. pág. 253) entre los signos contrapuestos. Así se declara que, para que exista riesgo de confusión, no basta con que exista semejanza entre los signos enfrentados, sino que es preciso, además que los signos se refieran a productos similares, pues lo que se trata de evitar es la confusión entre los productos en el tráfico mercantil.
La marca es transferible por título hereditario ( ab intestato o testamentario) o por contrato. La transferencia debe registrarse. Art .16 y ss.
Se le conceden al titular registral la posibilidad de accionar frente a la justicia para incautar la mercadería en infracción o prohibir a los terceros que la sigan explotando una marca idéntica o similar, es decir cesar su uso ( art. 88).
La organización de justicia tiene la facultad de perseguir criminalmente a los que lesionen derechos marcarios.
Artículo 81.- El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 82.- Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán castigados con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 83.- El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. En este artículo se busca cubrir las diversas fases del proceso de circulación de bienes en el mercado ( Bugallo pág. 203) .
Artículo 84.- Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados. Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas será decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.
Artículo 85.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 86.- Los delitos previstos en la presente serán perseguibles, a instancia de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del Código del Proceso Penal.
Artículo 89.- No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.
El titular de la marca inscripta tiene el derecho a pedir civilmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por quienes violaron el monopolio en la explotación que tiene este. Dice el art. 87 que los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente.
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo podrá deducir acción de anulación contra las marcas ya inscriptas por las mismas circunstancias que ameritaban la oposición. No puede plantear una acción de anulación quien ya dedujo oposición por la misma causal. ( art. 26).
La acción de anulación basada en el artículo 4º podrá deducirse en cualquier tiempo. ( art. 27). La acción fundada en el artículo 5º caducará en el plazo de 15 años desde la concesión de la inscripción salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier tiempo.
Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación. Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular la conocían cuando impetraron su registro. En tal caso el propietario de la marca que no hubiere solicitado el registro en el país, deberá impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión será causal suficiente para desestimar la acción de la anulación de pleno derecho. ( art. 25).
Agente de la Propiedad Industrial.
Para Bugallo ( pàg. 47) es la persona que ejerce de forma principal o secundaria una profesión consistente en realizar gestiones ante la DNPI en representación del interesado. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial. Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el interesado deberá haber aprobado el bachillerato y si no es abogado, realizar un examen de suficiencia.
Acción de Reinvindicación.
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido.
Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro ( art. 28).
Derechos que confiere el registro.
Las marcas registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial importan la presunción de que la persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima propietaria. Art. 9.
Permite la explotación de la misma en exclusividad, solo en relación a los productos o servicios para los que hubiere sido solicitada. Art. 11. No obstante el uso de la marca es facultativo. El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública lo requieran y así se declare por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 19.
La inscripción de la marca en el Registro de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, confiere derecho a su titular, de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión. Art. 14. En la práctica, la problemática fundamental en materia de marcas se refiere precisamente al riesgo de confusión ( Garrigues , ob. cit. pág. 253) entre los signos contrapuestos. Así se declara que, para que exista riesgo de confusión, no basta con que exista semejanza entre los signos enfrentados, sino que es preciso, además que los signos se refieran a productos similares, pues lo que se trata de evitar es la confusión entre los productos en el tráfico mercantil.
La marca es transferible por título hereditario ( ab intestato o testamentario) o por contrato. La transferencia debe registrarse. Art .16 y ss.
Se le conceden al titular registral la posibilidad de accionar frente a la justicia para incautar la mercadería en infracción o prohibir a los terceros que la sigan explotando una marca idéntica o similar, es decir cesar su uso ( art. 88).
La organización de justicia tiene la facultad de perseguir criminalmente a los que lesionen derechos marcarios.
Artículo 81.- El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 82.- Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán castigados con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 83.- El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. En este artículo se busca cubrir las diversas fases del proceso de circulación de bienes en el mercado ( Bugallo pág. 203) .
Artículo 84.- Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados. Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas será decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.
Artículo 85.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 86.- Los delitos previstos en la presente serán perseguibles, a instancia de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del Código del Proceso Penal.
Artículo 89.- No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.
El titular de la marca inscripta tiene el derecho a pedir civilmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por quienes violaron el monopolio en la explotación que tiene este. Dice el art. 87 que los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente.
Marcas colectivas.
Según Bugallo ( pág. 57) tiene su antecedente en el signo que disponían las corporaciones medievales para los productos de sus miembros. Al igual que con las de certificación o garantía, hace referencia a controles. Permite a un productor individual, beneficiarse de una reputación global de una región o grupo profesional ( Bugallo, pág. 159). Se trata de marcas registradas por asociaciones, que pueden ser utilizadas solamente por la asociación titular y sus miembros, y que identifica a todos quienes pertenecen a dicha entidad. Su función es informar a los consumidores que los fabricantes o prestadores de los productos o servicios que las usan, pertenecen a dicha asociación ( Bugallo, pág. 162).
De acuerdo al art. 38 de la ley 17.011, es aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.
El titular del registro no utiliza la marca pero define las condiciones que deben cumplir los que aspiran a usarla. Para Halperin son marbetes de calidad que se agregan a la marca de fábrica o de comercio y que se otorgan por asociaciones titulares de esas marcas colectivas ( pág. 85).
Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociación.
La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un reglamento de uso en el que además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de la marca a un miembro de la asociación.
El titular de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial.
La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.
Según Bugallo ( pág. 57) tiene su antecedente en el signo que disponían las corporaciones medievales para los productos de sus miembros. Al igual que con las de certificación o garantía, hace referencia a controles. Permite a un productor individual, beneficiarse de una reputación global de una región o grupo profesional ( Bugallo, pág. 159). Se trata de marcas registradas por asociaciones, que pueden ser utilizadas solamente por la asociación titular y sus miembros, y que identifica a todos quienes pertenecen a dicha entidad. Su función es informar a los consumidores que los fabricantes o prestadores de los productos o servicios que las usan, pertenecen a dicha asociación ( Bugallo, pág. 162).
De acuerdo al art. 38 de la ley 17.011, es aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.
El titular del registro no utiliza la marca pero define las condiciones que deben cumplir los que aspiran a usarla. Para Halperin son marbetes de calidad que se agregan a la marca de fábrica o de comercio y que se otorgan por asociaciones titulares de esas marcas colectivas ( pág. 85).
Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociación.
La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un reglamento de uso en el que además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de la marca a un miembro de la asociación.
El titular de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial.
La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.
Marcas de certificación o garantía.
Marca de certificación o de garantía es el signo que certifica características comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.
Bugallo citando a Vander Haeguen expresa que es un signo distintivo que bajo control, pueden solamente utilizar los productos que responden a ciertas normas fijadas por una organización ( pag. 165).
Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de garantía, un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el órgano competente mencionado.
La solicitud de registro de una marca de certificación o de garantía deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios prestados a juicio del titular. El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación o de garantía y el régimen de sanciones.
La marca de certificación o de garantía no podrá ser usada para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.
La marca de certificación o de garantía es inalienable. Asimismo, no podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.
La duración del registro de la marca de certificación o de garantía será indefinida. Cesará con el pedido expreso del titular o la disolución o desaparición de este.
Nombres geográficos, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen.
Indicación geográfica.
Según Daniel Lamas, son nombres geográficos las denominaciones de los continentes, de los países, ciudades, pueblos, cadenas montañosas, ríos, etc. Dentro de los nombres geográficos usados con la intención de distinguir productos o servicios .
De acuerdo al art. 78, el nombre geográfico que no constituya una indicación de procedencia o denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Según Jenifer Alfaro ( ADC. Tomo 13, pág. 104) para la Organización Mundial de la Propiedad Industrial una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivada específicamente de su lugar de origen.
De acuerdo a la OMC las indicaciones geográficas son topónimos ( o palabras asociadas a un lugar), que se utilizan para identificar productos que presentan un cualidad particular, una reputación u otra característica por proceder de ese lugar. En el AADPIC ( art. 22.1) éstas identifican…un producto como originario de un territorio de un miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Su fundamento, dice la profesora ( pág. 105) son la protección de los consumidores y los productores. El art. 22.2 de la AADPIC requiere que los Estados parte provean a los interesados de los medios legales para evitar el uso de las indicaciones geográficas para productos que no provengan verdaderamente del lugar geográfico indicado de manera de generar engaño en el público.
Alfaro ( ADC. Tomo 13, pág. 106) citando a Peirini explica que la identificación conlleva a sus beneficiarios la responsabilidad de desarrollar estándares homogéneos de producción para asegurar que los productos que utilicen indicaciones geográficas posean las cualidades indicadas. Ello puede conllevar la necesidad de establecer una estructura burocrática capaz de controlar esos estándares para preservar la reputación del producto y evitar fraudes.
Indicación geográfica.
Según Daniel Lamas, son nombres geográficos las denominaciones de los continentes, de los países, ciudades, pueblos, cadenas montañosas, ríos, etc. Dentro de los nombres geográficos usados con la intención de distinguir productos o servicios .
De acuerdo al art. 78, el nombre geográfico que no constituya una indicación de procedencia o denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Según Jenifer Alfaro ( ADC. Tomo 13, pág. 104) para la Organización Mundial de la Propiedad Industrial una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivada específicamente de su lugar de origen.
De acuerdo a la OMC las indicaciones geográficas son topónimos ( o palabras asociadas a un lugar), que se utilizan para identificar productos que presentan un cualidad particular, una reputación u otra característica por proceder de ese lugar. En el AADPIC ( art. 22.1) éstas identifican…un producto como originario de un territorio de un miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Su fundamento, dice la profesora ( pág. 105) son la protección de los consumidores y los productores. El art. 22.2 de la AADPIC requiere que los Estados parte provean a los interesados de los medios legales para evitar el uso de las indicaciones geográficas para productos que no provengan verdaderamente del lugar geográfico indicado de manera de generar engaño en el público.
Alfaro ( ADC. Tomo 13, pág. 106) citando a Peirini explica que la identificación conlleva a sus beneficiarios la responsabilidad de desarrollar estándares homogéneos de producción para asegurar que los productos que utilicen indicaciones geográficas posean las cualidades indicadas. Ello puede conllevar la necesidad de establecer una estructura burocrática capaz de controlar esos estándares para preservar la reputación del producto y evitar fraudes.
Indicaciones de procedencia.
De acuerdo al artículo 74, la indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia. Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad de registro.
Son los nombres geográficos que identifica los lugares de extracción, producción o fabricación. Naranjas de Salto, quesos de Colonia, alfajores de Córdoba. Su función es informar al consumidor del producto o servicio respecto del lugar de donde el mismo se extrae, produce, fabrica o presta.
El uso de una indicación de procedencia está limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de calidad – art. 77-.
No hay un derecho de exclusiva al uso, basta la veracidad de la afirmación ( Bugallo, pág. 304) .
Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril de 1994- art. 79-.
De acuerdo al artículo 74, la indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia. Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad de registro.
Son los nombres geográficos que identifica los lugares de extracción, producción o fabricación. Naranjas de Salto, quesos de Colonia, alfajores de Córdoba. Su función es informar al consumidor del producto o servicio respecto del lugar de donde el mismo se extrae, produce, fabrica o presta.
El uso de una indicación de procedencia está limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de calidad – art. 77-.
No hay un derecho de exclusiva al uso, basta la veracidad de la afirmación ( Bugallo, pág. 304) .
Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril de 1994- art. 79-.
Denominación de origen.
Históricamente surgen en Francia para la identificación de algunos vinos y bebidas alcoholicas ( Bugallo, pág. 304).
Son aquellas que identifican un producto o servicio como proveniente de un medio geográfico que influye sus cualidades o características. Champagne, Oporto, Grappa para bebidas alcohólicas, Carrara para los mármoles
La ley argentina de lealtad comercial expresa que no podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva. Se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusivamente o esencialmente al medio geográfico. ( art. 7).
De acuerdo al art. 75, denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos.
Históricamente surgen en Francia para la identificación de algunos vinos y bebidas alcoholicas ( Bugallo, pág. 304).
Son aquellas que identifican un producto o servicio como proveniente de un medio geográfico que influye sus cualidades o características. Champagne, Oporto, Grappa para bebidas alcohólicas, Carrara para los mármoles
La ley argentina de lealtad comercial expresa que no podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva. Se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusivamente o esencialmente al medio geográfico. ( art. 7).
De acuerdo al art. 75, denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos.
Noticia, México. Enero 2012
Diversos países del mundo, han tenido que proteger productos cuya calidad y características únicas, se dan exclusivamente en un medio geográfico, con el fin de evitar la competencia desleal a través de imitaciones, falsificaciones o adulteraciones.
A través del tiempo, se han previsto mecanismos de protección para las cualidades que generan diferenciación de productos o servicios en la mente del consumidor, no sólo a través de una normativa de marcas y patentes, sino también a través de la protección de las denominaciones de origen que son brindadas para los productos de una determinada localidad o región, evitando que sean utilizadas en forma indebida por terceros ajenos al origen.
De acuerdo con el artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial mexianca (LPI): "Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirve para designar un producto originario de la misma y cuya calidad o característica se deben exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y humanos".
Las denominaciones de origen condensan un conjunto de valores comerciales, de calidad y de tradiciones culturales. La unicidad que distingue el lugar geográfico con el producto que denomina, le da un valor que permanece en el tiempo y en la medida de su uso y renombre llega a identificar a todo un país. De igual manera, es una calificación que se emplea para proteger el patrimonio productivo, elaborado desde tiempos antiguos y en una zona determinada, contra productores de otras regiones que quisieran aprovechar el buen nombre obtenido por los originales.
Los mexicanos, por ejemplo, sabemos que el Tequila es exclusivo de nuestro país, la denominación de origen "Tequila" surge del nombre geográfico de Tequila, que es un municipio del estado de Jalisco, en donde se cultiva y produce el agave, materia prima básica para elaborar ese producto. Dicho agave se deriva de las condiciones geográficas que incluyen precipitación pluvial, clima, condiciones de tierra, etc., las cuales otorgan características especiales y propias para la elaboración de la bebida alcohólica "Tequila".
Por otro lado, la importancia de la denominación de origen no sólo abarca el ámbito nacional de cada país sino también el reconocimiento internacional. Países como Francia han establecido una política activa para proteger a sus productores frente a las imitaciones, falsificaciones o adulteraciones de sus bienes. De esta manera, los franceses cuentan con casi 700 denominaciones de origen, reconocidas a nivel nacional e internacional, entre las que se encuentran: Bordeaux, Cognac, Champagne, etc.
Una vez que una denominación de origen ha sido reconocida en un país, es posible solicitar su registro en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Ginebra Suiza, la cual se dedica a velar por el desarrollo de un sistema de propiedad intelectual internacional, que sea equilibrado y accesible y recompense la creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo económico.
Beneficios para productores y consumidores:
Sin duda, la protección legal de una denominación de origen beneficia tanto a los productores como a los consumidores: por una parte, fomenta y favorece la organización del sector productivo, facilitando el acceso de los productores a los mercados nacionales e internacionales y por otra, al solicitar la denominación de origen, es el propio sector el que proporciona un marco legal estricto para defender al producto de las denominaciones de origen falsas o susceptibles de inducir a error en cuanto a la procedencia geográfica o a la naturaleza y características del producto, evitando así el uso ilegal del mismo.
Pese a que la denominación de origen cuenta con gran reconocimiento a nivel internacional, desafortunadamente en México, sucede lo contrario, ya que el desarrollo de la misma es muy pobre debido a la intervención del Estado y particularmente por la falta de asociación entre productores (iniciativa privada) con las entidades gubernamentales que tampoco hacen mucho por informar y asesorar a los productores en como obtener una denominación de origen.
La denominación de origen ofrece alternativas de negocios a los productores y a las regiones dedicadas a la elaboración de determinados productos y/o artesanías, a nivel regional, nacional e internacional, mejorando así la divulgación, promoción y la oferta del producto protegido.
Por ello, es necesario difundir entre los productores y artesanos de cada país una conciencia de los beneficios de la Denominación de origen, ya que contribuye a preservar el patrimonio cultural de cada entidad, resguarda productos nacionales, desarrolla industrias y combate la piratería evitando así que empresas extranjeras copien la marca o el nombre de un producto.
Y tomando en cuenta que el grado de exigencia de los consumidores respecto de los productos que adquieren ha ido aumentando y diversificándose en virtud del incremento de la información disponible y ante la oferta de un sin número de productos, es crucial como productores ofrecer y mantener la calidad del producto adquirido ganando así la credibilidad y confiabilidad de nuestros consumidores.
Tania A.Gorostieta Hurtado
A través del tiempo, se han previsto mecanismos de protección para las cualidades que generan diferenciación de productos o servicios en la mente del consumidor, no sólo a través de una normativa de marcas y patentes, sino también a través de la protección de las denominaciones de origen que son brindadas para los productos de una determinada localidad o región, evitando que sean utilizadas en forma indebida por terceros ajenos al origen.
De acuerdo con el artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial mexianca (LPI): "Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirve para designar un producto originario de la misma y cuya calidad o característica se deben exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y humanos".
Las denominaciones de origen condensan un conjunto de valores comerciales, de calidad y de tradiciones culturales. La unicidad que distingue el lugar geográfico con el producto que denomina, le da un valor que permanece en el tiempo y en la medida de su uso y renombre llega a identificar a todo un país. De igual manera, es una calificación que se emplea para proteger el patrimonio productivo, elaborado desde tiempos antiguos y en una zona determinada, contra productores de otras regiones que quisieran aprovechar el buen nombre obtenido por los originales.
Los mexicanos, por ejemplo, sabemos que el Tequila es exclusivo de nuestro país, la denominación de origen "Tequila" surge del nombre geográfico de Tequila, que es un municipio del estado de Jalisco, en donde se cultiva y produce el agave, materia prima básica para elaborar ese producto. Dicho agave se deriva de las condiciones geográficas que incluyen precipitación pluvial, clima, condiciones de tierra, etc., las cuales otorgan características especiales y propias para la elaboración de la bebida alcohólica "Tequila".
Por otro lado, la importancia de la denominación de origen no sólo abarca el ámbito nacional de cada país sino también el reconocimiento internacional. Países como Francia han establecido una política activa para proteger a sus productores frente a las imitaciones, falsificaciones o adulteraciones de sus bienes. De esta manera, los franceses cuentan con casi 700 denominaciones de origen, reconocidas a nivel nacional e internacional, entre las que se encuentran: Bordeaux, Cognac, Champagne, etc.
Una vez que una denominación de origen ha sido reconocida en un país, es posible solicitar su registro en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Ginebra Suiza, la cual se dedica a velar por el desarrollo de un sistema de propiedad intelectual internacional, que sea equilibrado y accesible y recompense la creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo económico.
Beneficios para productores y consumidores:
Sin duda, la protección legal de una denominación de origen beneficia tanto a los productores como a los consumidores: por una parte, fomenta y favorece la organización del sector productivo, facilitando el acceso de los productores a los mercados nacionales e internacionales y por otra, al solicitar la denominación de origen, es el propio sector el que proporciona un marco legal estricto para defender al producto de las denominaciones de origen falsas o susceptibles de inducir a error en cuanto a la procedencia geográfica o a la naturaleza y características del producto, evitando así el uso ilegal del mismo.
Pese a que la denominación de origen cuenta con gran reconocimiento a nivel internacional, desafortunadamente en México, sucede lo contrario, ya que el desarrollo de la misma es muy pobre debido a la intervención del Estado y particularmente por la falta de asociación entre productores (iniciativa privada) con las entidades gubernamentales que tampoco hacen mucho por informar y asesorar a los productores en como obtener una denominación de origen.
La denominación de origen ofrece alternativas de negocios a los productores y a las regiones dedicadas a la elaboración de determinados productos y/o artesanías, a nivel regional, nacional e internacional, mejorando así la divulgación, promoción y la oferta del producto protegido.
Por ello, es necesario difundir entre los productores y artesanos de cada país una conciencia de los beneficios de la Denominación de origen, ya que contribuye a preservar el patrimonio cultural de cada entidad, resguarda productos nacionales, desarrolla industrias y combate la piratería evitando así que empresas extranjeras copien la marca o el nombre de un producto.
Y tomando en cuenta que el grado de exigencia de los consumidores respecto de los productos que adquieren ha ido aumentando y diversificándose en virtud del incremento de la información disponible y ante la oferta de un sin número de productos, es crucial como productores ofrecer y mantener la calidad del producto adquirido ganando así la credibilidad y confiabilidad de nuestros consumidores.
Tania A.Gorostieta Hurtado
PPatentes de Invención. Ley 17.164.
Hipervínculo:
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17164&Anchor=
Invento.
La civilización y la cultura humana avanzan estrechamente asociadas a los progresos de la técnica. El patrimonio de los conocimientos técnicos representa ahora el más precioso de nuestro bienes económicos y por eso la disciplina de las invenciones industriales que se vincula con el desarrollo de la técnica asume enorme importancia.
Para Rippe la invención es la cosa nueva o no conocida que se obtiene, ya sea a consecuencia del ingenio o mediatación aplicados a su hallazgo.
Supone entonces creaciones nuevas de naturaleza inventiva y que tengan aplicación industrial.
Para Etcheverry nuevo descubrimiento o invento es el nuevo producto industrial, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o producto industrial. ( ob. Cit. pág. 544).
Halperin ( ob. cit. pág. 90) expresa que son requisitos para que exista una invención patentable: la originalidad, la novedad. Queda excluída por la difusión o conocimiento que se tenga en el país o en el extranjero por cualquier medio, incluso por la difusión que haga el propio inventor o la que resulte en contra de su voluntad ( robo, extravío, espionaje, etc.).
Bugallo ( pág. 338) citando a Otero García – Castrillón la define como la idea de una persona sobre cómo combinar y disponer de una materia o energía determinadas, para que mediante la utilización de las fuerzas naturales, se obtenga un resultado que sirva para satisfacer una necesidad humana, originando la solución a un problema técnico no resuelto hasta entonces.
Nuestro derecho protege:
El derecho moral al reconocimiento como autores de sus invenciones. De acuerdo al art. 2, el derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.
Un derecho patrimonial- Dicho derecho consiste en que se le conceda un monopolio de explotación que constituye una recompensa legal a quienes enriquecen la industria con nuevos aportes o bien se le compense por parte de los terceros, los beneficios que estos obtienen en su aplicación industrial.
Monopolio en la explotación.
Con relación a los inventos y descubrimientos industriales se plantea el conflicto entre el interés individual de su inventor o descubridor en explotarlos en su propio provecho y el interés de la comunidad en utilizarlos en beneficio general. El conflicto ha sido resuelto por las legislaciones reconociendo al inventor o descubridor un derecho absoluto y excluyente a la explotación del invento o descubrimiento, pero limitando ese derecho a una duración determinada, luego de la cual se permite la utilización general por la comunidad ( Fontanarrosa, ob. cit. pág .224). Esa limitación constituye el arbitrio práctico con el que el legislador ha resuelto la colisión del interés privado del inventor o descubridor y el interés público en la libre utilización de los descubrimientos y los inventos, pues de lo contrario, el progreso técnico de la humanidad se vería entorpecido, dado que el monopolio de explotación a favor del inventor no permitiría la amplia difusión de aquellos. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 411). De acuerdo al art. 34 , la patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos: cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines. Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.
Señala Bugallo ( pág. 414) que en los países en que no se registró la patente de invención de determinado titular ( sea porque no la quiso registrar, sea porque no pudo), la explotación es libre. No obstante, nadie podrá registrar como patente de invención algo que ha sido registrado en el extranjero o simplemente divulgado, porque el registro requiere de novedad absoluta a nivel mundial.
La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud, art. 21. Se ha sostenido que el plazo es breve para el caso de productos farmacéuticos por cuanto estos necesita una fase de desarrollo para asegurar su calidad, eficacia y seguridad, comprendiendo ensayos preclínicos, clínicos, requiriendo autorizaciones administrativas, etc. ( Bugallo, pág. 367).
Excepciones:
El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos: Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente. La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado. Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente. Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o académica. La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas ( art. 39) .
Licencias obligatorias.
La licencia obligatoria nace como consecuencia de la intervención del Estado que impone al titular de la patente de invención el uso por un tercero de la creación mientras se den determinadas circunstancias.
Por falta de explotación.
Puede ser su fundamento la falta de explotación. En ningún caso se desconoce el derecho del titular a percibir una contraprestación por el uso de su derecho por terceros ( Bugallo, pág. 428).
Dice el artículo 54 que cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas
insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto. A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.
En protección del interés público.
Art. 55, en situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público. El art. 56 agrega: la circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.
El Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo ( art. 59).
Por prácticas anticompetitivas.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado ( art. 60 de la Ley 17.164) .
Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar ( art. 61) :
La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.
La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.
La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado.
El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país., en condiciones comerciales razonables.
Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.
Por negativa o abuso del contratante a la hora de conceder la licencia.
Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.
Procedimiento.
El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación ( art. 72).
De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución ( art. 74).
Cese.
La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación ( art. 66).
Obligaciones adicionales.
Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia ( art. 67). La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.
La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual. Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente ( art.68).
Cese:
Las patentes válidamente concedidas caducarán:
Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.
Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.
El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares ( art. 49). La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.
Naturaleza del derecho:
Para Halperin ( pág. 92) se trata de un bien inmaterial sobre el cual el derecho reconoce al inventor una propiedad limitada ( monopolio de explotación efectiva por un tiempo predeterminado).
Estado de la técnica ( tecnología) .
La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica ( state of the art) art. 9.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.
No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.
Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.
Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.
No se considerarán invenciones o bien no serán patentables ( art. 13) : Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos. Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización. Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los programas de computación considerados aisladamente. Señala Bugallo ( pág. 364) que se considera patentable el software que produce un efecto técnico, mientras que permanecen protegibles por el derecho de autor los programas de computación considerados aisladamente. El material biológico y genético, como existe en la naturaleza. No son patentables, art. 14: Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
Se considera genéricos al medicamento que contiene el mismo principio activo, presentado en igual forma farmacéutica, con igual composición cualitativa y cuantitativa ( Bugallo, pág. 368) . Los genéricos aparecen en el mercado como alternativa de igual calidad y más barata que los productos patentados y a raíz de la caducidad de las patentes de principios activos de mayor requerimiento en el mercado. La actividad de los genéricos es perfectamente legal mientras el producto, el principio activo de que se trate, se obtenga a través de procedimientos distintos y no equivalentes a los patentados o mediante procedimientos que se encuentren en el dominio público.
Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.
La patente.
Ese derecho exclusivo del inventor se materializa en un certificado usualmente denominado patente, que acredita la concesión que otorga el estado al inventor para la explotación exclusiva de la cosa inventada. Puede exonerarse del pago de la tramitación los inventores con escasos recursos económicos, para ello deben tener ingresos que no superen las 50 UR. mensuales al momento de la solicitud.
De acuerdo al art. 120 de la Ley 17.164, el personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.
La patente de invención certifica que se realizó una invención y quién es el titular de la misma. El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito. Evidentemente el Estado corrobora que dicho invento no se haya registrado antes, pero no certifica que dicho invento haya sido creado por quien lo patenta.
Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos de que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial ( art. 8 ) . De acuerdo al artículo 1ero. del Convenio de la Unión de París, la propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio sino también al dominio de industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo, vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas, cervezas, flores y harinas.
La descripción de las invenciones que contienen los documentos de patentes no sólo informan sobre lo nuevo- la invención propiamente-, sino que divulgan además lo ya conocido-.
Registro.
El registro de la patente es constitutivo del derecho al monopolio de la explotación.
La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo. La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo ( Rippe ) . Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario. Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original ( art. 29) .
De la armonía del art. 22 y del decreto reglamentario, la solicitud de patente de invención deberá contener :
a- El nombre del inventor y el del solicitante si fuese una persona distinta, con su domicilio. Conforme al art. 17 de la ley 17.164, cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud, art. 16.
b- La clase de patente que se solicita.
c- La denominación atribuida a la invención enlazando contenidos de los distintos documentos de la patente. Ello significa que el signo denominativo debe estar alejado de una denominación de fantasía, debiendo ser por el contrario, descriptivo. Siguiendo al artículo 2 del decreto reglamentario debe ser clara, concisa y congruente con el ámbito por el cual se solicita protección y de cómo podrá llevarse a la práctica, detallando el procedimiento, método de obtención o de elaboración del producto, la cual deberá ilustrarse con ejemplos y referencias a los dibujos si los hubiera. La indicación de la manera en que la invención puede explotarse industrialmente, producirse o utilizarse.
d- Una memoria descriptiva del invento. Debe acompañarlo con dibujos, planos o muestras necesarios para la comprensión de la descripción. Supone una explicación de la invención tal y como es caracterizada en las reivindicaciones. Explicativa del problema técnico planteado y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la tarea de examen de la solicitud, debiendo citarse los documentos conocidos que lo divulguen.
Una o más reivindicaciones es decir el ámbito de protección, el objeto del patentamiento. Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad ( art. 24).
La constancia del pago de derechos.
La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.
Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Publicación.
Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso. La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante ( art. 26) .
Observaciones.
Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento ( art. 31).
El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley ( art 32) .
Anulación.
A nivel administrativo ( Bugallo, pág. 459) se podrá defender una patente de otras patentes posteriores en el tiempo que no cumplan con los requisitos de concesión. De esta forma, dice la autora, se podrán presentar acciones de nulidad, tanto por falta de novedad, actividad inventiva o aplicación industrial, tanto como por no cumplir con explicar adecuadamente o suficientemente la invención en la documentación de la patente.
Cesión:
Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente ( art. 36).
Licencias dependientes.
Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción. Señala Bugallo ( pág. 440) que no se transmitirán más derechos que aquellos necesarios para la explotación de la patente dependiente.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación ( art. 69). La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones ( art. 70):
La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda
Transferencia y licencias.
El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus herederos y podrá transferirse. Art. 16.
El inventor puede transferir sus derechos en las condiciones que le convenga. La transferencia debe ser registrada. El inventor puede conceder licencias para la explotación en las condiciones que acuerden ( exclusiva o no, para determinado o varios países), mediante un precio o una regalía. Asimismo puede constituir un aporte al capital de una sociedad ( Halperín, pág. 92).
Invención dentro de la relación de trabajo.
Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario. En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria ( art. 17). Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador ( art. 18). Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común. Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese. Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas ( art. 19) Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula ( art. 20).
Defensa del derecho.
El titular de una patente ( art. 99) o el licenciatario con licencia registrada( art. 102) podrán ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma.
El titular de la patente podrá ( art. 99) reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente. También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción ( art. 104).
En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo ( art. 101) .
Reivindicación de la patente.
Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero ( art. 105).
Hipervínculo:
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17164&Anchor=
Invento.
La civilización y la cultura humana avanzan estrechamente asociadas a los progresos de la técnica. El patrimonio de los conocimientos técnicos representa ahora el más precioso de nuestro bienes económicos y por eso la disciplina de las invenciones industriales que se vincula con el desarrollo de la técnica asume enorme importancia.
Para Rippe la invención es la cosa nueva o no conocida que se obtiene, ya sea a consecuencia del ingenio o mediatación aplicados a su hallazgo.
Supone entonces creaciones nuevas de naturaleza inventiva y que tengan aplicación industrial.
Para Etcheverry nuevo descubrimiento o invento es el nuevo producto industrial, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o producto industrial. ( ob. Cit. pág. 544).
Halperin ( ob. cit. pág. 90) expresa que son requisitos para que exista una invención patentable: la originalidad, la novedad. Queda excluída por la difusión o conocimiento que se tenga en el país o en el extranjero por cualquier medio, incluso por la difusión que haga el propio inventor o la que resulte en contra de su voluntad ( robo, extravío, espionaje, etc.).
Bugallo ( pág. 338) citando a Otero García – Castrillón la define como la idea de una persona sobre cómo combinar y disponer de una materia o energía determinadas, para que mediante la utilización de las fuerzas naturales, se obtenga un resultado que sirva para satisfacer una necesidad humana, originando la solución a un problema técnico no resuelto hasta entonces.
Nuestro derecho protege:
El derecho moral al reconocimiento como autores de sus invenciones. De acuerdo al art. 2, el derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.
Un derecho patrimonial- Dicho derecho consiste en que se le conceda un monopolio de explotación que constituye una recompensa legal a quienes enriquecen la industria con nuevos aportes o bien se le compense por parte de los terceros, los beneficios que estos obtienen en su aplicación industrial.
Monopolio en la explotación.
Con relación a los inventos y descubrimientos industriales se plantea el conflicto entre el interés individual de su inventor o descubridor en explotarlos en su propio provecho y el interés de la comunidad en utilizarlos en beneficio general. El conflicto ha sido resuelto por las legislaciones reconociendo al inventor o descubridor un derecho absoluto y excluyente a la explotación del invento o descubrimiento, pero limitando ese derecho a una duración determinada, luego de la cual se permite la utilización general por la comunidad ( Fontanarrosa, ob. cit. pág .224). Esa limitación constituye el arbitrio práctico con el que el legislador ha resuelto la colisión del interés privado del inventor o descubridor y el interés público en la libre utilización de los descubrimientos y los inventos, pues de lo contrario, el progreso técnico de la humanidad se vería entorpecido, dado que el monopolio de explotación a favor del inventor no permitiría la amplia difusión de aquellos. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 411). De acuerdo al art. 34 , la patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos: cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines. Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.
Señala Bugallo ( pág. 414) que en los países en que no se registró la patente de invención de determinado titular ( sea porque no la quiso registrar, sea porque no pudo), la explotación es libre. No obstante, nadie podrá registrar como patente de invención algo que ha sido registrado en el extranjero o simplemente divulgado, porque el registro requiere de novedad absoluta a nivel mundial.
La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud, art. 21. Se ha sostenido que el plazo es breve para el caso de productos farmacéuticos por cuanto estos necesita una fase de desarrollo para asegurar su calidad, eficacia y seguridad, comprendiendo ensayos preclínicos, clínicos, requiriendo autorizaciones administrativas, etc. ( Bugallo, pág. 367).
Excepciones:
El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos: Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente. La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado. Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente. Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o académica. La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas ( art. 39) .
Licencias obligatorias.
La licencia obligatoria nace como consecuencia de la intervención del Estado que impone al titular de la patente de invención el uso por un tercero de la creación mientras se den determinadas circunstancias.
Por falta de explotación.
Puede ser su fundamento la falta de explotación. En ningún caso se desconoce el derecho del titular a percibir una contraprestación por el uso de su derecho por terceros ( Bugallo, pág. 428).
Dice el artículo 54 que cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas
insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto. A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.
En protección del interés público.
Art. 55, en situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público. El art. 56 agrega: la circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.
El Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo ( art. 59).
Por prácticas anticompetitivas.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado ( art. 60 de la Ley 17.164) .
Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar ( art. 61) :
La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.
La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.
La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado.
El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país., en condiciones comerciales razonables.
Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.
Por negativa o abuso del contratante a la hora de conceder la licencia.
Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.
Procedimiento.
El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación ( art. 72).
De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución ( art. 74).
Cese.
La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación ( art. 66).
Obligaciones adicionales.
Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia ( art. 67). La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.
La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual. Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente ( art.68).
Cese:
Las patentes válidamente concedidas caducarán:
Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.
Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.
El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares ( art. 49). La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.
Naturaleza del derecho:
Para Halperin ( pág. 92) se trata de un bien inmaterial sobre el cual el derecho reconoce al inventor una propiedad limitada ( monopolio de explotación efectiva por un tiempo predeterminado).
Estado de la técnica ( tecnología) .
La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica ( state of the art) art. 9.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.
No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.
Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.
Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.
No se considerarán invenciones o bien no serán patentables ( art. 13) : Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos. Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización. Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los programas de computación considerados aisladamente. Señala Bugallo ( pág. 364) que se considera patentable el software que produce un efecto técnico, mientras que permanecen protegibles por el derecho de autor los programas de computación considerados aisladamente. El material biológico y genético, como existe en la naturaleza. No son patentables, art. 14: Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
Se considera genéricos al medicamento que contiene el mismo principio activo, presentado en igual forma farmacéutica, con igual composición cualitativa y cuantitativa ( Bugallo, pág. 368) . Los genéricos aparecen en el mercado como alternativa de igual calidad y más barata que los productos patentados y a raíz de la caducidad de las patentes de principios activos de mayor requerimiento en el mercado. La actividad de los genéricos es perfectamente legal mientras el producto, el principio activo de que se trate, se obtenga a través de procedimientos distintos y no equivalentes a los patentados o mediante procedimientos que se encuentren en el dominio público.
Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.
La patente.
Ese derecho exclusivo del inventor se materializa en un certificado usualmente denominado patente, que acredita la concesión que otorga el estado al inventor para la explotación exclusiva de la cosa inventada. Puede exonerarse del pago de la tramitación los inventores con escasos recursos económicos, para ello deben tener ingresos que no superen las 50 UR. mensuales al momento de la solicitud.
De acuerdo al art. 120 de la Ley 17.164, el personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.
La patente de invención certifica que se realizó una invención y quién es el titular de la misma. El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito. Evidentemente el Estado corrobora que dicho invento no se haya registrado antes, pero no certifica que dicho invento haya sido creado por quien lo patenta.
Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos de que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial ( art. 8 ) . De acuerdo al artículo 1ero. del Convenio de la Unión de París, la propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio sino también al dominio de industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo, vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas, cervezas, flores y harinas.
La descripción de las invenciones que contienen los documentos de patentes no sólo informan sobre lo nuevo- la invención propiamente-, sino que divulgan además lo ya conocido-.
Registro.
El registro de la patente es constitutivo del derecho al monopolio de la explotación.
La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo. La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo ( Rippe ) . Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario. Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original ( art. 29) .
De la armonía del art. 22 y del decreto reglamentario, la solicitud de patente de invención deberá contener :
a- El nombre del inventor y el del solicitante si fuese una persona distinta, con su domicilio. Conforme al art. 17 de la ley 17.164, cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud, art. 16.
b- La clase de patente que se solicita.
c- La denominación atribuida a la invención enlazando contenidos de los distintos documentos de la patente. Ello significa que el signo denominativo debe estar alejado de una denominación de fantasía, debiendo ser por el contrario, descriptivo. Siguiendo al artículo 2 del decreto reglamentario debe ser clara, concisa y congruente con el ámbito por el cual se solicita protección y de cómo podrá llevarse a la práctica, detallando el procedimiento, método de obtención o de elaboración del producto, la cual deberá ilustrarse con ejemplos y referencias a los dibujos si los hubiera. La indicación de la manera en que la invención puede explotarse industrialmente, producirse o utilizarse.
d- Una memoria descriptiva del invento. Debe acompañarlo con dibujos, planos o muestras necesarios para la comprensión de la descripción. Supone una explicación de la invención tal y como es caracterizada en las reivindicaciones. Explicativa del problema técnico planteado y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la tarea de examen de la solicitud, debiendo citarse los documentos conocidos que lo divulguen.
Una o más reivindicaciones es decir el ámbito de protección, el objeto del patentamiento. Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad ( art. 24).
La constancia del pago de derechos.
La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.
Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Publicación.
Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso. La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante ( art. 26) .
Observaciones.
Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento ( art. 31).
El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley ( art 32) .
Anulación.
A nivel administrativo ( Bugallo, pág. 459) se podrá defender una patente de otras patentes posteriores en el tiempo que no cumplan con los requisitos de concesión. De esta forma, dice la autora, se podrán presentar acciones de nulidad, tanto por falta de novedad, actividad inventiva o aplicación industrial, tanto como por no cumplir con explicar adecuadamente o suficientemente la invención en la documentación de la patente.
Cesión:
Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente ( art. 36).
Licencias dependientes.
Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción. Señala Bugallo ( pág. 440) que no se transmitirán más derechos que aquellos necesarios para la explotación de la patente dependiente.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación ( art. 69). La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones ( art. 70):
La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda
Transferencia y licencias.
El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus herederos y podrá transferirse. Art. 16.
El inventor puede transferir sus derechos en las condiciones que le convenga. La transferencia debe ser registrada. El inventor puede conceder licencias para la explotación en las condiciones que acuerden ( exclusiva o no, para determinado o varios países), mediante un precio o una regalía. Asimismo puede constituir un aporte al capital de una sociedad ( Halperín, pág. 92).
Invención dentro de la relación de trabajo.
Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario. En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria ( art. 17). Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador ( art. 18). Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común. Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese. Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas ( art. 19) Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula ( art. 20).
Defensa del derecho.
El titular de una patente ( art. 99) o el licenciatario con licencia registrada( art. 102) podrán ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma.
El titular de la patente podrá ( art. 99) reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente. También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción ( art. 104).
En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo ( art. 101) .
Reivindicación de la patente.
Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero ( art. 105).
Noticia agosto de 2012, Apple le gana juicio a Samsung.
La semana pasada un jurado estadounidense decidió que Samsung le debe pagar a Apple más de US$1.000 millones en daños y perjuicios después de haber encontrado que la compañía surcoreana violó varias patentes que Apple tenía en el diseño y sistema operativo de dispositivos móviles de comunicación.
El jurado rechazó las demandas revocatorias de Samsung, según las cuales el fabricante de iPhone no había licenciado detalladamente sus tecnologías.
La decisión final sobre el caso aún está por venir. En teoría, el juez podría triplicar el monto del pago, ya que el jurado dijo que las acciones de Samsung habían sido "deliberadas".
Ahora Apple busca que se prohíba la venta de ocho de los teléfonos implicados en el pleito.
El veredicto ha sido muy polémico. Samsung planea apelar, y ha advertido que los clientes se enfrentan a "menos opciones y menos innovación y precios potencialmente más altos" si los declaran culpables.
Por su parte, Apple dijo que la demanda es acerca de valores y que el veredicto ha enviado "un mensaje fuerte y claro de que robar no está bien".
El jurado rechazó las demandas revocatorias de Samsung, según las cuales el fabricante de iPhone no había licenciado detalladamente sus tecnologías.
La decisión final sobre el caso aún está por venir. En teoría, el juez podría triplicar el monto del pago, ya que el jurado dijo que las acciones de Samsung habían sido "deliberadas".
Ahora Apple busca que se prohíba la venta de ocho de los teléfonos implicados en el pleito.
El veredicto ha sido muy polémico. Samsung planea apelar, y ha advertido que los clientes se enfrentan a "menos opciones y menos innovación y precios potencialmente más altos" si los declaran culpables.
Por su parte, Apple dijo que la demanda es acerca de valores y que el veredicto ha enviado "un mensaje fuerte y claro de que robar no está bien".
Modelos de utilidad.
La invención puede ser objeto de adiciones o perfeccionamientos, sea por el inventor, sea por un tercero. Estas adiciones son registrables. Es entonces el perfeccionamiento de una invención con requisitos de novedad.
Es toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación (art. 81).
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.
La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud ( art. 82).
La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de 10 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se puede prorrogar por una sola vez, por 5 años ( art. 84).
La invención puede ser objeto de adiciones o perfeccionamientos, sea por el inventor, sea por un tercero. Estas adiciones son registrables. Es entonces el perfeccionamiento de una invención con requisitos de novedad.
Es toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación (art. 81).
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.
La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud ( art. 82).
La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de 10 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se puede prorrogar por una sola vez, por 5 años ( art. 84).
Diseños Industriales.
Para Fontanarrosa se consideran diseños o modelos industriales aquellos aptos para dar a los productos industriales una fisonomía o individualidad particular, ya sea por la forma, sea por su especial combinación de líneas, de colores, o de otros elementos. Ellos caracterizan e individualizan los productos, no atendiendo a patrones o finalidades técnicas, sino respondiendo a criterios estéticos. ( ob. cit. pág. 225).
Actualmente, señala Bugallo ( pág. 554), el grado de competencia que exige el mercado determina la finalidad del diseño industrial: dotar a un producto de una apariencia estética que lo haga más atractivo y, de esa forma, cautivante para el consumidor. Algunas de las creaciones que pueden constituir objeto de protección por el régimen del diseño industrial son las correspondientes a la moda. Expresamente el artículo 5 de la Ley 17 616 dice que serán registrables bajo derechos de autor, los modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial. Para Bugallo ( pág. 570) esta disposición implica que el titular de una creación que tenga características artísticas, es decir que sea original, no podrá gozar de la protección del derecho de autor si opta por la protección del régimen de la propiedad industrial.
Considéranse diseños industriales patentables las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial ( art. 86).
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material (art. 86).
No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial ( art. 89):
Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.
Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.
Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.
Los diseños que carezcan de forma definida concreta.
Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.
Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.
Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.
La ley no establece que la patente integre implícitamente la casa de comercio y que se considere comprendida en su enajenación.
El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud ( art. 97).
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.
Para Fontanarrosa se consideran diseños o modelos industriales aquellos aptos para dar a los productos industriales una fisonomía o individualidad particular, ya sea por la forma, sea por su especial combinación de líneas, de colores, o de otros elementos. Ellos caracterizan e individualizan los productos, no atendiendo a patrones o finalidades técnicas, sino respondiendo a criterios estéticos. ( ob. cit. pág. 225).
Actualmente, señala Bugallo ( pág. 554), el grado de competencia que exige el mercado determina la finalidad del diseño industrial: dotar a un producto de una apariencia estética que lo haga más atractivo y, de esa forma, cautivante para el consumidor. Algunas de las creaciones que pueden constituir objeto de protección por el régimen del diseño industrial son las correspondientes a la moda. Expresamente el artículo 5 de la Ley 17 616 dice que serán registrables bajo derechos de autor, los modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial. Para Bugallo ( pág. 570) esta disposición implica que el titular de una creación que tenga características artísticas, es decir que sea original, no podrá gozar de la protección del derecho de autor si opta por la protección del régimen de la propiedad industrial.
Considéranse diseños industriales patentables las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial ( art. 86).
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material (art. 86).
No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial ( art. 89):
Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.
Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.
Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.
Los diseños que carezcan de forma definida concreta.
Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.
Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.
Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.
La ley no establece que la patente integre implícitamente la casa de comercio y que se considere comprendida en su enajenación.
El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud ( art. 97).
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.
Tecnología 25 Feb 2015 - 7:16 am
Condenan a Apple a pagar 532,9 millones de dólares por violación de patentesApple había sido condenado en 2013 a pagar una multa de 368 millones de dólares por haber violado patentes de la firma VirnetX, decisión anulada por una corte de apelaciones federal.
Foto: EFE
El gigante informático Apple fue condenado este martes por la justicia estadounidense a pagar 532,9 millones de dólares por tres patentes de la firma estadounidense Smartflash durante la creación de su tienda en línea iTunes.
El fallo, consultado por la AFP, fue emitido el martes por un tribunal de Tyler (Texas, sur de Estados Unidos).Smartflash, cuya actividad se basa en la valorización de una cartera de patentes, había presentado una denuncia en 2013 y reclamaba inicialmente 852 millones de dólares, una suma calculada mediante prorrateo de las ventas de iTunes.
La empresa explica que uno de los inventores de estas tecnologías se había reunido en el año 2000 con un representante de la empresa francesa Gemplus, que luego se llamó Gemalto, para presentarle sus creaciones. Este hombre luego pasó a ser un responsable de Apple.
En su defensa, Apple argumentó que las patentes ya no eran válidas y que otras empresas habían registrado tecnologías similares, y que éstas de todos modos no valían más de 4,5 millones de dólares. El tribunal consideró no sólo que Apple efectivamente había violado las patentes -- sobre la administración y el almacenamiento de datos en los sistemas de pago - sino que el grupo lo hizo además a sabiendas.
En este mismo tribunal texano, Apple fue condenado en 2013 a pagar una multa de 368 millones de dólares por haber violado patentes de la firma VirnetX. Esta decisión fue luego anulada por una corte de apelaciones federal y el caso fue reenviado a otro tribunal para un nuevo juicio.
Condenan a Apple a pagar 532,9 millones de dólares por violación de patentesApple había sido condenado en 2013 a pagar una multa de 368 millones de dólares por haber violado patentes de la firma VirnetX, decisión anulada por una corte de apelaciones federal.
Foto: EFE
El gigante informático Apple fue condenado este martes por la justicia estadounidense a pagar 532,9 millones de dólares por tres patentes de la firma estadounidense Smartflash durante la creación de su tienda en línea iTunes.
El fallo, consultado por la AFP, fue emitido el martes por un tribunal de Tyler (Texas, sur de Estados Unidos).Smartflash, cuya actividad se basa en la valorización de una cartera de patentes, había presentado una denuncia en 2013 y reclamaba inicialmente 852 millones de dólares, una suma calculada mediante prorrateo de las ventas de iTunes.
La empresa explica que uno de los inventores de estas tecnologías se había reunido en el año 2000 con un representante de la empresa francesa Gemplus, que luego se llamó Gemalto, para presentarle sus creaciones. Este hombre luego pasó a ser un responsable de Apple.
En su defensa, Apple argumentó que las patentes ya no eran válidas y que otras empresas habían registrado tecnologías similares, y que éstas de todos modos no valían más de 4,5 millones de dólares. El tribunal consideró no sólo que Apple efectivamente había violado las patentes -- sobre la administración y el almacenamiento de datos en los sistemas de pago - sino que el grupo lo hizo además a sabiendas.
En este mismo tribunal texano, Apple fue condenado en 2013 a pagar una multa de 368 millones de dólares por haber violado patentes de la firma VirnetX. Esta decisión fue luego anulada por una corte de apelaciones federal y el caso fue reenviado a otro tribunal para un nuevo juicio.